Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22-A-Primero.

APODERADOS

JUDICIALES: L.E.S.A. y J.L.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 17.575, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: J.L.I.V., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.675.571.

DEFENSORA

AD LITEM: E.C.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10115

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado J.L.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la preindicada empresa contra el ciudadano J.L.I.V., y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que se ordenó al demandado a la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue lo recibió, con imposición de costas al demandado, Expediente Nº 11.813 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, el día 10 de enero de 2008, el conocimiento y decisión de la mencionada apelación fue asignado a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 06 de enero del año que discurre. Por auto fechado 16 de enero de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta forma quedó cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para este tipo de procedimientos.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 1º de junio de 2005 por el abogado L.E.S.A. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., la cual aparece reformada en fecha 17 de mayo de 2006, a través del cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.L.I.V. con fundamento en los siguientes hechos: Que su defendida el día 15 de abril de 1990 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L.I.V., sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el primer piso del Edificio Residencias Magally, ubicado en la calle Sanabria con Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, pactándose en la Cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, en cuyo caso y de no haber notificación escrita de no renovación, valdrían para la prórroga o prórrogas sucesivas, en las mismas condiciones pactadas primitivamente.

Que en el contrato se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), el cual se comprometió el arrendador a pagar por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora y en caso de prórroga el canon se aumentaría en un treinta y tres punto cuatro por ciento (33,04%), lo cual se aplicaría de manera sucesiva para cada prórroga subsiguiente. Que el accionado incumplió su obligación de pagar los cánones correspondientes desde el 15 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2002, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes conforme a los aumentos anuales pactados, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); desde el 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003 el canon continuó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, en virtud del congelamiento de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo); del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), lo que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); en consecuencia el demandado adeuda la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,oo) por cánones de arrendamiento insolutos y que el arrendatario abandonó el inmueble el día 30 de agosto de 2003.

El accionante fundamentó su acción en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello que demanda al ciudadano J.L.I.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, SEGUNDO: En pagar a su patrocinada subsidiariamente la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,oo), por los cánones de arrendamiento insolutos, cantidad ésta que es la medida de los perjuicios causados a la arrendadora por la privación del derecho a percibir dichos ingresos. TERCERO: Solicita la indexación de la cantidad reclamada desde el inicio de la mora hasta que se dicte sentencia definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo y CUARTO: En pagar las costas y costos derivados del presente juicio.

El apoderado de la demandante L.E.S.A. mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005 consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre su defendida y el ciudadano J.L.I.V. y en esa misma data otorgó, apud acta, poder al abogado H.L.D.S..

La demanda y su reforma in comento aparece admitida por auto de fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento del accionado para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda y opusiera las defensas que considerare pertinentes (f. 34).

Infructuosos como resultaron los trámites para citar personalmente al accionado, previa solicitud de la demandante, el juez a quo por auto de fecha 16 de enero de 2007 (f. 60), acordó la citación del demandado mediante carteles. A requerimiento de la parte actora, el juez de cognición el día 04 de mayo de 2007 designó como defensor ad litem del demandado a la ciudadana E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien fue citada el día 11 de julio de 2007 (f. 76).

Mediante escrito fechado 13 de julio de 2007 (f. 78 al 83), la abogada E.C.M. en su condición de defensora judicial del accionado contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la defensora judicial la prescripción de la acción así como del cobro subsidiario de los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de daños y perjuicios reclamados por el demandante en su reforma, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil por cuanto entre la fecha en que presuntamente quedaron insolutos los cánones de arrendamiento y la fecha en que se citó al demandado esto es, 11 de julio de 2007, transcurrió más de tres (03) años para exigir el pago de las cantidades reclamadas en la reforma a la demanda y no consta en autos que la actora haya realizado las actuaciones a que se refieren los artículos 1.967 y 1969 del Código Civil.

Requirió igualmente la defensora ad litem en su escrito de contestación, la reposición de la causa por cuanto los carteles de citación librados y que corren a los folios 64 y 65 del expediente no indican el objeto de la pretensión, por lo que se incumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo así que el accionado tuviera pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra, y finalmente arguyó que la carga probatoria recae en la parte actora, quien alegó hechos que debe probar y no la tiene su defendido dado que contestó la demandada en términos genéricos.

