Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001191.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS,S.C. debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre el día 2 de noviembre de 1.992, bajo el No, 48, Tomo 16, Protocolo Primero, actuando en su Carácter de Administradora del Edificio Residencias Sarisariñama, según Poder que me fuera conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 103 de los libros llevados por la Notaría.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.N.I. y MERYGREG NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad V-13.284.649 y 13.696.125, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.347 y 87.926.

PARTE DEMANDADA: G.J.R.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-5.537.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.B.R. y M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-3.398.283 y 3.147.350 respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7130 y 4448 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2008, presentado por el ciudadano C.S.B.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.347, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana G.R., ya identificada al inicio del fallo, se evidencia que la misma no dio contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada alegó que en efecto, el juicio que nos ocupa se pretende el cobro de cuotas de condominio correspondientes al apartamento 6-1-5-1 del Edificio Sarisariñama del Conjunto Residencial “Lomas de Terrabella”, en la urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de su mandante; que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, expediente No. 1192 contentivo del juicio propuesto contra su representada por cobro de condominios, por el mismo demandante, actuando como administrador del edificio, pero en relación con el apartamento 6-1-6-1 también propiedad de su representada; que en ambos juicios se pretende el cobro de cuotas de condominios desde el mes de octubre de 2002 a diciembre de 2004, y desde noviembre de 2002 a marzo de 2005 correspondientes a los apartamentos 6-1-5-1 y 6-1-6-1 respectivamente; que es evidente que existe una conexión entre ambas causas, pues es entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, que tienen en común dos de los tres elementos que conforman la pretensión, a saber, los sujetos y el objeto, que esto lo denomina la doctrina como conexión genérica, razón por la cual y en virtud de la economía procesal, solicitaron ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción judicial (expediente 1192), que a esa causa se le acumule la presente, contenida en el expediente 1191, todo ello en virtud de la prevención establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pues fue en el juicio seguido ante el Juzgado Sexto de Municipio en que se produjo primero la citación.

Ahora bien, planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el dispositivo del artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil lo siguiente

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del juez, ó la incompetencia de éste, o la litispendencia, ó que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.

Al respecto, esta Juzgadora estima conveniente citar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se desprenden que las causas tienen tres elementos de identificación: (a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; (b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y (c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

En el presente caso, la parte demandada alegó que por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente No. 1192 contentivo del juicio propuesto contra su representada por cobro de condominios, propuesto por el mismo demandante, actuando en su carácter de administrador del mismo Edificio, pero en relación con el apartamento 6-1-6-1 propiedad de su representada; y que por ante este Juzgado cursa una demanda de Cobro de cuotas de condominios del apartamento 6-1-5-1 del Edificio Sarisariñama del Conjunto Residencial “Lomas de Terrabella”, propiedad de su mandante que en ambos juicios se pretende el cobro de cuotas de condominios desde el mes de octubre de 2002 a diciembre de 2004, y desde noviembre de 2002 a marzo de 2005 correspondientes a los apartamentos 6-1-5-1 y 6-1-6-1 respectivamente; que es evidente que existe una conexión entre ambas causas, pues es entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado esta juzgadora observa que en el caso de marras el único elemento común entre ambas causas son las personas, ya que tanto los objetos como los títulos son diferentes

Del análisis de los instrumentos fundamentales de las dos demandas en referencia, se desprende que los sujetos son idénticos, por cuanto aparece en las copias que fueron consignadas al efecto y que aquí se dirime incidentalmente, en relación al objeto se evidencia que en efecto se tratan de apartamentos diferentes, es decir apartamento 6-1-5-1 y en el otro juicio se refiere al apartamento 6-1-6-1,y que a pesar de que pertenezcan a un mismo dueño, la propiedad se funda en un titulo diferente, a pesar que se encuentren ubicados en el mismo Edificio, las alícuotas de los gastos a cobrar por apartamentos son distintas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; en cuanto a los títulos que originan las causas propuestas se diferencian entre sí, en tal sentido se evidencia que los recibos de condominios que se están cobrando en el Expediente (1191) y que se corresponden al apartamento 6-1-5-1, no coinciden con los meses que se están cobrando en el expediente 1192 y que corresponde al apartamento 6-1-6-1, evidenciándose que en el juicio (Exp.1192) que cursa por ante el Juzgado Sexto, las cuotas de condominio que se están cobrando van desde noviembre de 2002 a marzo de 2005; y las que se cobran en el presente juicio van desde octubre de 2002 a diciembre de 2004, resultado concluyente que si se trata de dos (02) inmuebles distintos, es porque la relación de propiedad que los une con la misma dueña son diferentes, entonces, los recibos de condominios salen a nombre de una misma persona pero pertenecen a apartamentos distintos, porque los títulos o deudas son distintos. De lo antes señalado se concluye que en el presente caso lo alegado por la parte demandada no encuadra en el supuesto de hecho contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acumulación por conexidad de causas, siendo en consecuencia forzoso declarar sin lugar la presente Cuestión Previa. Y así se decide.-

