Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº 58, Tomo 57-A, en su carácter de Administradora del EDIFICIO “TORRE CASTELGRANDE”, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. TREVISIOL, L.T. PIUZZI, T.R.D.W., E.R.C. y A.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.705, 22.738, 23.260, 10.212 y 77.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RUSMEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 23 de enero de 1976, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O., C.E.C., PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGÜELLO, NOREIVI SOTILLO CARRILLO, S.R.L., J.G.P.B., A.R.P.P., I.J.P.B. y M.A.A.P., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.394, 57.232, 36.248, 75.082, 75.057, 30.513, 42.635, 77.328 y 56.178, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0397-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2003-000044.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 14 de noviembre de 2001, incoada por ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUSMEL, C.A. (folios 5 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 131) y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.

Acto seguido, en fecha 19 de marzo de 2002, compareció el Abogado en ejercicio C.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio (folio 136).

No obstante, en fecha 02 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de reforma parcial de la demanda (folios 146 al 147), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 04 de julio de 2002 (folio 148).

Así, en fecha 03 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 154 al 155).

Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2002, tanto la parte actora (folios 160 al 165) como la parte demandada (folios 158 al 159), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de informes (folios 228 al 235).

Luego, en fecha 30 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito mediante el cual convino parcialmente en la demanda, por lo que consignó cheque de gerencia Nº 27803524, de fecha 12 de junio de 2003, librado contra el Banco BANESCO, en fecha 12 de junio de 2003, a nombre de dicho Tribunal (folios 236 al 237).

Motivado a ello, en fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal ordenó depositar el cheque en la cuenta de dicho Juzgado (folio 239).

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2003, la parte demandada solicitó se homologara el convenimiento parcial presentado por ésta (folio 241 y vto.). no obstante, en fecha 04 de agosto de ese mismo año, la parte actora se opuso al mismo (folios 243 al 248).

En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 249 al 256).

Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la parte demandada apeló de dicha sentencia (folio 263); la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor (folio 264).

En razón a ello, en fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran informes (folio 266).

En fecha 1° de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de informes (folios 268 al 282).

En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció por ante el Tribunal el abogado M.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó documento de transacción celebrada entre las partes (folios 287 al 290).

Luego, en fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 297).

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0397-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 301).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 302).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

MOTIVA

Vistas las actuaciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de septiembre de 2006, fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 85, Tomo 67 de los libros respectivos; el cual fue suscrito por una parte por T.R.d.W., abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.260, en su carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Copropietarios del EDIFICIO “TORRE CASTELGRANDE”, y por la otra por J.P.B., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.513, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA RUSMEL, C.A. Dicho convenio transaccional tiene por cláusulas las siguientes:

…Las partes de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones y haciendo uso de las potestades que les confiere las normas contenidas en el Libro Primero, Título V, Capítulos II y III del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, hemos convenido en terminar el presente “P.J.” y precaver otro(s) litigio(s) eventual(es) y, que en este acto, comprenda asimismo cualquier otro conflicto intersubjetivo que pueda existir entre ellas con relación al objeto de este juicio, por lo que en consecuencia, procedemos a celebrar una Transacción Amigable, con sujeción a los términos como a continuación expresamos en los Capítulos siguientes, para que este tribunal le imparta homologación, con vista de las siguientes denominaciones y consideraciones previas.

II

DENOMINACIONES

…3.-) “P.J.”: se refiere al juicio seguido en contra de “LA DEMANDADA” por Cobro de Cuotas de Condominio por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado bajo el Expediente Nº 01-1632 según nomenclatura llevada por ese Tribunal, incoado por “ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A.”, en su carácter de mandataria de “TORRE CASTELGRANDE”…

(…)

IV

TRANSACCIÓN

Transacción: “LA DEMANDADA” reconoce expresamente en este acto que adeuda los conceptos demandados a través del P.J., es decir: (i) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTISIETE (Sic) MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.3.337.805,11), equivalentes a ciento diecisiete (117) Cuotas Mensuales de Condominio correspondiente al Local Comercial Nº 8 de su propiedad que forma parte del Edificio TORRE CASTELGRANDE, deuda que abarca las Cuotas de Condominio de los meses transcurridos desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de octubre de 2001, ambos inclusive, (ii) su indexación y (iii) las cuotas y honorarios profesionales de abogados. Por ello, por vía de transacción, para satisfacer (i) todos los conceptos demandados y (ii) cualquier otra obligación que pueda derivarse de dicha deuda, tales como: capital, intereses comunes, intereses punitorios, intereses moratorios, indexación, gastos de cobranzas, gastos de administración, compensaciones, comisiones, sus accesorios y cualquier otra cantidad, conviene y ofrece pagar en este acto a “LA DEMANDANTE” la suma integral de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.5.339.642,17), mediante Cheque Bancario girado a favor de “LA DEMANDANTE”. Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara aceptar de manera pura, simple perfecta e irrevocable el ofrecimiento que se le hace en los términos expuestos en el presente Capítulo y procede a recibir en este acto la suma ofrecida a su entera y cabal satisfacción.

Subrogación: Como consecuencia de la presente Transacción Amigable, a partir de la presente fecha, “LA DEMANDANTE” es la única obligada, responsable y se subroga en cualquier deuda que corresponda a terceras personas como consecuencia de este “P.J.”. Por lo tanto, es de la exclusiva cuenta de “LA DEMANDANTE” todo lo relativo al pago de los: financiamientos, reembolsos, gastos de cobranzas, avances, gastos, honorarios profesionales y, en general, todo cuanto se hay causado por dicha deuda. Por ello, si como consecuencia de alguna reclamación que se intente en contra de “LA DEMANDADA” por ante las autoridades judiciales y administrativas, y esta última se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero “LA DEMANDANTE” se obliga a rembolsar de inmediato a “LA DEMANDADA” la totalidad de tales pagos, así como todos los gastos, incluidos los gastos administrativos y los honorarios de abogados causados a su cargo por tal reclamación.

