Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de octubre de 1998, bajo el Nº.23, Tomo 25-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados B.J.A., D.M. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 67.063 y 85.456, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 52, Tomo 32-A, representada por su Director, ciudadano Á.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.690.182.

    DEFENSORA JUDICIAL: Abogada Y.C.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados B.J.A. y D.M., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ya identificados.

    Alega el demandante por medio de su apoderada judicial que el 7 de enero de 2003 celebró un contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A, sobre un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Edifico Blue Sky, oficina 2M3 en Porlamar, Estado Nueva Esparta en el cual pagaría un canon de arrendamiento de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $. 700,00) mensualmente pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momento según la tasa del Banco Central de Venezuela puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la subarrendadora en el lugar que éste indicara. Asimismo alega que el pago del canon de subarrendamiento correspondiente al 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2003 que correspondían a los SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) tenía una equivalencia en bolívares según la ley del Banco Central de Venezuela era de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.008.000,00). Más adelante señala que la subarrendataria no había cancelado los cánones de subarrendamiento desde hace cuatro meses, es decir, desde el 7 de febrero al 7 de mayo de 2003, a razón cada uno de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) lo cual hace un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $. 2.800,00), y su equivalente en bolívar de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) por cada dólar estadounidenses a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600.,00), así como por la indemnización de daños y perjuicios reclamados y la parte demandada debía cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ( U S $ 5.600,00) que corresponderían al pago de los meses que faltaban por cumplir con el plazo anual establecido en el contrato según la ley del Banco Central de Venezuela y al contrato solo a manera referencial en OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MI BOLÍVARES (Bs.8.960.000,00) por causa del incumplimiento en el contrato de subarrendamiento y que fueron pactados en la cláusula décima primera del referido contrato.

    Recibida para su distribución en fecha 20-5-03 (f.8) correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 2-6-2003 (f.24) ordenando la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 11-6-03 (f. Vto.24) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.

    Por diligencia suscrita el 20-6-003 (f.25 al 34) por el Alguacil de este Tribunal consignó nueve folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano Á.L.B.L., en su condición de Director de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 30-6-03 (f.35) la abogada D.M., acreditada en autos solicito la citación por carteles de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., en la persona de Á.L.B.L.. Acordado por auto del 2-7-03 (f.36). Librado en esa misma fecha (f.37).

    El día 22-7-03 (f.38 al 43) la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.M., consignó los ejemplares del Diario S.D.M. y LA HORA, donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad.

    Por auto del 28-7-03 (f.44) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se diera cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado a MULTI SERVICE ON LINE, C.A. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado despacho y oficio en esa misma fecha. (f.45 al 46).

    Por diligencia suscrita el 18-8-03 (f.47 al 48) por el abogado B.J.A., acreditado en autos, sustituyó el poder apud acta reservándose el ejercicio en la abogada M.T.A.V..

    En fecha 2-10-03 (f.49 al 57) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 29-10-03 (f.58) compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A.V., y por medio de diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Ratificando dicha solicitud por diligencia del 18-11-03 (f.59). Siendo acordada por auto del 21-11-03 (f.60 al 62) recayendo la misma en la persona de la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta en esa misma fecha.

    El día 13-1-04 (f.63) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A., solicitó se efectuaran todas las diligencias necesarias para agotar la notificación de la defensora designada a objeto de evitar los retardos injustificados en el presente procedimiento.

    Por diligencia suscrita el día 5-2-04 (f.64 al 75) por el Alguacil de este Tribunal consignó once folios útiles las copias y boleta de notificación de la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR en virtud de no haber sido posible su localización.

    El día 9-2-04 (f.76) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A.V., por medio de diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Ratificando dicha solicitud por diligencia del 26-2-04 (f.77). Siendo acordada por auto del 2-3-04 (f.78 al 80) recayendo la misma en la persona de la abogada Y.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14-4-04 (f.81 al 82) el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P..

