Decisión nº 9717 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EXP-7032 SENT- 9717

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-05-1965, bajo el N°. 75, Libro 57, Tomo 2, pasado luego el expediente al Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, representada por su Directora Gerente ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. 4.708.241, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LEXI G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.347; en contra de la Sociedad Mercantil BODY CAR FULL INYECTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 41, tomo 33 – A, representada por su Director Gerente EURO E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.175.840; para que desalojara un inmueble de su propiedad según consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 30-09-1985, bajo el N°. 11, tomo 24°, Protocolo 1°, y conformado por una construcción tipo galpón, que forma parte integrante del edificio de mayor extensión donde funcionó el Cine Internacional de Maracaibo, signado con el N°. 1, situado en la Avenida 3F, entre calles 57 y 58, N°. 57-41 Avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondos o casas que son o fueron de S.B., J.F.; M.d.J.F. y terreno propiedad de A.P. hoy de A.V.; SUR: Vía pública; ESTE: Terreno que es o fue de A.R. y OESTE: Casas que son o fueron de M.F.. Dicha demanda fue fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2006, a razón de Bs. 1.500.000,oo cada mensualidad.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07-08-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 08 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de agosto de 2006, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana A.P., actuando con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) estando debidamente asistida, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio LEXI GONZÁLEZ, Y.H. y G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 29.168 y 112.224 respectivamente.

En fecha 04 de octubre de 2006 y una vez agotada la citación personal y proveída la citación por carteles, la parte demandada BODY CAR FULL INYECTION, C.A. representada por su Director Gerente EURO FUENMAYOR, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.893, diligenció dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso.

En fecha 06 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda con sus anexos, el cual fue agregado a las actas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado actor G.E. consignó los ejemplares del Diario La Verdad donde aparecen los carteles de citación librados a la parte demandada. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó desglosar dichos carteles para ser agregados a las actas.

En fecha 25 de octubre de 2006, el apoderado-actor G.E., presentó diligencia promoviendo pruebas en esta causa. El Tribunal le dio entrada y agregó a las actas la diligencia con sus anexos, admitiendo los medios de prueba promovidos cuanto ha lugar en derecho.

En la misma fecha antes citada, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas al cual se le dio entrada y agregó a las actas, admitiendo los medios de prueba promovidos cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. El Tribunal le dio entrada por auto de la misma fecha, los agregó a las actas, admitiendo los medios de prueba promovidos cuanto ha lugar en derecho.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los medios probatorios que se determinan a continuación:

1- Corre a los folios 4 al 6, copia simple de la publicación de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en la cual se encuentra inserto el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil demandante: ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-05-1965, bajo el N°. 75, Libro 57, Tomo 2.

2- Corre a los folios 7 y 8, copia simple de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA), de fecha 06-11-1999, donde se nombra Director Gerente a la ciudadana A.P..

3- Inserto a los folios 12 al 14, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato en litigio registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el N°. 44, Protocolo 1°, Tomo 7°, de fecha 08-05-1987.

4- Inserto al folio 15, se encuentra copia simple de documento privado suscrito por las partes, en el cual convienen en prorrogar el contrato de arrendamiento desde el 03-09-05 al 02-03-06.

5- Se evidencia en los folios 18, 19 y 20, recibos de pago de cánones de arrendamiento originales por Bs. 1.500.000,oo cada uno correspondientes a los meses junio, julio y agosto 2006, a nombre de BODY CAR FULL INYECTION, C.A.

Los medios de prueba antes descritos fueron impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, actuando según lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la parte actora insistió en su validez mediante diligencia de fecha 25-10-2006, fecha en la cual consignó a las actas los documentos impugnados y descritos en ordinales 1 al 4, en su forma original. En consecuencia, esta juzgadora debe decidir sobre la procedencia de la impugnación como punto previo a la sentencia de mérito, donde se hará el pronunciamiento relativo a la eficacia probatoria de los mismos en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Inserto a los folios 9 al 11, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre E.F.P. actuando como apoderado de A.P.V. y BODY CAR FULL INYECTION, C.A, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 26-08-2004, bajo el N°. 49, tomo 195. Igualmente, promovió en la etapa probatoria el original de dicho contrato, el cual riela a los folios 71 al 74 de este expediente.