Mediante escrito fechado 25 de julio de 2005 el representante judicial de la demandante consignó escrito de pruebas, a través del cual hizo valer el contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “C” suscrito entre su patrocinada y el demandado en fecha 15 de abril de 1990, el cual demuestra la existencia de la relación locativa y la veracidad de las cláusulas contractuales, cuya prueba fue admitida por el a quo en fecha 25 de julio de 2007.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido, con imposición de costas al demandado. Contra esta decisión la parte actora ejerció apelación en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el 18 de diciembre de ese año.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado J.L.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la preindicada empresa contra el ciudadano J.L.I.V., y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que se ordenó al demandado hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue lo recibió, con imposición de costas al demandado. Ese fallo es como sigue:

…omissis…

Con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, la defensora ad litem, opuso la prescripción de la acción, por cuanto a través de ella la parte actora pretende el cobro de los cánones de arrendamiento causados: “…del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2003…” , aduciendo que ya ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma (tres años), por lo que operó la prescripción del derecho al cobro de los mismos.

Visto el argumento expuesto por la defensora, observa este Jugador que de la reforma del libelo de demanda se desprende que la actora pretende que el demandado sea condenado: “Subsidiariamente, en cancelar a mi representada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad global de seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 6.150.000,ºº) por los cánones de arrendamiento insolutos, ya señalados en el capítulo primero de este libelo de demanda, y que se dan aquí por enteramente reproducidos; cantidad ésta que es la medida de los perjuicios que ocasiona a mi representada, al privársela de un ingreso al cual tiene legítimo derecho.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, los cánones de arrendamiento a los que se refiere el demandante fueron los causados desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003. Es el caso que la interposición de la demanda se produjo en fecha 1º de junio de 2005, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2007 que se produjo la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado. En este sentido, cabe observar que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados, prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, siendo que desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 11 de julio de 2007, ya habían transcurrido sobradamente los tres años a que se refiere la norma citada, es por lo que este Juzgador declara procedente la defensa opuesta por la defensora judicial del demandado, por lo que el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos indicados en el libelo, se declara prescrita, y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consta en autos que, al haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a obtener la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles en fecha 16 de enero de 2007, los cuales fueron publicados en los diarios El Nacional y El Universal, los días 10 y 14 de febrero de 2007, y consignados sus ejemplares en el presente expediente. De la lectura que se hiciere de dichos carteles se observó que no hubo identificación del objeto de la pretensión, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa planteada por la defensora ad litem, con fundamento en la omisión de dicha formalidad, este Tribunal atendiendo al contenido de las actas que conforman el expediente, estima que de las mismas se desprende claramente cuál es el objeto de la pretensión deducida por la actora, pudiendo el demandado al tener conocimiento de la existencia de un juicio incoado en su contra, acudir al Juzgado que conoce del proceso e imponerse del contenido de la pretensión. Asimismo, se evidencia que del mismo telegrama con acuse de recibo enviado por la defensora ad litem designada, se le informa al demandado que por ante este Juzgado cursa en el expediente signado con el Nº 11.813 demanda por resolución de contrato incoada en su contra. Por consiguiente, considera este sentenciador que se cumplieron con todas las formalidades tendientes a poner en conocimiento del demandado del juicio sustanciado por ante este órgano judicial, en virtud de lo cual la omisión de identificación del objeto de la pretensión en los carteles de citación, no constituyen un hecho de tal naturaleza que vulnere el derecho a la defensa del demandado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles; en concordancia con el principio consagrado en el artículo 257 eiusdem, que consagra el principio de instrumentalidad del proceso, en virtud del cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales cuando el acto ha alcanzado su fin (Art. 206 in fine), y con base al principio de celeridad procesal, este Juzgador declara improcedente la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente carteles de citación, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en virtud del contrato privado de arrendamiento, suscrito por la actora y el demandado en fecha 15 de abril de 1990, con base al cual el demandado se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por mes calendario vencido, ante las oficinas de la arrendadora, y hasta que el arrendatario devolviera el inmueble arrendado completamente desocupado en las mismas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió, todo ello según la cláusula segunda del referido convenio, cuyo contenido y firmas surten plenos efectos probatorios al no haber sido desconocido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La pretensión plateada se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal). Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual recae en el demandado la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso acordado, a lo que se reduce la carga probatoria de la demandante, pues el hecho negativo de la falta de pago no puede recaer en el accionante, como lo señala la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, estima este Juzgador que la actora cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró la existencia del vínculo jurídico, que al no haber sido desconocido por el demandado, hace plena fe del compromiso adquirido mediante el contrato de arrendamiento, relativo al pago de los cánones.

