Decisión nº PJ0102006000076 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000673

Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoaran las abogadas C.A. TREVISIOL ZANCANARO y L.T. PIUZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.705 y 22.738, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1968, bajo el Nº. 58, Tomo 57-A, según se evidencia de Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas el día 30 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº. 102, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INSMARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de enero de 1994, bajo el Nº. 16, Tomo 19-A-pro, representada por su Presidente, ciudadana I.R.D.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.81.088.893, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:

De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble identificado con el Nro. 34, del Edificio RESIDENCIAS APURE, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización S.F.S., Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento de juicio ordinario, prevista en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

(Negrilla del Tribunal).

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

( Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De todo ello, se deriva la obligación y carga que tiene el actor de acompañar anexo a su escrito contentivo de su pretensión, el o los documentos en los que funde su derecho, esto es, de aquellos de los que derive directamente el derecho deducido, llamado por la Doctrina “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES”, salvo la propia excepción del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de su consignación posterior, con la advertencia que previamente en el escrito de demanda, hayan sido indicado: La oficina o el lugar donde se encuentren; o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado de Municipio, que la parte actora pretende el Cobro de Cuotas de Condominio generados por el inmueble identificado con el Nro. 34, del Edificio RESIDENCIAS APURE, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización S.F.S., Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual y a los efectos de demostrar la insolvencia alegada, presentó anexo en Catorce (14) folios útiles, originales de recibos de condominio librados por la Sociedad Mercantil Administradora CATEDRAL C.A. por diferentes montos, generados por el inmueble citado con anterioridad.

No obstante la existencia en la causa de los recibos señalados, es de observar que ellos por sí solo (recibos de condominio) no se constituyen en el documento fundamental de la pretensión, pues por ser, la obligación de pago de los mismos, una obligación procter rem, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la configuración total de su exigibilidad, debe presentarse igualmente y a manera de complemento, el documento de propiedad del inmueble que los genera, ya sea en original o copia certificada, pues de ello es que precisamente derivará la cualidad de quien a sido demandado en cobro en la causa.

En tal sentido, en el caso de autos, no se evidencia que la parte demandante haya, siquiera, presentado copia simple del documento protocolizado del inmueble en cuestión, por lo que mal podría considerarse cumplido el extremo del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no puede tenerse como presentado el documento fundamental de su pretensión, por lo que la acción así incoada deberá ser declarada Inadmisible. Así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INSMARA, C.A.”. Así se decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA

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