El documento anteriormente descrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene el carácter de público ya que fue otorgado ante el órgano competente para darle fe pública, esto es, porque interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado. Esta juzgadora atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidencia que el documento fue producido en una primera oportunidad en copia simple, la cual se tiene como fidedigna; pero también evidencia que al ser producido en original, la misma norma contempla que es fidedigno.

Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el demandado no atacó el mismo en la oportunidad procesal y con los medios de ataque correspondientes, y por tanto, esta juzgadora lo aprecia, considera fidedigno su contenido y sus efectos jurídicos son válidos, así mismo se señala que es eficaz para probar en esta causa los fundamentos de hecho alegados por la actora y excepcionados por la demandada, y debe ser adminiculado con todos los medios probatorios que consten en las actas para lograr determinar con precisión la decisión de fondo sobre los hechos debatidos en este juicio. Por lo tanto, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Se evidencia en los folios 16 y 17, copia de recibos de pago de cánones de arrendamiento por Bs. 1.500.000,oo cada uno correspondientes a los meses de abril y mayo 2006, a nombre de BODY CAR FULL INYECTION, C.A.

Los recibos de pago antes descritos constituyen documentos de carácter privado, por lo tanto, están sujetos a impugnación por la parte demandada, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia de actas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, a los efectos de dilucidar el pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:

Para insistir en la validez de los documentos impugnados por su adversario, la parte demandante promovió en original los siguientes documentos:

1- Original de la publicación del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil demandante: ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-05-1965, bajo el N°. 75, Libro 57, Tomo 2, que corre a los folios 59 al 64.

2- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA), de fecha 06-11-1999, donde se nombra Director Gerente a la ciudadana A.P., la cual emana del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-01-2000. Tal documento riela a los folios 65 al 70.

3- Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato en litigio registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el N°. 44, Protocolo 1°, Tomo 7°, de fecha 08-05-1987, el cual se encuentra inserto a los folios 77 al 79 de este expediente.

4- Inserto al folio 80, original de documento privado suscrito por las partes, en el cual convienen en prorrogar el contrato de arrendamiento desde el 03-09-05 al 02-03-06. En tal documento se observan firmas originales y huellas dactilares.

Así mismo, en esta etapa de pruebas, promovió las siguientes:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Ratificó el contenido de los documentos consignados con el libelo de demanda, los cuales fueron valorados previamente por esta juzgadora, a excepción de los documentos impugnados por ser cuestión a decidir como punto previo a la sentencia de mérito.

3- Promovió y consignó copia certificada de consignación arrendaticia N°. 029 efectuada por BODY CAR FULL INYECTION, C.A. a favor de A.P.V., expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2006. Tal copia certificada corre inserta a los folios 89 al 94.

La copia certificada promovida emana del funcionario competente como es un Tribunal de la República por intermedio del Secretario del mismo, el cual le imprime fe pública, por lo tanto, en atención a las reglas de valoración pautadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es fidedigna. Siendo así, y una vez revisadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que el adversario no atacó tal documento, sino que al igual que el actor lo produjo en copia certificada la cual riela a los folios 44 al 52. Por lo tanto, esta juzgadora lo valora otorgándole pleno valor probatorio y lo aprecia como una prueba determinante para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa referidos a la falta de pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora verifica que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió los medios de prueba que se detallan de seguidas:

1- Inserto a los folios 41 al 42 se encuentra documento poder en original otorgado por el representante de la sociedad mercantil demandada BODY CAR FULL INJECTION, C.A. a los abogados L.F. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.893 y 89.875 respectivamente. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04-10-2006, bajo el N°. 03, tomo 159.

El documento-poder antes descrito, debe ser valorado conforme a las reglas de valoración pautadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales es fidedigno. Siendo así, y al verificarse el contenido de las actas procesales, esta juzgadora evidencia que no fue en modo alguno atacado por el adversario, por lo cual conserva su carácter fidedigno, y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Inserto al folio 43 se encuentra original de documento privado de fecha 15-05-2006, donde se participa la no renovación del contrato y la concesión de prórroga de un (1) año contado a partir del 03-09-2006, el cual fue suscrito por A.P. y dirigido a BODY CAR FULL INYECTION, C.A. Ant. EURO E. FUENMAYOR FERRER.