En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, supuesto en el cual no sería procedente la demanda de resolución de contrato por haberse desvirtuado el alegato de incumplimiento formulado por la actora. Ahora bien, luego de la revisión de las pruebas que constan en el expediente y, con fundamento en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los hechos demostrados por la actora, se deduce que el arrendatario no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los cánones correspondientes al uso y goce del inmueble arrendado, según lo estipulado en el contrato, por lo que a falta de prueba que evidencie el pago, debe tenerse como cierto el incumplimiento, independientemente de la declaración de prescripción del derecho a su cobro y así se declara.

Visto que el demandado no asumió la carga de probar el pago, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento. En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización de los daños y perjuicios, la misma se declara improcedente por haber operado la prescripción, y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., en contra del ciudadano J.L.I.V., ya identificados. En consecuencia: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil Administradora El Clavo S.R.L. y J.L.I.V., por lo que se ordena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en este proceso…

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Expuesto lo anterior, esta alzada debe establecer el thema decidendum, el cual está enmarcado por la pretensión deducida por la parte actora en su reforma, respecto al incumplimiento por parte del inquilino del contrato locativo celebrado en fecha 15 de abril de 1990 en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2002, del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, del 15 de abril de 2003 a 30 de agosto de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada mes, lo que arroja un total de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,oo) y ante el abandono del inmueble por el arrendatario en fecha 30 de agosto de 2003, requiriendo que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento; que se condenara al demandado en forma subsidiaria a pagar al inquilino, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.150.000,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos indicados en la reforma, como medida de los perjuicios causados por la privación del derecho a percibir dichos ingresos; la indexación monetaria sobre la cantidad dineraria reclamada desde el inicio de la mora y hasta el momento de dictarse el fallo definitivo, más las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionaren. Dicha pretensión aparece rechazada, negada y contradicha en forma genérica por la defensora ad litem del demandado tanto en los hechos como en el derecho invocado. En esa oportunidad alegó la prescripción de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento por haber transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha en que quedaron insolutos los cánones arrendaticios hasta la fecha en que fue citado el accionado (11-07-2007) transcurrieron más de tres años. Igualmente solicitó la reposición de la causa dado que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los carteles publicados por la demandante cursantes a los folios 64 y 65 se omitió identificar el objeto de la pretensión, cual es la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se impidió a su patrocinado que tuviera conocimiento del proceso instaurado en su contra para que ejerciera su defensa.

Fijado lo anterior, esta superioridad observa que en el sub examine la defensora ad litem alegó la reposición de la causa y la prescripción de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento, y en ese sentido, el Tribunal emitirá pronunciamiento como punto previo respecto a la reposición de la causa, y de resultar improcedente se decidirá la prescripción de la acción de cobro de los cánones alegadas por la parte demandada, y luego se procederá a dilucidar el fondo de esta controversia.

PRIMERO

La defensora ad litem solicitó la reposición de la causa por cuanto en los carteles de citación librados al demandado no se identificó el objeto de la pretensión, impidiendo que el demandado tuviera pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra, según lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el día 16 de enero de 2007 el juez de la causa libró cartel de citación al demandado J.L.I.V., el cual aparece publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, los días 10 y 14 de febrero de 2007. Pues bien, luego de una lectura al preindicado cartel se evidencia que ciertamente en él no se identificó el objeto de la pretensión, tal y como lo exige el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, considera el Tribunal que si bien es cierto se incurrió en una omisión consistente en la falta de identificación del objeto de la pretensión en el aludido cartel, no es menos cierto que en estas actas se desprende claramente cuál es el objeto de la pretensión deducida por la demandante, maxime cuando en el telegrama enviado al accionado por la defensora ad litem designada se le informa la causa objeto de la acción impetrada en su contra con indicación del número de expediente en el cual se sustancia la misma. De manera que, a pesar de la omisión señalada, el demandado tuvo la oportunidad de conocer el tipo de acción que se ejerció en su contra y el órgano jurisdiccional ante el cual debía acudir, en virtud de lo cual la preindicada omisión no constituye per se vulneración al derecho a la defensa de la parte accionada, y además la defensora designada ejerció oportunamente sus derechos resultando inoficiosa la reposición peticionada.