    Por auto de fecha 23-4-04 (f.83) me avoqué al conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia suscrita el 23-4-04 (f.84) la abogada Y.P. manifestó su aceptación al cargo como Defensora Judicial jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 27-4-04 (f.85 al 90) compareció la Defensora Judicial designada en el presente juicio a la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención constante de seis (6) folios útiles. Admitiéndose por auto del 28-4-04 (f.91) ordenándose la citación para el segundo día de despacho siguiente a la reconvención para que la actora-reconvenida diera contestación a la misma.

    En fecha 3-5-04 (f.92 al 93) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A., consignó escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada-reconviniente constante de dos folios útiles.

    El 7-5-04 (f.94 al 95) la parte actora por medio de su apoderada judicial, abogada M.T.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, sin anexos. Admitidas por auto del 10-5-04 (f.96) salvo su apreciación en sentencia definitiva acordándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que los ciudadanos YESID E.P. y J.G.P. rindan sus declaraciones. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio. (f.97 al 98).

    Por diligencia suscrita el día 17-5-04 (f.99) por la defensora Judicial de la parte demandada, abogada Y.P., tachó los dos testigos promovidos por la parte actora en su oportunidad en virtud de que YESID E.P. es administrador de la empresa ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., y J.G.P. en vigilante del edificio donde opera la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A.

    En fecha 17-5-04 (f.100 al 101) la defensora judicial Y.P. consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    El 18-5-04 (f.102) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A., insistió en que se apreciaran dichas testimoniales en sentencia definitiva y solicitó no se admitieran las pruebas de exhibición promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada ya que no constaba en autos una copia del documento que se pretende exhibir ni menos una presunción grave de que el instrumento se hallara en poder de su representada.

    Por auto del 19-5-04 (f.103) fue declarada procedente la oposición formulada pro la parte actora a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en su capítulo III del referido escrito.

    En fecha 19-5-04 (f.104) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada –reconviniente en sus capítulos I y II salvo su apreciación en sentencia definitiva a excepción de los capítulos III y IV en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la actora- reconvenida.

    En fecha 19-5-04 (f. 105) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, abogada M.T.A., consignó escrito en un folio útil.

    En fecha 21-5-04 (f.106) se dictó auto aclarándosele a las partes que la presente causa se paralizaba hasta tanto se recibieran las resultas de la comisión conferida en su oportunidad al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se procederá a computar el lapso para dictar sentencia.

    El día 3-6-04 (f.107 al 116) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto del 7-6-04 ((f.117) se les aclaró a las partes que a partir del 3-6-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 14-6-04 (f.118) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 6-7-04 (f.119) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 102 inclusive. Dándose cumplimiento al mismo.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA CITACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:-

    Como punto previo, se considera oportuno realizar un análisis sobre la citación realizada a la parte accionada, a objeto de determinar si la misma recayó en la persona o personas que se encuentran investidas de la representación de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., o si por el contrario, la misma se realizó en forma irregular y por lo tanto no surtió plenos efectos legales.

    Del análisis de las actas se desprende que la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., la cual consta de la copia certificada del registro mercantil que riela a los folios 12 al 19 que los ciudadanos ATEF NASSEREDDINE NASSEREDDINE y Á.L.B.L. de manera conjunta tendrían la administración y dirección de la empresa. Sin embargo, no obstante esta circunstancia consta que al momento de citar siguiendo los planteamientos de la parte actora se procedió a emplazar en representación de la compañía al ciudadano Á.L.B.L., y luego, en el cartel de citación publicado y fijado también se conminó a comparecer como representante de MULTI SERVICE ON LINE, C.A., al ciudadano Á.L.B.L. omitiéndose mencionar al otro director, ciudadano ATEF NASSEREDDINE NASSEREDDINE.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo del 8-10-2002, señaló:

    ….La norma antes transcrita establece la forma en que el alguacil del Tribunal deberá practicar la citación a la persona o personas demandadas, ya sea de forma personal o mediante la fijación de carteles.

    A la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún (sic) para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

    Igualmente la Sala de Casación Civil en fallo del 5 de abril de 2001, estableció:

    …Es necesario señalar, la primera (citación) es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona o comparecer ante él en día y hora fijos con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.

