Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE,

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, CA., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1.992, bajo el No. 37, tomo 21-A Sgdo, cuya Acta Constitutiva fue objeto de varias reformas siendo la última de ellas por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.005, acta inscrita según Asiento de dicho Registro bajo el No. 80, tomo 127-A Sgdo., de fecha 12 de Julio de 2.005.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: S.R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el No. 70.573.-

DEMANDADA: J.A.J.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.213.354.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.A.B. y F.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 84.00 y 149.537, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

TIPO: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3069-11

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de Octubre de 2.010, por la Abogada S.R. en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.932.734, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1.992, bajo el No. 37, tomo 21-A Sgdo, cuya Acta Constitutiva fue objeto de varias reformas siendo la última de ellas por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.005, acta inscrita según Asiento de dicho Registro bajo el No. 80, tomo 127-A Sgdo., de fecha 12 de Julio de 2.005, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, a la ciudadana J.A.J.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.213.354.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de un cuaderno de medidas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando emolumento al alguacil a los fines de la citación.

En fecha 17 de enero de 2.011, compareció por ante este despacho el Ciudadano G.H., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, quien consignó las copias y el auto de admisión sin firmar, por cuanto no pudo citar a la demandada por no encontrarse en el inmueble.

En fecha 30 de enero de 2.011, compareció la apoderada de la parte actora solicitando la citación conforme a los artículos 218, 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2.011, por auto dictado de este Juzgado se acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librándose los respectivos carteles.

En fecha 08 de febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora retirando los carteles de citación.

En fecha 24 de febrero de 2.011, compareció el abogado N.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado en nombre de su apoderada.

En fecha 28 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano N.A.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el No. 84.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha la apoderada de la parte demandante consigno carteles de citación previamente publicados en los diarios respectivos.

En fecha 03 de marzo de 2.011, compareció por ante este despacho el Abogado F.M.C., en ejercicio y debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el No. 149.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2.011, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a la cuestiones previas, promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 marzo 2.011, por auto de este despacho, se admitieron y negaron las pruebas presentadas por ambas partes, librándose Oficio No. 276 de esta misma fecha, al Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Este.

En fecha 28 de marzo de 2.011, compareció por ante este despacho, el abogado N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó un (1) comprobante de transacción distinguido con el No. 0000009646983, efectuado por la ciudadana J.J., en el Banco de Venezuela a la cuenta corriente No. 01020497620004092823 a nombre de la Administradora Danoral, C.A.

En fecha 04 de abril de 2.011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se abstuvo de omitir pronunciamiento de fondo, hasta tanto no se remitieran las resultas de las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 05 de abril 2.011, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignó oficio emanado del a Junta de Condominio de la Urbanización Villa del Este.

En fecha 07 de abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.436.901, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Este, consignó prueba de informes.

En 14 de abril de 2.011, por auto dictado de este Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante.

La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., es la Administradora del Condominio de la Urbanización Villas del Este, la cual se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., nombrada al efecto según documento de Parcelamiento inscrito por ante la Oficina de Registro Zamora, bajo el Nº. 32, tomo 08, Protocolo 1º de los libros de Registro el día 10/02/2005, según consta de Acta de Asamblea S/N donde se autoriza a la Administradora Danoral, C.A., para que proceda judicialmente contra aquellos propietarios que se encuentren en mora en el pago de los recibos de condominio, a los fines de lograr el cobro de las deudas, Acta de fecha 15/05/2009, que corre a los folios 22 y 23 del libro de Actas sellado por la Notaria Pública de Municipio Libertador en fecha 06/03/2009.

Que la Administración del Condominio la realiza la Administradora Danoral, C.A., según mandato emitido por las Juntas de Condominio en asamblea general, tal como regula la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la ciudadana J.A.J.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.213.354, es copropietaria del Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, como consta del documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 12/07/2006, bajo el Nº. 39 y 12, Tomo 03 y 01, Protocolo 11 y 3º, de un inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el Número y letra A-30, ubicada en el Conjunto antes mencionado, el cual tiene un área de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114,00 M2), con las siguientes dependencias: Planta Alta: Dormitorio Principal, un balcón,, dormitorio, estudio o estar íntimo, dos baños; planta Baja: cocina, comedor, sala principal, patio trasero, área de jardín y puesto de estacionamiento, y sus linderos son: Norte: con parcela A-28, Este: con calle A; Sur: con parcela A-32, y Oeste: con parcela B-29 y le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Una Millonésimas por Ciento (0,227.271%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios tal como lo establece el artículo 7 de Ley de Propiedad Horizontal.