El documento privado antes enunciado al aplicarle las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 444, se evidencia que el mismo queda como reconocido pues el actor no manifestó formalmente su desconocimiento, y al no ser atacado en la oportunidad correspondiente, forzosamente, debe dársele el valor probatorio que como documento privado tiene el mismo a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos y excepcionados en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Inserta a los folios 44 al 52, se evidencia copia certificada de consignación arrendaticia efectuada en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a esta consignación arrendaticia, esta sentenciadora la valoró previamente otorgándole pleno valor probatorio en esta causa.

En la etapa procesal correspondiente al lapso probatorio, invocó el mérito favorable de actas. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

Además, en la misma etapa:

1- Reprodujo y ratificó el mérito de los documentos producidos por el actor en su libelo, como son: 1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 26-08-2004, bajo el N°. 49, tomo 195; 2) Correspondencia de fecha 15-05-2006 producida con la contestación de la demanda. Tales documentales fueron previamente valoradas por esta sentenciadora.

2- Confirmó y promovió las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, constituidas por las copias certificadas del escrito de consignación arrendaticia, del comprobante de consignación y notificación expedidos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales también fueron previamente valoradas por esta sentenciadora.

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA

    Del recorrido efectuado a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expone:

    “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos que allí se señalan, tienen valor probatorio, salvo que sean impugnadas en el lapso que la misma disposición indica. En consecuencia, es de acuerdo a lo previsto en la precitada disposición de la ley adjetiva que, en toda forma de derecho impugno, niego y desconozco los documentos producidos por la accionante en su escrito libelar, siguientes: (1) Copias fotostáticas de tres páginas sueltas de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, numeradas 07,08 y 09… (2) Copia fotostática de un Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad de comercio Administradora Internacional de Inmueble, C.A. (AIDICA) inserta a los folios 07 y 08 del expediente; (3) Copia fotostática de documento inserto al expediente bajo los folios 12, 13 y 14 y (4) Copia fotostática del denominado por la actora en el libelo “Contrato de Prórroga”…En cuanto a los recibos numerados 289, 305 y 308, foliados 18, 19 y 20…igualmente los impugno, niego y desconozco”.

    El actor para hacer frente al ataque procesal de su adversario, mediante diligencia de fecha 25-10-2006, produjo los documentos impugnados en original, y solicitó al Tribunal fueran admitidos.

    Sobre este aspecto, el autor patrio R.R.M. (2004) expresa:

    …El concepto de impugnación aplicable, en nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha. Basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Quedará al opositor su derecho a tachar el original o la copia certificada.

    (…)

    La impugnación debe ser fundamentada en los causales establecidos en el artículo 1.381, específicamente por los ordinales 2° y 3°, debido a que la fotocopia o reproducción es un documento que por definición no tiene firma, en caso de presentarse el original quedará el recurso de tachar por el ordinal 1°, o si es copia certificada expedida con anterioridad a aquella podrá tacharse como documento público. Véase que el cotejo a que tiene derecho la parte promovente es incidental, pudiendo ser por inspección ocular o mediante experticia. Se entiende que se solicita cuando no se tiene el documento original a la disponibilidad, por ejemplo, un cliente que tenga una fotocopia de una operación en el banco y allí repose el original o un trabajador que en la empresa no faciliten los documentos originales

    . (Destacado del Tribunal). Rivera Morales, Rodrigo (2004). Las Pruebas en el Derecho venezolano. San Cristóbal: Editorial Jurídica Santana. P. 499-500.

    De esta forma, planteada como quedó la cuestión relativa a la impugnación, esta juzgadora al analizar las actas procesales y tomando en cuenta las reglas referidas a la impugnación de documentos y sus medios de defensa, en especial la norma contenida en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Es así como esta sentenciadora evidencia que el actor cumplió eficazmente con su obligación de producir los documentos impugnados en original, con lo cual desvirtúa el ataque efectuado por su adversario.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal procede a declarar “Improcedente” la impugnación efectuada por la parte demandada, en razón de lo cual otorga pleno valor probatorio a tales documentos, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM

    En el escrito de contestación de la demanda fechado el 06-10-2006, la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de legitimidad (cualidad e interés) de la parte actora para actuar en el presente juicio, ya que el contrato fue suscrito por E.F.P. actuando en representación de A.P., por lo cual la sociedad mercantil actora no tiene la cualidad que se arroga. Plantea entonces el demandado tal defensa en los siguientes términos:

    “…la sociedad de comercio Administradora Internacional de Inmueble, C.A. (AIDICA) no tiene además de la necesaria titularidad, la legitimación o cualidad activa, para incoar y sostener esta causa contra la firma mercantil que represento…(omisiss)… Alega además que, “en correspondencia fechada 15 de mayo de 2006, anexa constante de un (1) folio útil marcada con la letra “B”, precisamente la verdadera arrendadora de acuerdo al contrato, la ciudadana Alejandrina de la P.P.V., que además en su primer párrafo confiesa nuevamente su condición de propietaria, fue quien me participó que no deseaba prorrogarlo…”.

