Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2007-000730

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo 82-A Segundo, en fecha 19 de julio de 1983 y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro el 15 de febrero de 1989 bajo el No. 29, Tomo 37-A Segundo, representado por sus apoderados judiciales L.M.M. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONTABILIDAD R.L. & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1981, bajo el No. 74, Tomo 53A-Sgdo., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 15 de mayo de 2007 y se admitió por auto del 17 del mismo mes y año.

PRIMERO

Por diligencia del 4 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. El 6 del mismo mes y año, se libró la compulsa respectiva. El 16 de julio del presente año, el Alguacil a quien correspondió realizar la citación del demandado, consignó la compulsa correspondiente por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal a los fines de practicarla.

La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal, sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva. Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.

En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 eiusdem, que no tienen esas características de ingreso público.

El precitado artículo establece, que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia, fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.

Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos, no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario, ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.

Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.

SEGUNDO

Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En la presente causa, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del 17 de mayo del presente año, fecha en que el Juzgado admitió el libelo contentivo de la pretensión. Sin embargo, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere aportado los recursos necesarios a los fines que el Alguacil acudiese a citar a la parte demandada.

Esa es una carga de la parte actora, por lo que se concluye que no cumplió con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, por lo cual no cumplió con tal imperativo de su interés dentro del lapso de ley previsto en la norma, esto es, aportar los recursos al Alguacil a los fines de citación de la parte demandada, lo que sin lugar a dudas conduce al tribunal a declarar las consecuencias jurídicas del caso. Como la perención de la instancia es una institución de orden público que opera de pleno derecho y que puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem, así lo declara el Juzgado como un hecho jurídico consumado.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., contra la sociedad mercantil CONTABILIDAD R.L. & ASOCIADOS, C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

M.J.G..

La Secretaria,

E.B..

En esta misma, fecha siendo las 11:48 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

. La Secretaria,

E.B..

tábata

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