ADMINISTRADORA 302, C.A., VS. TELEVICENTRO, C.A.

Número de expediente2012-000468
Fecha23 Enero 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA 302, C.A., VS. TELEVICENTRO, C.A.

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000468.

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.

Cumplimiento de contrato (servicio)/Recurso/Mercantil.

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 302, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 30 de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales por acta de asamblea general extraordinaria el 29 de marzo de 1999, bajo el número 16, Tomo 85-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.V.C. y F.M.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.705.267 y V-10.351.767, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 154.717 y 56.444, también respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: TELEVICENTRO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 17 de julio de 1984, bajo el Nº 82, Tomo 8-A-Pro, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. el 27 de junio de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 119-A-Sdo,

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación constituida en autos)

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO (Medida de Embargo Preventivo).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2012, por el abogado J.P.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo, peticionada en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., en contra de la sociedad mercantil Televicentro, C.A., ello por cuanto a su criterio no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto cautelar.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 26 de septiembre de 2012, la dio por recibida, entrada, NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000468; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación.

    El 5 de diciembre de 2012, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de servicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados el 28 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados F.M.P. y J.P.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., en contra de la sociedad mercantil Televicentro, C.A. (f. 2 al 16).

    Cumplida la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto fechado 31 de mayo de 2012, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada (f. 17 y 18).

    El 25 de junio de 2012, el abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para el trámite de la medida cautelar, los cuales corresponden al primigenio escrito libelar; la reforma del escrito de demanda y su respectivo auto de admisión fechado 18 de junio de 2012, por lo que el 2 de julio de 2012, el a-quo ordenó agregar dichas copias al presente cuaderno de medidas previa certificación de las mismas (f. 21 al 35).

    El 3 de agosto de 2012, el abogado J.V. apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., solicitó mediante diligencia que el juzgado de instancia se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada (f. 37)

    Por providencia del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sociedad mercantil Administradora 302, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicio, impetró en contra de la sociedad mercantil Televicentro, C.A., ello por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, en razón de ello el 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se reveló ejerciendo el recurso de apelación (f. 38 al 43).

    El 20 de septiembre de 2012, la juez del a-quo abogada C.J.G.P., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del período vacacional en el que se encontraba y oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada, que para decidir resuelve previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

    Se difiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2012, por el abogado J.P.V.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo peticionada por éste. Revisado el iter procesal sometido a conocimiento de este tribunal, se corrobora que la presente incidencia cautelar es proveniente de un juzgado municipal por lo que es imperioso para este tribunal superior constatar su competencia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    …Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…” …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de servicio, incoada por la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., en contra de la sociedad mercantil Televicentro, C.A., fue instaurada el 28 de mayo de 2012, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 26 de septiembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así expresamente se establece.-

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada fundamentándose en lo siguiente:

    DEL FALLO RECURRIDO:

    …artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

    Por su parte el artículo 588 eiusdem establece:

    Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles; ...”

    Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

    En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

    En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para que se pueda decretar la medida cautelar; ya que no probó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesariamente concurrentes para su procedencia en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

    UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora en su escrito libelar….

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada sobre las cuentas bancarias propiedad de la parte demandada.

    Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que en la presente incidencia cautelar la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se pueda decretar la medida cautelar, ya que no probó el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, dando por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

    Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de embargo, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda presentado por el abogado J.P.V.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual peticionó el embargo preventivo de las cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil Televicentro C.A., pues; según su criterio, podría la demandada insolventarse o acogerse bien sea a un atraso o a la quiebra; consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido está ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado la parte, sustento de su petición.

    Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se observa de los medios probatorios aportados y que cursan a los autos, esto es, marcado “B” copia certificada de la cesión del contrato de servicio, autenticada por ante el Notario Público Interino del Municipio Baruta el 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 104; y, marcado “C” copias fotostáticas de contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., y la Sociedad mercantil Inversiones Fortuna, C.A.; que de los mismos, no emerge elemento probatorio que evidencie el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas pruebas no constituyen per se, hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del requisito del Fumus Periculum in mora, consistente específicamente en los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, necesarios para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación fáctica en la que se basó la juzgadora de municipio para negar la medida. En razón de ello, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2012, por el abogado J.P.V.C., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V.D..

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012, por el abogado J.P.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.705.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicio, sigue la sociedad mercantil Administradora 302, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 30 de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales por acta de asamblea general extraordinaria el 29 de marzo de 1999, bajo el número 16, Tomo 85-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil Televicentro, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el 17 de julio de 1984, bajo el Nº 82, Tomo 8-A-Pro, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de junio de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 119-A-Sdo,

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

R., publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA Acc.

A.. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.

A.. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000468.

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.

Cumplimiento de contrato (servicio)/Recurso/Mercantil.

Sin lugar/Confirma/ “D”

EJSM/MLRS/Anahis

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