    Así, mediante sentencia de fecha 4 de abril del año 2000 este m.T. señaló cual es el propósito de la citación en los términos expuestos a continuación:

    Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

    Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas pro el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltas por encima de tanto formalismo los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.

    …Es de señalar nuevamente, como se indicó en el capítulo que precede, que el problema de la notificación que plantea el recurrente a través del recurso extraordinario de invalidación, no está consagrado en las causales taxativas que consagra el artículo 328 del Código Procesal. Tampoco puede equipararse para proponer tal recurso, así como lo señaló el sentenciador de alzada, la notificación que consagra el artículo 233 ejusdem, con la causal prevista en el ordinal 1º del referido artículo, relacionada con la falta de citación o el fraude cometido en la misma para la falta de citación o el fraude cometido en la misma para la contestación, pues como lo indicó el adquem en su fallo, la notificación que consagra la norma sustantiva para hacer la conversión de separación de cuerpos en divorcio no se corresponde con la figura de la citación…”

    Por último, la Sala Constitucional en fallo del 9 de noviembre de 2001, señaló:

    “…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    …Resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la Junta Directiva de las hoy accionantes, no hubieren puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra.

    Por lo tanto, esta Sala considera, relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, tenían los referidos ciudadanos de las medidas preventivas decretadas contra la sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A. y (sic) Inversiones Paramaiboa C.A…”

    De los extractos transcritos se desprende que en el caso de las personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, bastará que tan solo cualquiera de ellas actúen en juicio para que se le tenga como citada o intimada la empresa – según sea el caso o en su defecto– aunque la citación dirigida a la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., a una persona diferente aquellas que la representa validamente según los estatutos, si se cumplen los pasos a contempla el Código de Procedimiento Civil para la citación, esto es, si se agota la citación personal y luego la cartularia originándose las exigencias previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como válida la citación de esa persona jurídica y por lo tanto dar continuidad al proceso, todo ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución que estatuye al proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.

    En este caso, consta que se procedió a citar a uno de los Directores de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., al ciudadano Á.L.B.L., a pesar de que según los estatutos la representación estaría a cargo de ambos en forma conjunta y que este no concurrió al proceso a ejercer su derecho a la defensa acarreando así, que se le designara un defensor judicial a objeto de que asumiera la defensa de esa persona jurídica y por ende, que el mismo se desarrolle hasta llegar a la etapa de dictar sentencia, sin embargo, esta circunstancia en aplicación de los fallos arriba transcritos, no pude significar que se deba retrohacer el proceso al estado de nueva citación, por cuanto obviamente uno de los directores tenía conocimiento de la demanda incoada contra su representada y lógicamente tuvo que haberlo hecho al conocimiento al otro director, ciudadano ATEF NASSEREDDINE NASSEREDDINE, además, consta asimismo que su procede a publicar el cartel de citación en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” y que luego el mismo fue fijado en la sede donde funciona la empresa, lo cual constituye una señal inequívoca de que los pasos para efectuar la citación realizada a la empresa demandada se cumplieron a cabalidad, y por ende surtió plenos efectos jurídicos. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Sobre este particular señala la Defensora Judicial de la parte demandada-reconviniente, lo siguiente:

    …La parte actora habla de daños y perjuicios y que fueron pactados contractualmente.

    La parte actora por mandato del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, al estipular unos daños y perjuicios debió especificar esos daños y sus causas y no lo hizo.

    Por lo tanto, con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley, que regula el tema de esta demanda, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, opongo a la parte actora la cuestión de no haber especificado y señalado las causas de los daños demandados…

    Se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la Defensora Judicial argumentó como fundamento de la cuestión previa opuesta, que el libelo incumplía con el numeral 7º del artículo 340, al estimársele la suma de (U. S. $ 5.600,00) equivalente en bolívares de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.960.000,00) sin indicar las causas de los daños y perjuicios reclamados.