En adición a lo anterior, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia, más no para su obstaculización exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atenten contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Principios éstos sobre los cuales nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, señaló:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha la solicitud de la reposición de la causa peticionada en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO

Adujo la defensora ad litem del accionado que en el sub lite operó la prescripción de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento intentada por la demandante, por cuanto desde la fecha en que quedaron insolutos los cánones arrendaticios reclamados hasta el día 11 de julio de 2007, data en la cual fue citado el demandado transcurrieron más de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Por su parte, el representante judicial de la actora mediante escrito 30 de julio de 2007 rebatió la defensa invocada por la defensora ad litem del demandado argumentando que el objeto de la pretensión principal es la resolución del contrato de arrendamiento debido al incumplimiento de pago de los cánones arrendaticios, y que en forma subsidiaria se demandan los daños y perjuicios que se han causado a su defendida por el incumplimiento del inquilino a sus obligaciones contractuales con apoyo en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y por tanto, la prescripción alegada no está fundamentada.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta disposición, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley“. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

No trataremos en esta oportunidad lo concerniente a la perdida o adquisición de derechos reales por no ser materia del presente juicio que sustancia la resolución de un contrato de arrendamiento ante el incumplimiento de pago por parte del inquilino, la cual está comprendida en los derechos de crédito.

Todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el operador de justicia debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias fatales, dado que para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo palmario es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “prescripciones breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores para no someterlos a extensos períodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tamtun) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas provenientes de relaciones contractuales abarcadas en el artículo 1.980 del Código Civil, que dispone expresamente lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

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La norma transcrita consagra el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción, que hace depender la presunción de pago de los atrasos del precio de los arrendamientos que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis.

En cuanto a la prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:

…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente

.

En síntesis, la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.980 del Código Civil, es de vital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esa norma. En el sub lite, ha quedado evidenciada la inactividad de la demandante para reclamar el cobro de los cánones de arrendamiento, verificándose que desde el día 30 de agosto de 2003 hasta el día 11 de julio de 2007, data en la cual se produjo la citación del accionado, transcurrieron tres (03) años, seis (6) meses y once (11) días, esto es, transcurrió sobradamente el lapso a que alude la norma citada, y siendo ello así este Juzgador declara procedente la defensa opuesta por la defensora judicial del demandado, por lo que el derecho al cobro por daños y perjuicios con base a los cánones de arrendamiento insolutos reseñados en la reforma de la demanda se declara prescrita, y Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, debe este sentenciador a fin de dilucidar el mérito de la causa, realizar un análisis previo de los medios probatorios aportados por la parte actora, evidenciándose que el accionado no promovió pruebas en este caso.

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

• Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre Administradora El Clavo, C.A. y el ciudadano J.L.I.V., S.A., celebrado en fecha 15 de abril de 1990, instrumental que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente, constando que el mismo aparece suscrito entre las partes en forma privadan y no consta que el mismo haya sido impugnado, por lo que se declara fidedigno y se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la relación arrendaticia cuya resolución se demanda. Así se declara.