Que la ciudadana propietaria J.A.J.K., ha dejado de cancelar desde el Mes de Noviembre de año 2.006, hasta el mes de Agosto de 2.010, según los estados de cuenta del Condominio que se le han presentado al cobro mes a mes y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, permanecen sin ser canceladas.

Que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil.

Que la demandada adeuda a la parte actora, según consta de recibos de condominio y por concepto de cuotas de condominio del inmueble identificado con la letra y número A-30, propiedad de la demandada, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.355,23),correspondiente a Noviembre y Diciembre del Año 2.006; Enero a Diciembre de 2.007 (todo el año); Enero a Diciembre de 2.008 (todo el Año); Enero a Diciembre de 2.009 (todo el Año), Enero a Septiembre de 2.010, mas los intereses de mora.

Que al haber resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la demandada, el pago de las cantidades demandadas, solicita al tribunal a los fines de que condene o sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciocho con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.318,82) lo que equivale a la cantidad de (112,60 UT), por concepto de Cuarenta y Siete (47) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, que es el monto a que ascienden las pensiones de condominio adeudadas y exigibles.

Que a los fines de percibir el pago de la deuda reclamada, solicita al tribunal de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como de aquellos que se sigan causando, para ello solicita una experticia complementaria del fallo que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde el pago indexado no computado por el tiempo que dure la misma.

Que solicita el pago de los intereses de Mora en la cantidad de Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.036,41), lo que equivale a la cantidad de (15, 94 UT).

Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, valora la demanda en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) lo que equivale a la cantidad de (169,23 UT).

De los Alegatos de la Parte Demandada:

En el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los Hechos como el Derecho, toda y cada una de las partes, la demandada por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por considerarla temeraria, contradictoria, violatoria de los derechos humanos y constitucionales, demanda fundamentada en hechos totalmente apartados de la realidad.

Que promueve las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe Cosa Juzgada al haber intentado la parte actora en fecha 28 de Julio de 2.010, una demanda por cobro bolívares (vía ejecutiva) por ante el Tribunal del Municipio Zamora, tal como consta en el expediente Nº 2979 nomenclatura de ese Tribunal, y por considerar que la presente acción no debió ser admitida, por cuanto la parte demandante carece de legitimidad para actuar la presente acción.

Que niega, rechaza, contradice e impugna la estimación hecha por la demandante en el libelo de demanda en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por ser excesiva, exagerada, mal intencionada y por no corresponder a la realidad estimatoria, en relación a un presunto incumplimiento de una obligación que nunca existió.

Que la parte demandante pretende, que la parte demandada ciudadana J.A.J.K., convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.318,82) que equivalen a Ciento Doce con Sesenta Unidades Tributarias (112,60 UT), dicha cantidad que a decir de la parte demandada no adeuda, pues ha cancelado sus obligaciones condominiales correspondientes; también demanda el pago de Intereses Moratorios por la cantidad de Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Uno (Bs. 1.036,41) lo que equivale a Quince con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (15,94UT), pero que de dichos intereses no se puede extraer la base de cálculo que la sustenta pues fueron calculados de forma exorbitantes, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la cuantía realizada por exagerada.

Que su mandante a cancelado sus obligaciones, aún cuando la Administradora Danoral, C.A., se niega sin causa alguna a recibir y sellar los recibos cancelados en el Banco.

Que niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana J.A.J.K., le adeude a la demandante para el mes de Septiembre de 2.010, la suma global (que Incluye intereses de moratorios) de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 8.355,23); la cual discriminó la parte demandante de la siguiente manera: Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Dos céntimos (Bs. 7.318,82) equivalentes a Ciento Doce Con Sesenta Unidades Tributarias (112,60 UT); Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 1.036,41) equivalentes a Quince con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (15,94), cuando lo que adeuda su representada ciudadana J.A.J.K., es la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho con Seis céntimos (Bs., 398,06).

Que efectivamente es propietaria de una casa, identificada con el Numero y letra A-30 que forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, situado este conjunto en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. y; sus linderos son: Norte: con parcela A-28, Este: con calle A; Sur: con parcela A-32, y Oeste: con parcela B-29 y le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Una Millonésimas por Ciento (0,227.271%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, de conformidad con la Ley de Propiedad H.p.l. que le corresponde cancelar como cuota de condominio un valor variable, cuotas estas que alega haber cancelado su representada, consuetudinariamente de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que solo adeuda a la demandada la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho con Seis céntimos (Bs. 398,06).