    Sobre este punto, revisado el libelo así como el escrito de contestación de la cuestión previa se desprende que dichos daños si fueron especificados, pues los mismos se exigen como compensación por la falta de pagos de los cánones de arrendamiento que dieron lugar a este procedimiento, así como la suma correspondiente a los cánones que faltaban por cumplirse según el tiempo de vigencia del contrato. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser rechazada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

    La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

    En este caso, con la acción propuesta se pretende el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 7 de febrero al 7 de mayo de 2003 y los daños y perjuicios con motivo del contrato de sub-arrendamiento cuya vigencia se inició a partir del 7 de enero de 2003, sobre un inmueble ubicado en la avenida S.M., Edificio Blue Sky, Oficina 2M3 en Porlamar Estado Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 1167, 1.258, 1.664, 1.269, 1.592 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Señala la parte actora como fundamento de la acción que el 7 de enero de 2003 celebró un contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A, sobre un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Edifico Blue Sky, oficina 2M3 en Porlamar, Estado Nueva Esparta con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $. 700,00) mensualmente pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momento según la tasa del Banco Central de Venezuela puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la subarrendadora en el lugar que éste indicara. Asimismo alega que el pago del canon de subarrendamiento correspondiente al 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2003 que correspondían a los SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) tenía una equivalencia en bolívares según la ley del Banco Central de Venezuela era de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.008.000,00);

    - que la subarrendataria no había cancelado los cánones de subarrendamiento desde hace cuatro meses, es decir, desde el 7 de febrero al 7 de mayo de 2003, a razón cada uno de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) lo cual hace un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $. 2.800,00), y su equivalente en bolívar de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) por cada dólar estadounidenses a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600.,00), así como por la indemnización de daños y perjuicios reclamados y la parte demandada debía cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ( U S $ 5.600,00) que corresponderían al pago de los meses que faltaban por cumplir con el plazo anual establecido en el contrato según la ley del Banco Central de Venezuela y al contrato solo a manera referencial en OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MI BOLÍVARES (Bs.8.960.000,00) por causa del incumplimiento en el contrato de subarrendamiento y que fueron pactados en la cláusula décima primera del contrato.

    A este respecto la demandada por medio de su Defensora Judicial, abogada Y.P.F., rechazó e impugnó la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

    - que negaba y rechazaba que su representada adeudara los cánones de arrendamientos correspondientes a los cuatro meses, desde el 7 de febrero al 7 de marzo de 2003, cuyo monto según el demandante asciende a (U. S.$ 2.800,00) equivalente a (Bs.4.480.000,00);

    - que efectivamente había suscrito un contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 21, 22 y 23 de este expediente;

    - que la subarrendadora nunca indicó, ni había señalado verbal ni por escrito la ubicación del lugar donde debía efectuarse el pago puntual por mensualidades adelantadas, el cual había insistido ante dicha empresa que indicase el lugar donde tendría que hacerse esos pagos le había señalado unas direcciones que su representada no pudo localizar, la primera en Pampatar, luego en los Robles, todas jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

    - que su representada le había manifestado a la subarrendadora que no tenían dólares y que solo tenían bolívares, negándose a recibir los bolívares;

    que nunca se había negado a pagar y el atraso requerido solo se debía a los inconvenientes antes referidos;

    que negaba y rechazaba que adeudara la cantidad de (U. S. $ 5.600,00) equivalente a (Bs.8.960.000,00) por concepto de daños y perjuicios por cuanto se preguntaba ¿En qué parte del contrato de arrendamiento que obra en autos fue pactada esa suma por concepto de daños y perjuicios?, en ninguna parte, ya que aún de haberlo revisado y leerlo con detenimiento;

    - que ciertamente en la cláusula Décima Primera se refiere las consecuencias del incumplimiento y en ella se dice que serían por cuenta de la subarrendataria los daños y perjuicios ocasionados, los cánones de arrendamiento por el lapso que falte por el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta;