    Con relación a esta defensa, invoca entonces la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:

    Ratifico… los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) así como acta de asamblea de la referida empresa, y en los cuales aparece la ciudadana A.P. …con el carácter de DIRECTORA GERENTE de la referida empresa, estando facultada por la misma, para ejercer los actos de administración y disposición que considere conveniente para la referida empresa…pudiendo en consecuencia realizar actos de simple administración a nombre de la empresa, como lo es ARRENDAR los inmuebles propiedad de ésta…Además el artículo 3 de los referidos estatutos, establece que la Sociedad tienen por objeto la administración de inmuebles…así como el arrendamiento de inmuebles por cuenta propia o ajena, es decir, que el referido artículo evidencia la cualidad de la empresa en el presente juicio… Así mismo el artículo 8 de los estatutos establece que el Director Gerente representa legalmente a la compañía y tiene los más amplios poderes de administración y disposición y obra por la sociedad…todo lo cual evidencia la cualidad e interés tanto de la compañía como de la ciudadana A.P. para estar en este juicio…

    Para decidir sobre la procedencia en derecho de la defensa invocada por la parte actora, esta sentenciadora toma como fundamento el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento que establece:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    De acuerdo a la norma up supra, efectivamente la parte demandada invocó la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual concierne entonces a esta sentenciadora determinar, si es procedente o no dicha defensa.

    Con relación a la legitimatio ad causam nuestro M.T. mediante fallo N°. RC-00771 de fecha 15-11-2005 emanado de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …Para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica…

    Ahora, en materia arrendaticia la doctrina señala sobre este particular que:

    El contrato de arrendamiento es un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aún cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por éste o por la ley para dar en arrendamiento; de lo contrario se estará arrendando una cosa ajena.

    (…)

    Frente a terceros el arrendamiento de la cosa ajena es res inter alios acta, de modo que nada le impide al titular del derecho sobre la cosa arrendada desposeer al arrendatario (Art. 1.165 C.C)

    . Varela, J.L. (2004) Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas: Editorial Sophytex, C.A. p. 294-295.

    Siendo así, el contenido de las pruebas valoradas y apreciadas previamente por esta sentenciadora, arroja:

    1) Del contenido del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) de fecha 26-05-1965 bajo el N°. 75, Libro 57, Tomo 2°, se desprende que el objeto de la sociedad es la administración de inmuebles y el arrendamiento de inmuebles.

    2) Del contenido del Acta de Asamblea de fecha 06-11-1999, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17-01-2000, bajo el N°. 12, tomo 68 – A, se desprende que la ciudadana A.P. es accionista y Director Gerente de la empresa accionante, el cual según el artículo 8 del Título referente a la Administración de la Compañía, tiene “amplios poderes de administración y disposición y obra por la Sociedad…para arrendar…”.

    3) De acuerdo al documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y descrito en el literal “d” de tal instrumento, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 08-05-1987 bajo el N°. 44, Protocolo 1°, Tomo 7°, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) representada por A.P., es la propietaria del mismo.

    Siendo así, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidencia de las actas que está suficientemente probado el interés actual y legítimo de la parte actora ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) para intentar y sostener el presente juicio, por lo cual si está legitimado para actuar en esta causa. En consecuencia, se declara “Improcedente” la defensa de fondo invocada por la parte demandada referida a la falta de legitimidad del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    Ocurre ante este Tribunal la ciudadana A.P. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) a exponer que en fecha 26-08-2004, se suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil BODY CAR FULL INYECTION, C.A. sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón. Dicho inmueble fue arrendado por un lapso de seis (06) meses prorrogables iguales venciéndose la última prórroga el 02-03-2006, pero la relación siguió, convirtiéndose el contrato en indeterminado, cuyo último canon se fijó en Bs. 1.500.000,oo.

    Los cánones debían ser cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, y a partir de junio de 2006, el arrendatario no ha cumplido con tal obligación, en razón de lo cual demandó el desalojo por falta de pago.