En el lapso probático, la parte demandante hizo valer el mérito del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, suscrito entre su representada y el ciudadano J.L.I.V., en fecha 15 de abril de 1990, cuyo instrumento ya fue valorado precedentemente por este sentenciador.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico de este asunto gira en torno a la pretensión contenida en la reforma del libelo por resolución del contrato locativo el cual aparece suscrito en fecha 15 de abril de 1990, entre la sociedad mercantil Administradora El Clavo, C.A., quien dió en arrendamiento al ciudadano J.L.I.V. un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el primer piso del Edificio Residencias Magally, ubicado en la calle Sanabria con Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, alegando que el demandado incumplió con la cláusula segunda del contrato dado que dejó de pagar los cánones de arrendamiento, así: a) Del 15 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2002, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes, conforme a los aumentos pactados, por lo que asciende a la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,ºº), b) Del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes, lo que arroja la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), c) Del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada mes, lo que arroja la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); y en consecuencia afirma que el demandado adeuda la cantidad dineraria total de Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.150.000,oo) por cánones de arrendamiento insolutos, y además que el accionado abandonó el inmueble en fecha 30 de agosto de 2003, requiriendo en el petitorio de la reforma la resolución del contrato.

Asimismo, se desprende de estos autos que el accionado no desconoció el contrato celebrado entre las partes, quedando probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador y arrendatario y la forma de pago del canon fijado. De otro lado, se observa que el accionado no probó el pago de las pensiones arrendaticias oportunamente en la forma alegada por la actora en la reforma, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la falta de prueba que evidencie el cumplimiento tempestivo de su obligación, debe tenerse como cierto el incumplimiento, independientemente de la declaratoria de prescripción del derecho al cobro por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

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Estatuye el artículo 1.579 del Código Civil, que establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquélla...

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El artículo 1.594 eiusdem dispone:

El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor

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Asimismo, el artículo 1.160 íbidem establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

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De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De allí se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, a saber: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Adicionalmente, el artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregarla cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con los artículos 1.592 y 1.594 eiusdem, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato y devolver la cosa tal como la recibió.

En relación a la pretensión deducida, este juzgador considera oportuno traer a colación el criterio expresado por el autor G.G.Q., en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, así:

“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:

  1. Que se trate de un contrato

  2. Se requiere el incumplimiento

  3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir

  4. Se requiere la declaración judicial.

...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.

A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...

De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

En el sub examine, la demandante probó la relación contractual y el incumplimiento de la obligación que motivó la pretensión impetrada, especialmente con apoyo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que expresa lo siguiente: “…La pensión de arrendamiento mensual ha sido convenida en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales y cuya cantidad está conforma con la fijación hecha por el organismo competente que “EL ARRENDATARIO” conoce, y la cual consta en el presente contrato. La pensión de arrendamiento empieza a regir desde la fecha de la firma de este contrato. El día último del mes de la firma de este contrato, se cobrarán los días transcurridos hasta esa fecha y de allí en adelante la pensión de arrendamiento se cobrará por mes calendario vencido. El canon de arrendamiento convenido será pagado puntualmente por “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “EL ARRENDADOR” en la ciudad de Caracas, o a sus empleados autorizados y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el perfecto estado de aseo y conservación en que hoy lo recibe”, en tanto que el accionado no solamente no aportó al proceso prueba alguna para desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, sino que además abandonó el inmueble; por lo que resulta, en opinión de este juzgador, que lo procedente es la declaratoria parcial de la pretensión deducida de resolución locativa por el incumplimiento del demandado al contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de abril de 1990, debiendo resolverse el contrato locativo in comento y condenar al accionado a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas, confirmándose en este punto lo decidido por el a quo, y así se decide.

Por último, en cuanto al pedimento de indexación judicial realizado en la reforma a la demanda para ser aplicado a las cantidades demandadas, el Tribunal la desecha en virtud de haber prosperado la prescripción de la acción de cobro por daños y perjuicios con base a los cánones de arrendamiento. Así se decide.

Congruente con lo narrado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda impetrada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado J.L.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO, S.R.L., contra la decisión proferida En fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la preindicada empresa contra el ciudadano J.L.I.V., la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO, C.A. contra el ciudadano J.L.I.V., plenamente identificados ut supra, al no haber prosperado la pretensión de cobro por daños y perjuicios con base a los cánones de arrendamiento insolutos que se declararon en el presente fallo prescrito. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 1990, y se condena a la parte demandada en hacer entrega material a la parte actora del inmueble que le fue arrendado y constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, situado en el primer piso del Edificio Residencias Magally, ubicado en la calle Sanabria con Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, completamente libre de bienes y personas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la Ley, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10115

AMJ/MCF/rf

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