Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8093.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A.

Apoderados Judiciales: Abogados C.J.Z.P. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.777 y 15.281, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.E.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 4.576.597.

Apoderados Judiciales: Abogados Tibulo Y.C. y O.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.705 y 151.217, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia en fase de Ejecución).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., ambos identificados, contra las decisiones dictadas el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la primera consistente en ordenar la reposición de la causa, y la segunda, instando a la parte demandada a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, aperturando igualmente una articulación probatoria.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La primera de las decisiones recurridas dictada el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la reposición de la causa en base a las siguientes consideraciones:

…Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con el artículo 211 eiusdem, “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...

-Subrayado por el Tribunal-

En relación a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-

Así mismo, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: M.A.C.J.), establece lo siguiente:

la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

…omissis…

…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).

Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, ante el Tribunal de Alzada, cursante en esta misma pieza al folio 5; y en fecha 4 de diciembre de 2012, se ordeno la notificación a las partes, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento en concordancia con el artículo 2 eiusdem, dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, cursante en esta segunda pieza al folio 5, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; Segundo: Repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fechas 16 de noviembre de 2012, cursante en la primera pieza de este expediente al folio 183; y diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, cursante en esta segunda pieza al folio 2, y así decide…”

La segunda decisión recurrida, como complemento de la decisión transcrita ut supra, expuso:

“…Visto el auto que antecede dictado en esta misma fecha, mediante el cual repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora en diligencias de fechas 16 de noviembre de 2012, cursante en la primera pieza de este expediente al folio 183; y diligencias de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre ambas del año 2012, cursante en esta segunda pieza a los folios 2 y 12. Al respecto este Tribunal observa, que encontrándose la presente causa, en esta de ejecución de la transacción homologada por el Tribunal de alzada, ante el reclamo de ambas partes, demandante y demandado, de providencias por parte de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. En tal virtud para resolver tal incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, INSTA a la parte demandada, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que conducentes para la demostración de los hechos por ellas alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el referido artículo. Se le advierte a las partes que la articulación de 8 días de despacho, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no de la parte demandada. La notificación de las partes ha sido considerada

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar las decisiones dictadas el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la primera consistente en ordenar la reposición de la causa, y la segunda, instando a la parte demandada a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, aperturando igualmente una articulación probatoria.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al merito del asunto, esta Alzada considera pertinente traer previamente a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre éstas imparten la homologación judicial, y así se observa que el Código Civil en su artículo 1713, dispone lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción circunscrita en primer término a que, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo lugar, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas con efectos declarativos y carácter de cosa juzgada. El auto que homologa la transacción viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, observándose que en el sub examine que en la transacción celebrada entre las partes cuya homologación impartiera esta Alzada, se estableció entre otras cosas lo que sigue:

…PRIMERA: EL demandado, se da por notificado de la sentencia en referencia y declara estar conforme con el contenido de dicho fallo razón por la cual renuncia al ejercicio de cualquier recurso en su contra. Ahora bien, por cuanto en dicha decisión se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la parte demandada perdidosa, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, cuya parcela se encuentra identificada con el No. 5 Lote A y B, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (4.3000 Mts.2) ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se condenó al demandado a la entrega inmediata del inmueble antes descrito. Ambas partes de común acuerdo convienen en que la ejecución de la sentencia en cuestión y consecuente entrega material del inmueble supra identificado, se efectuará trascurrido que sea un (1) año contado a partir de esta fecha, es decir, el 25 de octubre del 2012…

(Resaltado añadido)

Veamos entonces las actuaciones subsiguientes al 25 de octubre de 2012, fecha en la cual se estableció la entrega del inmueble, tal como se infiere de la anterior transcripción, y al efecto se observa:

 Mediante diligencia presentada el 05 de noviembre de 2012, el Abogado C.J.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, solicitó ante el Tribunal de la causa, se decretara la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, concediéndosele termino para que la parte diere cumplimiento en forma voluntaria.

 Mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada por las partes, fijando para ello un lapso de tres (03) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

 Mediante diligencia presentada el 16 de noviembre de 2012, el Abogado C.J.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, solicitó ante el Tribunal de la causa, se decretara la ejecución forzosa por no haber cumplimiento voluntario.

 Mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada por las partes, fijando para ello un lapso de tres (03) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

 Mediante diligencia presentada el 20 de noviembre de 2012, la parte ejecutada J.E.H., asistido por el Abogado Tibulo Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705, se opuso a la ejecución.

 Mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro improcedente la oposición efectuada.

 Mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la ejecución forzosa ordenando la entrega del inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial.

 Mediante decisiones del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la reposición de la causa e instó a la parte ejecutante a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, cuyas decisiones fueron recurridas.

Así las cosas, se observa que luego de decretada la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó una reposición desconociendo la fuerza de ley que de dicha transacción emanaba y mas aun, el principio de continuidad de la ejecución siendo menester precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Adjetiva Civil “...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”, cuya disposición legal asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a la parte interesada, pudiendo suspenderse únicamente por los supuestos establecidos en el artículo 532 eiusdem, cuyo dispositivo prevé:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De lo decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

.

Conforme a la citada disposición legal, sólo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza, por dos causales específicas a saber: a) cuando se alega de prescripción de la ejecución; o, b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación, la cual en el presente caso se circunscribía a la entrega material del inmueble, lo cual no se materializó en el sub iudice, por lo que al ordenarse la reposición a objeto de dirimir una incidencia que incluso había denegado el Tribunal de la causa declarándola improcedente, y sin verificarse las causas señaladas, se infringió deliberadamente el contenido del artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales anulara este Juzgado Superior de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse, que las decisiones que hoy se anulan comportan una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte actora ejecutante, que conduce a esta Alzada a efectuar un llamado de atención al Tribunal de la causa, en el sentido de que, en situaciones como las de autos acuda a la Ley Adjetiva Civil y a los principios constitucionales que rigen el procedimiento con la finalidad de no generar dilaciones indebidas en el proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, máxime cuando ha evidenciado esta Alzada que en la presente incidencia de ejecución, ya mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se había ponderado la improcedencia de la oposición formulada por no subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenando posteriormente, la reposición de la causa para pronunciarse sobre esa misma oposición, con lo cual violó flagrantemente la cosa juzgada ad intra. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A, contra las decisiones dictadas el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cuales se ANULAN en todas y cada una de sus partes, debiendo el aludido Juzgado continuar con la ejecución decretada en la fase en que se encontraba al momento de dictar las irritas decisiones.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 13-8093

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