Que ha cancelado hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 6.920,76) que es el pago que le correspondía cancelar durante el periodo írritamente demandado, tal como se evidencia de los Treinta y Nueve (39) depósitos bancarios efectuados en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente No. 0102-0497-620004092823 a Nombre de Administradora Danoral, C.A., consignados conjuntamente al escrito de contestación a la demanda.

Que desecha por improcedente la solicitud planteada por la demandante en cuanto a la indexación de los montos de los meses de Noviembre de 2.006 hasta Septiembre 2.010, más el pago de los recibos que se continúen venciendo hasta la fecha de la definitiva terminación del presente juicio, así como también impugna los intereses moratorios ya que no expresa en forma alguna el origen de o las circunstancias y no da explicación en que basa el origen de los mismos.

Que se opone a la indexación solicitada por la demandante, ya que la corrección monetaria persigue una compensación ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Que solicito al tribunal se declare con lugar las cuestiones previas propuestas y extinguidas el proceso y declare de igual forma sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompaño la abogada demandante conjuntamente al escrito libelar, lo siguiente:

Copia Certificada de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.009, inserta bajo el folio 22 y 23 del Libro de Actas de la Junta de Condominio, de la Urbanización Villas del Este, presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Seis (06) de Marzo de 2.009. Instrumento Privado, que aun cuando fue impugnado por la contra-parte, fue consignado luego bajo prueba de informes, y a juicio de quien suscribe, dicho instrumento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 12 de Julio de 2.006, el cual quedo inserto bajo el Nº. 39 y 12; tomo 03 y 01 del Protocolo 1º y 3º. Instrumento que a juicio de quien sentencia merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarenta y Siete (47) recibos, consignados en original de cuotas de condominio, a nombre de la ciudadana J.J., que datan desde el Mes de Noviembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2.008; Enero a Diciembre de 2.009; Enero a Septiembre de 2.010. Tales recibos se aprecian como aquellos correspondientes a las cuotas de condominio generados por el inmueble propiedad de la demandada, y se les otorga el valor probatorio que les consagra el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de los conceptos allí establecidos.

Bajo prueba de informes, la parte demandante consigno los siguientes elementos probatorios:

Copia Certificada de Acta de Asamblea de Propietarios de la Urbanización Villas del Este, de fecha 29 de Noviembre de 2.011, la cual corre inserta al Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de la Urbanización Villas del Este, la cual corre inserta a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 de dicho libro.

Copia Certificada de Inspección Extrajudicial, efectuada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Noviembre de 2.008.

Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 15 de Mayo de 2.009, la cual corre inserta a Libro de Actas de Juntas de Condominio de la Urbanización Villas del Este, la cual corre inserta a los folios 22 y 23 de dicho libro.

Las anteriores Copias Certificadas a juicio de quien suscribe el presente fallo merecen ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada consignó, los siguientes elementos probatorios:

Un (01) recibo de Cobro consignado en Original, a nombre de J.J., por la cantidad de 218.992,00, conjuntamente con Treinta y Nueve (39) vouchers de Depósitos Bancarios, emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela, a la cuenta corriente 0102-0497-620004092823, todos a nombre de Administradora Danoral, C.A., efectuados por la ciudadana J.J.. Instrumentos privados que esta Juzgadora aprecia, pues corresponde a copias que son dejadas en poder del depositante y que se corresponden a originales que reposan en las instituciones bancarias luego de las operaciones de depósitos que se reflejan en ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Un (01) vouchers de Depósito Bancario emitido por la entidad Financiera Banco de Venezuela, efectuado a favor de la cuenta corriente Nº. 0102-0497-620004092823 a nombre de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A. Instrumento privado que esta Juzgadora aprecia, pues corresponde a copias que son dejadas en poder del depositante y que se corresponden a originales que reposan en las instituciones bancarias luego de las operaciones de depósitos que se reflejan en ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

