Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1987, anotada bajo el Nº 11, Tomo 22-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.S.A., H.L.D.S. y J.L.T. R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.165.357, V-4.073.684 y V-3.178.690 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 12.700, 13.761 y 17.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.I.V., de nacional dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.675.571.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 11813

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado L.E.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.700, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., en contra del ciudadano J.L.I.V., por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1º de junio de 2005. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, admitió la demanda y su reforma.

Sostiene la demandante que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en fecha 15 de abril de 1990, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Magali, identificado con el Nº 12, del primer piso, situado en la calle Sanabria con Los Samanes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. De acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato la duración del mismo sería de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, en cuyo caso y de no haber notificación escrita de no renovación, valdrían para la prórroga o prórrogas sucesivas, las mismas condiciones pactadas inicialmente.

Adujo la actora que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,ºº) que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora; y que en caso de prórroga, el canon se aumentaría en un treinta y tres punto cuatro por ciento (33,04%), lo cual se aplicaría de manera sucesiva para cada prórroga subsiguiente.

No obstante lo anterior, la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses:

1) Del 15 de diciembre de 2001 al 30 de marzo de 2002, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) por cada mes, conforme a los aumentos anuales pactados por las partes, por lo que asciende a la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000.000,ºº).

2) Desde el 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, el canon de arrendamiento continuó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) mensuales, en virtud del congelamiento de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional, asciendo el total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos a la Cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,ºº).

3) Del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2003, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) por cada mes, ascendiendo a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº).

En consecuencia, adujo que el demandado adeuda la suma total de seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 6.150.000,ºº) por cánones de arrendamiento insolutos. Abandonando en fecha 30 de agosto de 2003, el inmueble dado en arrendamiento.

Con fundamento en los artículo 1.592 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a J.L.I.V. para que convenga o en su defecto sea demandado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, identificado en el libelo. SEGUNDO: En pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 6.150.000,ºº) por los cánones de arrendamiento insolutos, medida de los perjuicios causados a la arrendadora, por la privación del derecho a percibir dichos ingresos. TERCERO: En que por experticia complementaria del fallo, se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, desde el inicio de la mora, y hasta dictarse la sentencia definitiva. CUARTO: En pagar las costas y costos derivados del presente juicio.

Luego de efectuar todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, y habiendo resultado infructuosas, se designó defensor ad litem al demandado, recayendo dicho cargo en la abogada E.C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien compareció a dar contestación a la demanda en representación de su defendido.

En su escrito, la defensora judicial opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil que establece la prescripción de tres años para el cobro de los cánones de arrendamiento cuyo pago se encuentra en atraso. En este sentido sostuvo la defensora que había operado la prescripción del derecho al cobro de los cánones de arrendamiento indicados por la actora, sin que la demandante hubiere efectuado las actuaciones a que se refieren los artículos 1.967 y 1969 del Código Civil.

Asimismo, la defensora en su escrito de contestación, solicitó la reposición de la causa con fundamento en que los carteles de citación que corren insertos a los folios 64 y 65 del expediente, no indican el objeto de la pretensión, incumpliendo uno de los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que el demandado tuviera pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra.

Finalmente alegó que la carga probatoria de los hechos expuestos en la demanda recaían en la actora, en virtud de haber realizado la contestación en términos genéricos.

La parte actora promovió pruebas en su oportunidad.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, la defensora ad litem, opuso la prescripción de la acción, por cuanto a través de ella la parte actora pretende el cobro de los cánones de arrendamiento causados: “…del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2003, del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2003…” , aduciendo que ya ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma (tres años), por lo que operó la prescripción del derecho al cobro de los mismos.