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, al respecto señala la parte demandada que el poder que cursa en autos otorgado a los abogados M.J.N.I. Y MERYGREG NOGUERA no cumplen con algunos de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece esta disposición que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, que en el presente caso si bien se identificó a la persona jurídica que actúa en nombre de los propietarios del nombrado Edificio Sarisariñama no se anunció en forma alguna el acto por el cual se designó al Presidente otorgante Francisco y Carbone Ramírez, es decir no se acreditó la representación que se atribuye ni tampoco se enunció el acto o cláusula estatutaria que lo faculta para otorgar poderes para representar en juicio a dicha sociedad, que por tanto se debe tener certeza de que la persona que otorga el poder es precisamente la que ejerce esa representación, y ello lo sabremos a través del acta que contiene la Asamblea que lo designó. El instrumento donde consta tal designación no fue enunciado en el poder que se impugnó a través de la cuestión previa que aquí se opone, por no haber sido otorgado en la forma de ley.

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En ese sentido, y a los fines de analizar el punto que hoy nos corresponde, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.

La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.

Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, y es la que va hacer objeto de estudio es la que se refiere a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.

En el caso concreto el ciudadano FRANCISCO Y CARBONE RAMIREZ, Presidente de la Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre el día 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 16 Protocolo Primero, actuando en ese acto en su carácter de Administrador del Edificio “Sarisariñama”, tal como consta de contrato de servicio de administración firmado de fecha 26 de agosto de 1999 y de conformidad con el artículo 20 literal de la Ley de Propiedad Horizontal le otorgó poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio M.J.N.I. y MERYGREG NOGUERA. Asimismo se observa que el poder de marras que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente se evidencia que en el contenido del mismo se evidencia textual:

“ De conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil le anuncio y exhibo a fin de que lo haga constar en la nota respectiva que tuvo a la vista copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Asociación Civil “ Carbone Leboreiro & Asociados, S.C antes identificada, contrato de servicio de administración con el Edificio Sarasariñama, Acta de Junta de Condominio del Edificio Sarisariñama de fecha 09 de Octubre de 2006 donde se autoriza a la Carbone Leboreiro & Asociados a ejercer en juicio la presente representación.”

Del mismo modo se observa en la certificación que suscribe La Notario, que deja constancia que tuvo a la vista Estatutos Sociales de CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el No. 48 Tomo 16, Protocolo 1ero, representada en este acto por su Presidente FRANCISCO Y CARBONE RAMIREZ, y actuando en este acto en su carácter de Administrador del Edificio Sarisariñama, según contrato de Servicio de Administración firmado en fecha 26 de Agosto de 1999, y de conformidad con el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad H.y.A. de Junta de Condominio del Edificio Sarasariñama, de fecha 09 de Octubre de 2006.

De lo anteriormente señalado se evidencia que en el caso de marras, la Notaría Pública no dejo expresa constancia de la facultad que tiene el Presidente de la Sociedad Civil Carbone Leboreiro & Asociados S.C para otorgar poder a nombre de su representada, ya que solo se evidencia de los autos que la misma tuvo a la vista los Estatutos Sociales de Carbone Leboreiro & Asociados S.C, representada en ese acto por su presidente, pero no consta que el Presidente conjunta o separadamente ejerza esa facultad para otorgar poder para que representen en juicio a dicha sociedad, razón por la cual este Tribunal estima que la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente en derecho y así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión precia contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la acumulación por razones de conexidad.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la parte demandada ciudadana G.R., ya identificada al inicio del presente fallo.

TERCERO

como consecuencia de lo anterior, se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones en el otorgamiento del poder es decir la facultad expresa que tiene el Presidente de la Sociedad Civil Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C para otorgar poder para representar en juicio a la referida Sociedad, y lo haga constar ante este tribunal en la forma que se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandante totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.E.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 P.M.).

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.E.N.

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