    - que con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley, que regula el tena de esta demanda, en concordancia con el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, ordinal 7º oponía a la parte actora la cuestión previa por no haber especificado los daños demandados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1.- Copia certificada (f.12 al 19) del Acta Constitutiva de la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se desprende que fue constituida por los ciudadanos ATEF NASSEREDDINE NASSEREDDINE y Á.L.B.L., con una duración de diez años contados a partir de la fecha de inscripción del presente acta en el Registro Mercantil respectivo, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, donde su objeto principal sería la creación, comercialización, distribución y mercadeo de productos de loterías bajo sistemas ON LINE o de comunicación por módems, telemetría, celemetría, satelital o de cualquier modalidad de transmisión, instalación de redes e interconexión de computadoras entre otras, estableciéndose como capital de la misma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) divididos en diez mil (10.000) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una de los cuales ATEF NASSEREDDINE suscribió CINCO MIL (5000) acciones y el socio Á.L.B.L. la otra mitad, quedando designados los mismos como Directores por diez años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, quienes entre otros aspectos actuarían conjuntamente. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2.- Copia certificada (f.20 al 23) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 7 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones de donde de infiere el contrato de subarrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., representada por N.H. y la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., representada por los ciudadanos ATEF NASSEREDDINE y Á.L.B.L. en el cual la subarrendadora le dio en arrendamiento a la subarrendataria una oficina distinguida con el número y letra 2M3 ubicada en la Segunda mezzanina del edificio Blue Sky, en la avenida S.M.P., Municipio M.d.E.N.E. por un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U. S.$. 700) pagaderos en dólares o en bolívares al cambio del momento según la tasa del Banco Central de Venezuela, puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes quedando exonerada la subarrendaría al pago del canon de arrendamiento correspondiente al 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2003. Este documento público al constar en copia certificada y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    *.- Testimoniales.-

    1.- Del ciudadano YESID E.P., quien manifestó que trabajaba como administrador en la empresa ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., que le constaba que esa empresa celebró un contrato de subarrendamiento con la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., sobre un local constituido por una oficina identificada 2M3 ubicada en el edificio Blue Sky en la Avenida S.M., Porlamar; que la subarrendadora no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2003; que no tenía ningún intereses en las resultas del presente juicio. Esta testimonial no se valora al considerarlo incurso en una de las inhabilitación relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber señalado que trabaja en la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., como administrador. Y así se decide.

    2.- Declaración del ciudadano J.G.P., quien contestó que trabaja en el edificio Blue Sky desde el 15 de octubre de 2002 como encargado de la parte de Seguridad de la Mezzanina 2; que la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., operaba en la oficina 3 de la mezzanina 2 del mencionado edificio; que en la actualidad no opera dicha empresa desde finales del mes de febrero, principio de marzo de 2003, ya que recogieron sus cosas e hicieron mudanza un día sorpresivo; que no tenía ningún interés en las resultas del presente juicio. Esta testimonial se valora para demostrar que la empresa demandada no opera en el local de la mezzanina 2 del Edificio Blue Sky desde finales del mes de febrero y principio de marzo 2003. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Consta que la parte demandada a través del Defensor Judicial reprodujo el mérito de los autos, especialmente la confesión que en su decir incurrió la actora-reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, cuando admitió tácitamente que la actora en su carácter de subarrendadora nunca indicó ni señaló verbal, ni por escrito la ubicación del lugar en que efectuaría el pago del canon de subarrendamiento, tal como fue señalado en la cláusula Segunda del contrato de subarrendamiento.

    Asimismo, indicó su rechazo al argumento relacionado con la presunta insolvencia de cuatro (4) cánones de subarrendamientos que van desde el 7 de febrero de 2003 al 7 de mayo de 2003, alegando que de acuerdo a la Cláusula Segunda se pactó exonerar el canon de arrendamiento desde el 7 de enero de 2003 hasta el 7 de febrero de 2003, por lo que debió alegarse el incumpliendo de tres (3) meses y no de cuatro (4) cánones de arrendamientos, específicamente desde 8 de febrero de 2003 al meses de marzo, desde el 8 de marzo al mes de abril, desde el 8 de abril al mes de mayo y desde 8 de mayo a julio.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado en esta causa se desprende que con el contrato de arrendamiento quedó plenamente probado la existencia de la relación arrendaticia entre ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A. y MULTI SERVICE ON LINE, C.A., sobre un local constituido por una Oficina distinguida con el número y letra 2M3, ubicada en la Segunda Mezzanina del edificio Blue Sky, en la avenida S.M., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde la ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., fungió como Arrendadora y la otra parte como arrendataria, así como el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias en función de que si bien el contrato hace referencia en la cláusula Primera – entre otros señalamientos – que el pago se hará en el lugar donde se indique, su falta de señalamiento en ningún caso puede justificar la falta de pago de las pensiones arrendaticias, lo cual constituye una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil y por lo tanto, debió la empresa demandada en vista de esa circunstancias acogerse al procedimiento previsto en los artículos 51 y siguientes del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula las consignaciones arrendaticias, institución ésta que se aplica cuando por alguna razón el arrendador o subarrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento, o en fin, cuando exista alguna circunstancia que le impida, como por ejemplo el caso analizado donde según se señaló no se aduce que existe señalamiento en torno al lugar de pago.