    En cuanto a las defensas del demandado, éste en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante, alegando como defensa perentoria que la sociedad mercantil demandada no tenía la cualidad para intentar y sostener el juicio. Igualmente negó que se hubiese retrasado en el pago de las mensualidades por cuanto los arrendadores desde el mes de junio se negaron a recibir el pago de tales cánones, en razón de lo cual tuvo que recurrir al procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, para consignar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006. Así mismo, impugnó, negó y desconoció documentos producidos con el libelo.

    Planteados los límites de la controversia, y a fin de decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.

    En primer término, es pertinente acotar que la parte actora efectivamente demandó por el procedimiento legal establecido para los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado como es el caso sub judice, pues la norma contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta para demandar el desalojo. Tal norma establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    .

    Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran las invocadas por la actora. Así, en el caso de la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.

    La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el articulo 51, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex articulo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (articulo 7 LAI).

    Por otra parte, cuando se demanda por desalojo y cobro de pensiones insolutas se debe tomar en cuenta que ninguna ley obliga al arrendador a que el tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandada como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo terminará vigente.

    Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.

    En el caso bajo examen se tiene que, la parte demandada consignó mediante una misma solicitud efectuada ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, lo cual consta en las copias certificadas consignadas por ambas partes e insertas a los folios 44 al 52 y a los folios 89 al 94.

    De este modo, al concatenar lo evidenciado en actas con las normas establecidas al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que la Ley establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .(Destacado del Tribunal).

    La Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento establece que el canon debe ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo tanto, aplicando la norma transcrita, el arrendatario debió efectuar la consignación arrendaticia correspondiente al mes de junio hasta el día veinte (20) de ese mismo mes, que es el plazo de quince días más que le concede la ley para que tal consignación no sea considerada extemporánea.

    Del contenido de la norma up supra se evidencia que el hoy demandado efectuó las consignaciones de forma extemporánea, pues conconsignó los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2006 el día 20 de septiembre de 2006, lo cual al aplicarle los criterios legales imperantes en la materia, conlleva forzosamente a esta juzgadora a concluir que las consignaciones efectuadas por el arrendatario no fueron realizadas legítimamente y por lo tanto, no liberan al arrendatario de la obligación pues no son válidas a los efectos reclamados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la prórroga de un año que corre desde el 03-09-2006 y la cual consta en comunicación que riela al folio 43 dirigida por la ciudadana A.P. a BODY CAR FULL INYECTION, C.A. en la persona de EURO FUENMAYOR FERRER, es pertinente aclarar que si bien es cierto que, de acuerdo a dicho documento (previamente valorado y apreciado) a la fecha actual el arrendatario estaría gozando de la prórroga legal, no es menos cierto que la Ley Especial en la materia establece en su Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Por lo tanto, al quedar demostrado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, automáticamente pierde el beneficio de la prórroga legal, procediendo en consecuencia para el presente caso, el desalojo por falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez establecidos los fundamentos legales de la presente decisión con relación a lo alegado y probado en actas, esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el demandado no cumplió efectivamente con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, lo cual forzosamente conduce a declarar “Con Lugar” la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL DE INMUEBLE, C.A. (AIDICA) contra la Sociedad Mercantil BODY CAR FULL INYECTION, C.A., antes identificados. En consecuencia:

1- Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil BODY CAR FULL INYECTION, C.A. en la persona de su Director-Gerente EURO FUENMAYOR FERRER a desalojar el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por: Una construcción tipo galpón, que forma parte integrante del edificio de mayor extensión donde funcionó el Cine Internacional de Maracaibo, signado con el N°. 1, situado en la Avenida 3F, entre calles 57 y 58, N°. 57-41 Avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondos o casas que son o fueron de S.B., J.F.; M.d.J.F. y terreno propiedad de A.P. hoy de A.V.; SUR: Vía pública; ESTE: Terreno que es o fue de

2- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Obraron como apoderados judiciales: De la parte actora, los abogados LEXI GONZÁLEZ, Y.H. y G.E. y de la parte demandada, los abogados L.F. y A.M., ya identificados.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006) AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

ABOG. M.P.U.

-JUEZA TEMPORAL-

EL SECRETARIO

REINALDO RONDÓN

Siendo las diez y treinta minutos de mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9717.-

EL SECRETARIO

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