Quien Sentencia y conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida de manera acumulativa y concentrada junto con la contestación de fondo, debe resolverse previamente al mérito de la causa las cuestiones previas promovidas.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, a los fines de una mejor comprensión e inteligencia del presente fallo, esta sentenciadora, resolverá la aquí propuesta. Así pues, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa referida al Ordinal 9º del artículo 346, referido a la Cosa Juzgada, arguyendo la parte demandada, que en fecha 28 de Julio de 2.009 la parte demandante Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A. interpuso demanda por concepto de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en su contra según constaba en el exp 2979-09 (nomenclatura de este Tribunal), ahora bien, para quien suscribe, no existe en modo alguna sentencia con autoridad de cosa juzgada, por cuanto en fecha 28 de Julio de 2.010 mediante Auto dictado por este Despacho la demanda in comento, fue declarada inadmisible, ordenándose el Archivo del Expediente por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, intentando el demandante nueva acción luego de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil referido al momento de interponer nueva demanda, en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la cuestión previa promovida por la demanda. Y así se declara.-

En la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

En este estado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, a saber:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá? Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

(TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”

En atención a lo expresado y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, esta Juzgadora considera que, la acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Titulo II, en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

-II-

PARTE MOTIVA

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

El requisito que la sentencia debe contener, será siempre una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo cual significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. De allí pues, tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación, la parte demandada alega la falta de legitimad para actuar en juicio de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., pues asevera que el poder otorgado a dicha Administradora no consta la legalidad que debió otorgarle la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Este, y tampoco consta en autos de forma autentica el Acta de Asamblea que la autoriza a la Administradora a proceder judicialmente contra los propietarios de la Urbanización Villas del Este, que se encuentren en mora al pago de sus obligaciones condominiales, ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los elementos probatorios consignados por la parte demandante y los cuales fueron presentados bajo prueba de informes, hace consta que efectivamente la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., posee legitimidad para actuar, pues bajo Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.009 la cual quedo inserta a los folios 22 y 23 del libro de Actas de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Este, autorizan a dicha Sociedad Administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y su acta constitutiva, a que proceda judicialmente a través de su apoderada judicial Abogada S.R., contra aquellos propietarios que se encuentren en estado de morosidad en el pago de sus cuotas condominiales, así como también a cobrar los respectivos intereses que ocasionen el incumpliendo a tal pago, de igual forma quedo plenamente demostrada la legitimidad del actor, conforme a la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 29 de Noviembre de 2.009, que entre otros particulares ratifican el nombramiento de la Administradora Danoral, C.A. por parte de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Este, dicha Inspección corre inserta a los folios 159 al 180 ambos inclusive. Y así se establece.-

Dentro de este marco, la demandante alega que la ciudadana J.A.J.K., es propietaria de un inmueble, el cual esta constituido por una Casa, distinguida por con el número y letra A-30, que forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, situado en la Ciudadana de Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Doscientos Veinte Mil Doscientos Setentas y Una Millonésimas por Ciento (0,227.271%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, hecho este que quedo plenamente probado al consignar el Documento de Propiedad que le acredita a dicha ciudadana tal titularidad; que a su vez la demandada, ciudadana J.A.J.K. se encuentra en estado de morosidad con respecto a los pagos de las cuotas de condominio, por cuanto ha dejado de cancelarlas desde el mes de Noviembre del año 2.006 hasta Septiembre de 2.010, y que por tal atraso, le adeuda a la demandante una cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciocho con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 7.318, 82) lo que equivale a Ciento Doce con Sesenta Unidades Tributarias (112,69 UT) por concepto de Cuarenta y Siete (47) cuotas de condominio no pagadas. Por su parte, la demandada fundamento sus defensas rechazando tales alegaciones, por cuanto a su juicio, a cumplido con su obligación, cancelando todo ese tiempo e incluso haciendo abonos o pagos especiales a los recibos de acuerdo a sus posibilidades económicas, recibos que la demandante denuncia como insolutos, y afirma la demandada, que solo existe una diferencia por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho con Seis Céntimos (Bs. 398,06), a tales efectos y a los fines enervar la pretensión deducida por la actora y en consecuencia demostrar su solvencia, consignó en autos Treinta y Nueve (39) depósitos Bancarios efectuados por ella ante la entidad financiera Banco de Venezuela a nombre de la Administradora Danoral, C.A., mas un Recibo en original de fecha 30/12/2006 emanado de la Administradora Super Total, C.A., a nombre del propietario J.A.J.K. el cual corresponde al mes de Noviembre 2.008, en el cual se verificó que fue cancelado en fecha 09 de Septiembre de 2.009.