Visto el argumento expuesto por la defensora, observa este Jugador que de la reforma del libelo de demanda se desprende que la actora pretende que el demandado sea condenado: “Subsidiariamente, en cancelar a mi representada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad global de seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 6.150.000,ºº) por los cánones de arrendamiento insolutos, ya señalados en el capítulo primero de este libelo de demanda, y que se dan aquí por enteramente reproducidos; cantidad ésta que es la medida de los perjuicios que ocasiona a mi representada, al privársela de un ingreso al cual tiene legítimo derecho.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, los cánones de arrendamiento a los que se refiere el demandante fueron los causados desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003. Es el caso que la interposición de la demanda se produjo en fecha 1º de junio de 2005, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2007 que se produjo la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado. En este sentido, cabe observar que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados, prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, siendo que desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 11 de julio de 2007, ya habían transcurrido sobradamente los tres años a que se refiere la norma citada, es por lo que este Juzgador declara procedente la defensa opuesta por la defensora judicial del demandado, por lo que el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos indicados en el libelo, se declara prescrita, y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consta en autos que, al haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a obtener la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles en fecha 16 de enero de 2007, los cuales fueron publicados en los diarios El Nacional y El Universal, los días 10 y 14 de febrero de 2007, y consignados sus ejemplares en el presente expediente. De la lectura que se hiciere de dichos carteles se observó que no hubo identificación del objeto de la pretensión, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la solicitud de reposición de la causa planteada por la defensora ad litem, con fundamento en la omisión de dicha formalidad, este Tribunal atendiendo al contenido de las actas que conforman el expediente, estima que de las mismas se desprende claramente cuál es el objeto de la pretensión deducida por la actora, pudiendo el demandado al tener conocimiento de la existencia de un juicio incoado en su contra, acudir al Juzgado que conoce del proceso e imponerse del contenido de la pretensión. Asimismo, se evidencia que del mismo telegrama con acuse de recibo enviado por la defensora ad litem designada, se le informa al demandado que por ante este Juzgado cursa en el expediente signado con el Nº 11.813 demanda por resolución de contrato incoada en su contra. Por consiguiente, considera este sentenciador que se cumplieron con todas las formalidades tendientes a poner en conocimiento del demandado del juicio sustanciado por ante este órgano judicial, en virtud de lo cual la omisión de identificación del objeto de la pretensión en los carteles de citación, no constituyen un hecho de tal naturaleza que vulnere el derecho a la defensa del demandado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles; en concordancia con el principio consagrado en el artículo 257 eiusdem, que consagra el principio de instrumentalidad del proceso, en virtud del cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales cuando el acto ha alcanzado su fin (Art. 206 in fine), y con base al principio de celeridad procesal, este Juzgador declara improcedente la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente carteles de citación, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en virtud del contrato privado de arrendamiento, suscrito por la actora y el demandado en fecha 15 de abril de 1990, con base al cual el demandado se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por mes calendario vencido, ante las oficinas de la arrendadora, y hasta que el arrendatario devolviera el inmueble arrendado completamente desocupado en las mismas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió, todo ello según la cláusula segunda del referido convenio, cuyo contenido y firmas surten plenos efectos probatorios al no haber sido desconocido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La pretensión plateada se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal). Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual recae en el demandado la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso acordado, a lo que se reduce la carga probatoria de la demandante, pues el hecho negativo de la falta de pago no puede recaer en el accionante, como lo señala la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, estima este Juzgador que la actora cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró la existencia del vínculo jurídico, que al no haber sido desconocido por el demandado, hace plena fe del compromiso adquirido mediante el contrato de arrendamiento, relativo al pago de los cánones.

En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, supuesto en el cual no sería procedente la demanda de resolución de contrato por haberse desvirtuado el alegato de incumplimiento formulado por la actora. Ahora bien, luego de la revisión de las pruebas que constan en el expediente y, con fundamento en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los hechos demostrados por la actora, se deduce que el arrendatario no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los cánones correspondientes al uso y goce del inmueble arrendado, según lo estipulado en el contrato, por lo que a falta de prueba que evidencie el pago, debe tenerse como cierto el incumplimiento, independientemente de la declaración de prescripción del derecho a su cobro y así se declara.

Visto que el demandado no asumió la carga de probar el pago, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento. En cuanto a la pretensión accesoria de indemnización de los daños y perjuicios, la misma se declara improcedente por haber operado la prescripción, y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CLAVO S.R.L., en contra del ciudadano J.L.I.V., ya identificados. En consecuencia: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil Administradora El Clavo S.R.L. y J.L.I.V., por lo que se ordena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en este proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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