    De ahí, que al no existir constancia de pago o de que la empresa MULTI SERVICE ON LINE, C.A., accionada-reconviniente cumplió con las consignaciones, se concluye que si se consumó el incumplimiento alegado y por lo tanto el contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil en concatenación con la cláusula Segunda del contrato, la empresa demandada está en la obligación de pagar por concepto de cánones de arrendamiento las cantidades de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 700,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) por cada mes, correspondiente a los cánones insolutos o dejados de cancelar, los cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2003, por otra parte conviene destacar que en relación al argumento planteado por la Defensora Judicial en cuanto a que su representada no adeuda el mes de febrero, en función de que en la cláusula Segunda del contrato expresamente se señaló: “….La SUBARRENDADORA, por medio del presente contrato EXONERA a LA SUBARRENDATARIA, al pago del canon de arrendamiento correspondiente al 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2003…” el Tribunal l observa que de su simple lectura se extrae que esa exoneración se refiere al periodo de tiempo correspondiente del 7 de enero al 7 de febrero, esto es al mes de enero y por tal motivo se desestima lo alegado. Y así se decide.

    Luego, se estima que ciertamente la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2003, respectivamente. Y así se decide.

    LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

    En este caso, se desprende del escrito libelar que se exige la cancelación de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $ 5.600,00) que equivalen a la fecha la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00) como equivalentes a los montos fijados si bien se indicó que las mismas se exigen como compensación de los daños y perjuicios ocasionado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula Cuarta, sin embargo no se precisa de manera clara cuantos o cuales meses deberán ser tomados en cuenta para calcular dichos daños, por lo tanto en aplicación del fallo transcrito ante esa imprecisión o deficiencia se debe forzosamente desestimar esa reclamación. Y así se decide.

    RECONVENCIÓN.-

    Dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada por medio de su Defensora Judicial intentó demanda de mutua petición contra el actor, tras considerar que ésta se había negado a otorgarle copia del contrato de arrendamiento que ella tiene y que la autorizó a conceder a su representada el contrato de sub-arrendamiento que obra en autos, ya que debía tener un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra 2M3 ubicado en la Segunda mezzanina del Edificio Blue Sky en la Avenida S.M. en la ciudad de Porlamar, donde ese contrato debía indicar el lapso de duración del mismo y del cual dependía el lapso otorgado a su representada, solicitando así, en consecuencia su cumplimiento a los fines que continuara en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 7 de enero de 2003, anotado bajo el Nº.48, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones.

    Dentro de la oportunidad pautada para que la actora-reconvenida contestara la reconvención, procedió a rechazarla y contradecirla por no ser cierto todos los fundamentos de hecho y de derecho contenido en la reconvención propuesta en contra de su representada ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A. Sin embargo, durante la secuela probatoria consta que la defensora judicial no desplegó conducta probatoria alguna dirigida a probar sus argumentos, por lo que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254, que establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que la demanda deba ser desestimada. De manera que, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora-reconviniente y ante la falta de pruebas sobre las afirmaciones plasmadas en la escrito de reconvención, se concluye de forma determinante que la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada MULTI SERVICIO ON LINE, C.A., al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U S $. 2.800,00), y su equivalente en bolívar a la fecha de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600.,00) por cada dólar, correspondiente a los cuatro (4) cánones de subarrendamiento vencidos y se desestima la reclamación de los daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la sociedad mercantil MULTI SERVICE ON LINE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CEDROS, C.A.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7316/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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