V

MEDIDA CAUTELAR

Levantamiento de la Medida Cautelar: Las partes solicitan al Tribunal de la causa, acuerde suspender o dejar sin efecto la Medida de Embargo que fue decretada en contra de LA DEMANDADA durante el P.J. ejecutada sobre los cánones de arrendamiento mensual correspondiente al Local Comercial No. 5 que forma parte del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, debidos por la arrendataria de dicho local, en consecuencia, se proceda a reintegrarle a “LA DEMANDADA” todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron consignadas en el “P.J.”, las ofertadas y/o las embargadas, algunas consignadas en autos mediante Cheques de Gerencia por la Depositaria Judicial, designada y ulteriormente depositados en la Cuenta Bancaria del Tribunal. Para ello, solicitamos se habilite todo el tiempo que fuere necesario para este trámite procesal.

VI

HONORARIOS

Honorarios. Las partes acuerdan asumir cada una por separado los Honorarios Profesionales de sus respectivos abogados intervinientes en esta fase del “P.J.”.

VII

CONCLUSIÓN

Conclusión. LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el presente acto da por terminado irrevocablemente el P.J., surgido con ocasión al cobro de las cuotas de condominio insolutas descritas y, en consecuencia, nada quedan a deberse, ni reclamarse por los conceptos comprendidos en este acto de Autocomposición, ni por sus derivaciones, ni por ningún otro concepto, otorgándosele entre ellas más amplio y definitivo finiquito.

Homologación. Cualquiera de las partes podrá consignar un ejemplar de este documento autenticado en el P.J., con el objeto de solicitar su homologación conforme se establece en este particular. Como el presente acto no versa sobre materias prohibidas, ni es contrario al orden público, a las normas que informan la materia sustantiva o adjetiva vigente, ni a las buenas costumbres, las partes solicitamos formalmente al Tribunal se de por consumado este acto, se acuerda su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en un todo con sujeción al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…

Vista la transacción presentada, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El curso de un proceso puede terminar de diversas maneras. La manera regular o normal de terminación del proceso es la sentencia definitiva que zanja el conflicto existente entre las partes. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por declaración final de un Juez, sino por una declaración de voluntad concertada de las partes en litigio o de una de ellas, mecanismos llamados de autocomposición procesal. Tal posibilidad viene confirmada por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

.

Entre tales de actos de composición voluntaria, tenemos al convenimiento, el desistimiento y la transacción.

La Transacción es un contrato nominado en donde las partes pueden prevenir que se genere un conflicto o terminar uno que ya esté pendiente, al efectuar recíprocas concesiones. En tal sentido, establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Sin embargo, por propia disposición de la ley, no toda persona puede transigir, ya que para ello se necesita tener capacidad para disponer de los derechos a involucrarse en la transacción tal como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil. Y además, en caso de hacerse la transacción por medio de apoderado, el mismo debe tener la facultad expresa para ello, requisito que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Sobre el mismo contrato nos dicen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora, el efecto que tiene entre las partes la transacción, tal como lo señalan los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, es el de cosa juzgada entre las partes. Así, el legislador asimila en los efectos la transacción y la sentencia definitivamente firme. Asimilación ésta que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 0816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 06-055, entre otras.

Sin embargo, como hemos visto, para que se homologue una transacción, teniendo el efecto de cosa juzgada entre las partes, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: i) que las partes tengan capacidad para disponer de los derechos involucrados, y que en el caso de hacerlo por medio de apoderado el mismo tenga facultad expresa; y ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibido ese contrato.

Ahora, sobre la transacción presentada, esta Juzgadora observa que se trata de la del tipo de litigio pendiente, es decir, busca terminar un conflicto ya existente entre las partes. Igualmente se aprecia que la transacción presentada cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 1.714 del Código Civil, 156 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. Las partes tienen la capacidad para disponer de los derechos comprendidos en la transacción: En el caso de la Comunidad de Copropietarios del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, esta Juzgadora aprecia que, si bien es cierto que la ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A. fue quien interpuso la demanda que dio inicio al presente juicio por cobro de cuotas de condominio insolutas, no menos cierto es que dicha sociedad mercantil, actuó debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Torre Castelgrande, ejerciendo así en el presente juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, tal como lo prevé el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo, se observa que la Comunidad de Copropietarios del Edificio “TORRE CASTELGRANDE” fue representada por abogado con facultad expresa para ello, tal como se demuestra en documento poder consignado junto con la Transacción, que cursa a los folios 294 al 295.

    Ahora bien, en el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUSMEL, C.A., quien es propietaria de un local perteneciente al Edificio suficientemente identificado en autos, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, fue representada por abogado con facultad expresa para ello, tal como se deriva del instrumento poder que reposa en autos, inserto al folio 292.

  2. La transacción efectuada no versa sobre cuestiones en donde esté prohibida la transacción: Ya que los derechos transados son del dominio privado de las partes, sin afectarse el orden público, pues el motivo sobre el cual se trabó la litis en la presente causa versó sobre un COBRO DE BOLÍVARES derivado de cuotas de condominio insolutas.

    En vista de lo establecido, resulta procedente para esta Juzgadora declarar la homologación de la transacción presentada por las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:

    ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Comunidad de Copropietarios del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUSMEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 23 de enero de 1976, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Sgdo.

    Se declara que la transacción suscrita por las partes en los términos señalados anteriormente, pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.C.S.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. BIRMANIA AVERO

    En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. BIRMANIA AVERO

    Exp. Itinerante Nº: 0397-12

    Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2003-000044

    ACSM/BA/EH

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