Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.621

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Administradora SD, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo A-3, de fecha 07 de febrero de 2001.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. L.J.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: M.C.T.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.457, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. G.V.M.H. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.363 y 43.361, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-06, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento (Recurso de Apelación).

CAPÍTULO II

Se desprende de los folios 153-154, escrito presentado por los abogados en ejercicio G.V.M.H. y N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.E., parte demandada, mediante el cual expusieron:

Vista la decisión emanada por este Juzgado en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2.010), la cual corre agregada at expediente y estando dentro del lapso oportuno legal para Apelar de la misma es por lo que en nombre de nuestra representada "APELAMOS" COMO FORMALMENTE LO HACEMOS EN ESTE ACTO DE LA REFERIDA DECISIÓN, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidiendo que una vez oída sea remitida al juzgado distribuidor correspondiente a los efectos que se conozca de la presente apelación.

Por cuanto en la alzada no indica lapso alguno para la presentación de informes en que se fundamente la apelación, es por lo que ta fundamentamos en este acto en los términos que indicamos a continuación:

PRIMERO

Tal como se evidencia del contenido de la recurrida, el a-quo conoció de la presente causa por inhibición del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y en virtud de ello este Juzgado se aboco ai conocimiento de la causa y efectivamente nuestra representada solicitó de este Juzgado la reposición de la misma al estado de que las partes fuesen notificadas de tal abocamiento, solicitud esta que fue negada, violentándose con ello el debido proceso, norma esta consagrada en nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDA

En orden a la evidente violación de normas constitucionales es por lo solicitamos muy respetuosamente al Juez Superior, se sirva declarar con lugar la presente Apelación y revocar la decisión emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2.010) y proceda a reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes del abocamiento del a-quo.

Así mismo solicitamos se sirva Admitir y declarar con lugar el presente escrito que es el fundamento de la apelación y así pedimos al Juzgado de alzada que sea considerado el presente escrito.

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 136-147), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Corrado G.S.D.L.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora SD, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio L.J.S.S., contra la ciudadana M.C.T.E., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida “Urdaneta”, cruce con viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento N° A-06, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de MARZO y ABRIL – 2009; es decir, dos (02) meses, a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00) cada mes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta del escrito supra citado (fs. 136-147).

El recurso de apelación […] viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia. En general han existido dos formas de concebir al recurso de apelación: a) El sistema amplio considera a la apelación como un "nuevo juicio" (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nuevas prueba. b) En cambio, el sistema restringido no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan pruebas, sino que considera a la apelación como la "revisión" de la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que "revisar", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo". Por lo tanto, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la solución dada por el juez de primera instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba este último. En este sistema restringido, es decir, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de considerar la apelación con el material de primera instancia. c) Podría también distinguirse un tercer sistema, de carácter ecléctico o intermedio, que es el que adopta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la generalidad de los ordenamientos argentinos, que, como principio, siguen el sistema restringido, aunque con algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas. La admisión de uno u otro sistema depende de la finalidad que pretenda atribuirse al recurso de apelación: si a través de él se persigue reparar los errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, debe adoptarse el sistema amplio (novum iudicium). En cambio, si se concibe al recurso de apelación como un medio de enmendar los posibles errores que pudiera haber cometido la decisión de primera instancia, debe seguirse el sistema restringido. En general la doctrina, no obstante los intentos legislativos en sentido distinto, ha señalado la superioridad del sistema restringido de revisión de la decisión anterior, y ser el que justifica la apelación […] El recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores in iuricando. Y por regla general, los errores o vicios in procedendo están fuera del ámbito de conocimiento del recurso de apelación. (Publicado en MORELLO, A.M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).

En este sentido, este Juzgado considera necesario destacar que, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece: “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo, es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.

En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible.

El Recurso de Apelación, interpuesta por los abogado en ejercicio G.V.M.H. y N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.E., parte demandada, consiste en que este Juzgado, oiga en ambos efectos la apelación por ellos interpuesta.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

  1. - “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

  2. - “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Así las cosas, tenemos que la APELACIÓN tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo, es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación; dicho efecto lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, tal y como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 22 de abril de 2009 (f. 11), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.

A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Para mayor abundamiento, considera necesario este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 10-0246, Sentencia N° 694, del 09 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que se refiere a la apelación cuando la estimación de la acción es menor a 500 U.T. (Bs. 32.500,00), en los siguientes términos:

…omississ…

Siendo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda del juicio principal, vale señalar, el 15 de octubre de 2009, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), y dado que la cuantía de la presente demanda lo fue por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (473,52 U.T.), tal como se evidencia de la estimación de la demanda que hiciera el actor (Bs. 30.778,80), cantidad ésta que al dividirse entre la Unidad Tributaria actual, es decir, 30.778,80/65 = 473,52; es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide (…) (subrayado del Tribunal).

En concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de junio de 2010, por los abogados en ejercicio G.V.M.H. y N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.E., parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010.

Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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