Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1981, bajo el No. 37, Tomo 88-A, Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: NAHILET J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.423.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.107.128, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.816, quien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0294-12.

No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-R-2002-000035.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 30 de octubre de 1997, incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., en contra del ciudadano G.S.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de enero de 1998 (folio 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 14 de julio de 1998, la parte demandada consignó escrito en donde se opuso a las cuestiones previas de los numerales 3er y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 54). Asimismo, en fecha 22 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folio 56).

En fecha 17 de noviembre de de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por el demandado (folio 68).

En fecha 05 de mayo de 1999, por medio de una diligencia consignada, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/98 (folio 76). Teniendo que en fecha 11 de mayo de 1999, por medio de auto, el Tribunal negó dicha apelación (folio 78).

En fecha 17 de junio de 1999, por medio de un auto dictado el Juzgado decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (folio 09, cuaderno de medidas). Por tal motivo en fecha 12 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar oficio al registrador Subalterno (folio 10, cuaderno de medidas).

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado declaro CON LUGAR, la demanda de cobro de Bolívares incoada por la parte actora (folio 96).

En fecha 06 de junio de 2002, la parte demandada apeló la sentencia dictada en fecha 30/10/01 (folio 111). Por tal razón, en fecha 11 de junio de 2002, por medio de auto dictado, el Juzgado acordó oír dicha apelación en ambos efectos (folio 112).

En fecha 08 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de apelación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 115).

En varias oportunidades la parte demandada, solicitó al Juzgado dictar sentencia, siendo su última diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2008 (folio 160).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 102). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 188-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0294-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 165).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa (folio 165).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha de 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DEL FALLO APELADO

El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, luego de realizar una serie de disquisiciones sobre si se verificaban o no los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el dispositivo de tal sentencia por el Tribunal que declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar la demanda de Cobro de Cuotas de Condominios incoada por ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., contra G.S..

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada el pago de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 561.043,95) relativas a las cuotas de condominios insolutas correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 1996 hasta septiembre de 1997, incluyendo los intereses por mora al uno por ciento (1%) mensual y los intereses de deuda atrasada al tres punto cinco (3.5%) mensual de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Administración de Condominio;

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2002, la recurrente en el presente proceso, el abogado G.S., consignó un escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:

  1. Que por razones ajenas a su voluntad quedó confeso de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 30/10/02.

  2. Que las cantidades demandadas por intereses de mora y por la supuesta “administración de deuda atrasada” son ilegales por las siguientes razones:

  3. Que el contrato de administración no surte ningún efecto jurídico en su persona, puesto que la Junta de Condominio del Edificio Mys no tenía facultades legales para comprometerlo, ya que sus facultades y atribuciones están establecidas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  4. Que no siendo parte contratante del referido contrato de administración, no le es oponible y carece de efectos jurídicos, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.

  5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil “el interés anual es de 3% anual.

  6. Que los intereses legales a la rata del 3% anual, son los únicos a los que está obligado; los cuales totalizan la cantidad de Bs. 7.626,45 y no la arbitraria e ilegal cantidad de 298.186,25, que ilegalmente pretende cobrar la actora y la cual equivale a la rata del 46% anual; conjuntamente con los supuestos gastos de “administración de deuda atrasada” a la rata del 42% anual.

  7. Que el pretendido cobro de intereses a una rata superior al 3% anual viola el artículo 1.746 del Código Civil y el artículo 1 del Decreto contra la Represión de la usura, de fecha 09 de abril de 1946, el cual prohíbe la usura.

  8. Que siendo contraria a la ley las peticiones de la actora en lo atinente al pago de interés de mora a la rata del 46% anual y el pago de gastos de cobranza a la rata del 3,5% mensual, es decir, el 42% anual, es por lo que solicitó revocar la sentencia apelada de fecha 30/10/01

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente la parte recurrente no presentó y consignó ningún documento que pueda probar su argumento.

-V-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma consistió de un Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, la cual fue incoada en fecha 30 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., contra el ciudadano G.S., siendo admitida en fecha 20 de enero de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR dicha demanda incoada por la parte actora. Luego, en fecha 06 de junio de 2002, la parte demandada mediante una diligencia apeló de dicho fallo.

Alega, el recurrente en su escrito de apelación, que en dicha sentencia quedó confeso por razones ajenas a su voluntad; sin embargo, señala que las cantidades demandadas por intereses de mora son ilegales, que el contrato de administración del cual se fundamenta la parte actora para el pago de los supuestos gastos no surte ningún efecto jurídico para obligarlo, que no fue parte contratante del referido contrato, que solamente está obligado a cancelar el 3% de interés anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales totalizan SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.626,45) y no la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.786,25). Además señaló, que dichas cantidades son ilegales y equivalen a la rata 46% anual, conjuntamente con los supuestos gastos de administración de deuda atrasada con base a la rata del 42%. Por último, señaló que tal pretensión viola el artículo 1.746 del Código Civil y el artículo 1 del Decreto contra la Represión de la Usura.

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto en la Ley de propiedad Horizontal, en su artículo 11: señala: “ Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, y el Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.

Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las planillas de liquidación, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por concepto de condominio atrasado y sus interés de mora, de acuerdo a la sentencia del Tribunal A-quo dictada en fecha 30/10/01, el cual declaró con lugar la pretensión incoada por la parte actora.

Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, esta Juzgadora observa que la deuda de condominio atrasada que tiene el nombrado propietario es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.043,95), hoy QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 561,04), incluidos los intereses de mora, que comprende desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de septiembre de 1997, ambos inclusive, representadas en las planillas de liquidación.

Luego se observa, que aún cuando la parte apelante alegó una serie de irregularidades en los recibos de pago de cuotas de condominio en cuanto al pago de los gastos de administración de deuda atrasados a la rata del 42% anual e interés de mora equivalentes al 46% anual, no probó tales afirmaciones, aunado a lo anterior, se observa en la cláusula décimo segunda del contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Cáceres I, C.A. y la Junta de Condominio en representación de los co-propietarios de las Residencias MYS, que establecieron lo siguiente:

“Clausula décimo segunda: CONVENIO DE COBRANZA. “LOS COPROPIETARIOS” se obligan a cancelar a “LA ADMINISTRADORA” mensualmente y a la presentación del Recibo correspondiente, las cuotas, planillas o estados de cuentas determinados en el artículo 12 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Se conviene expresamente que la falta de pago de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el plazo comprendido dentro de los veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de emisión de los mismos implicará el pago a “LA ADMINISTRADORA” del uno por ciento (1%) de interés y el 3.5% de administración deuda atrasada, a cada apartamento o local por la deuda que tenga al día 25 de cada mes, cantidades estas que se cargarán mensual y consecutivamente a “LOS COPROPIETARIOS”, en las liquidaciones (Recibos de Condominio); por concepto de las derogaciones extraordinarias de Cobranzas; lo cual solo compensa de trabajo y tiempo, realizados por “LA ADMINISTRADORA” en resguardo de los derecho de todos. Asimismo, se cargará una suma a cada propietario por gastos de otras gestiones de cobranza, tales como telegramas, gastos extrajudiciales, honorarios abogados, etc.

Ahora bien, si la parte apelante arguyó la cobranza de intereses ilegales, no debatió lo señalado para que pudiera ayudar a esta juzgadora en la decisión de la presente causa, en tal sentido el Dr. F.C. en su Obra la Prueba Civil, expuso:

…Puede ser oportuno y hasta necesario hacer intervenir a personas distintas al juez en la percepción de los hechos, cuando el Juzgador no tenga aptitud o preparación suficiente para la percepción directa de los hechos mismos o para la deducción de éstos de los hechos a probar. La Primera hipótesis no se refiere sólo a los llamados hechos de percepción (…) la segunda, a hechos comunes o técnicas, cuya conexión con el hecho a probar sea materia de reglas técnicas y no de reglas de experiencia común…

Es importante señalar que la parte que afirma un hecho debe demostrar la realización concreta del mismo, de manera que provoque en el Sentenciador la convicción de la verdad del hecho alegado, esta máxima del derecho moderno tiene su asidero en el proverbio “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En resumen ambas partes pueden probar, el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, asimismo se evidencia que la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda que adeuda los meses demandados por concepto de cuotas condominio, pero considera esta Juzgadora el presente fallo que el hecho que haya habido un exceso en el cobro no significa que la demandada no tenga la obligación de pagar las cuotas condominio, tal como se estipula en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:

…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…

Por consiguiente, deduce la necesidad que tiene el propietario de un inmueble hacia la comunidad de propietarios en cancelar los gastos ocasionados por el uso, goce, disfruté de las áreas comunes y servicios del edificio, los cuales están orientados a la conservación y mejoramiento de dichos servicios a los fines de lograr una mejor calidad de vida. Más aún, cuando esta conducta va en contravención con lo establecido en el documento de condominio que rige todas y cada unas de las normativas, deberes y derechos que deben cumplir los propietarios dentro de la comunidad del referido edifico.

En relación a la defensa formulada por la parte apelante, en la cual le alega a la Administradora el hecho de cobros de intereses ilegales, incurriendo incluso en usura, no existe prueba en autos y a esta Juzgadora no le corresponde proceder a realizar los cómputos de rigor necesarios para poder establecer tal hecho, no obstante, en aplicación de los nuevos postulados constitucionales, escudriñando en la búsqueda de la verdad, siendo que se observa que en nuestros Tribunales, ésta es una de las denuncias generalizadas contra las administradoras, hecho público y notorio que forma parte de la experiencia de esta Sentenciadora, amén de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocido caso de los “Créditos Indexados”, estimo prudente ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el verdadero monto a pagar por la apelante, por concepto de las cuotas de condominio, con vista a los recibos insertos a los autos por concepto de cada cuota, sin los cargos de intereses de mora. Así se decide.-

Ahora bien, la parte accionada no probó el haber cumplido la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, la carga que le corresponde por disposición de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por el ciudadano G.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2001. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.107.128, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.816, contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2001.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano G.S., a cancelar las cuotas de condominio del período comprendido desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de septiembre de 1997, ambos inclusive a razón de la cantidad liquida de capital según las planillas de liquidación, más los intereses que resulten establecidos por la experticia complementaria del fallo ordenado en la motiva de esta decisión.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0294-12.

Exp. Antiguo Nº: AH1-R-2002-000035.

ACSM/AP/DARWIN

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