De lo antes expuesto, tomando en consideración tanto los alegatos de las partes sobre este punto, como de los elementos probatorios aportados por la demandada, a juicio de quien Sentencia evidencia que, si bien es cierto que la demandada efectuó los pagos de las cuotas de condominio de manera extemporánea, igualmente es cierto que la misma se encuentra solvente con respecto a los meses que datan desde Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero a Diciembre de 2.007; Enero a Junio de 2.008; Enero y Febrero de 2.009, Mayo a Diciembre de 2.009 y de Enero a Agosto de 2.010, efectuando tales pagos mediante depósitos bancario a nombre de la Administradora Danoral, C.A., en la entidad financiera Banco de Venezuela, los cuales corren insertos a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Dieciséis (116) del presente expediente, por lo que mal puede la parte actora alegar la insolvencia de estos recibos, y por tanto tal alegación resulta improcedente, ahora bien, con respecto a los meses que datan de Julio a Diciembre del año 2.008; Marzo y Abril del año 2.009 y el mes de Septiembre de 2.010, esta Juzgadora observa, que a los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia depósito alguno que sustente o acredite el pago de dichas cuotas condominiales, subsumiendo a la parte demandada en la insolvencia de dichos pagos correspondientes a éstos meses debidamente identificados . Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia es la existencia de Dos (2) Vouchers de depósitos bancario a nombre de la Administradora Danoral, C.A., efectuados por la demandada, en la entidad financiera Banco de Venezuela, los cuales se encuentran insertos al folio Ciento Diecisiete (117), y que de estos la emplazada no especifica de forma alguna a que meses corresponde tal pago, resultando impertinentes tales depósitos. Y así se establece.-

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, adujo que la ciudadana J.A.J.K., al incumplir con su obligación de cancelar las cuotas condominiales generó una deuda por la cantidad de Un Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 1.036,41) equivalentes a Quince con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (15,94 UT), causados sobre el saldo total del capital adeudado, derivado de las cuotas condominiales no pagadas por la demandada.

De acuerdo con ello, considera quien aquí suscribe, que la tasa o porcentaje utilizado por la parte actora para calcular la cantidad correspondiente a los intereses de mora adeudados es superior a la tasa fijada por la ley específicamente al artículo 456 del Código de Comercio, para realizar dichos cálculos, ya que la norma prevé que para determinar el monto de los intereses legales la tasa máxima es del cinco por ciento anual (5%) y los convencionales con una tasa máxima de doce por ciento anual (12%) y por cuanto el accionante calculo los intereses legales sobre la tasa del doce por ciento anual, resulta improcedente tal petición. Y así se decide.-

Por ultimo la parte actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el pago correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio adeudado por la demandada, y de los recibos que se sigan causando, que a tales efectos dicha indexación se realice mediante una experticia complementaria del fallo que determine la devaluación monetaria.

Considera pertinente esta Sentenciadora indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones - Código Civil-, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor, teniendo distinta naturaleza el pago de intereses de mora no bancarios (daños y perjuicios ex artículos 1.274 Código Civil y 456 Código de Comercio -5% anual) y la indexación, correctivo judicial por efecto de la inflación ex artículos 1.737 y 1.738 Código Civil. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y

perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la

petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(omisis…)

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

Para esta juzgadora, en el caso bajo análisis ha quedado evidenciada la mora de la deudora, siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación que desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, - por ser este un correctivo judicial- obliga a que resulte procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la indexación.

Según todo lo narrado, estima quien aquí decide, acordar la indexación solicitada por la parte demandante en lo que respecta únicamente al capital exceptuando otros conceptos y ordenar para su determinación, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 29-10-10 exclusive, hasta la fecha presente, la cual se realizará por expertos nombrados por el tribunal de la causa, motivo por el cual esta sentenciadora estima que debe prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte actora y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. Así se decide.-.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la ciudadana J.A.J.K. ambas partes plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana J.A.J.K., a pagarle a la parte actora la cantidad de Un Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 1.106,61) los cuales corresponden a los meses que datan de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, Marzo y Abril del año 2.009, Septiembre del año 2.010 y de los cuales no se evidencio en forma alguna su cancelación.

SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte demandante, ordenándose una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido debido al exceso de trabajo existente en el Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Tres (03) días del mes de junio de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

M.G.R..

En la misma fecha, siendo la una (12:00 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.R..

AMBB/MGR.

EXP. 3069-11.

Abg. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3069-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (IA EJECUTIA) sigue la ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra la ciudadana J.A.J.K.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 03 días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

MGR.-

EXP: 3069-10.-

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