Decisión nº 029-M-26-03-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Visto sin informes.

Expediente: Nº 4241.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.D.P.R.P., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de las tierras de la posesión de Codore o El Taparito y su anexo Cauca, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de asambleas intentara el apelante contra el ciudadano F.P., en su carácter de presidente de la Junta Administradora, antes mencionada, quien suscribe para decidir observa:

La demanda intentada por el ciudadano J.R.P., atribuyéndose el carácter de presidente de la Junta administradora de las posesiones de El Taparito y Cauca, tienen por objeto que se anule la asamblea de condueños y agraciados, celebrada el 12 de septiembre de 2004, mediante la cual, se nombró una nueva Junta directiva, entre ellos, a los ciudadanos F.P., V.A. y A.G., que no son coaderechados, porque se celebró a espaldas del presidente y sin llenar los requisitos del quórum reglamentario y sin esperar a que la demanda de deslinde incoada por la posesión de Urumaco terminara mediante sentencia; así como el acta de asamblea del 15 de enero de 2005, convocada a raíz del fallecimiento del vicepresidente, ya que la misma, no tuvo el quórum necesario y se eligió a un nuevo vicepresidente, que no es condueño y se trató de legitimar a F.P., como condueño; apoyándose el demandante en los artículos 1364 y 1352 del Código Civil, por lo que pide, además, se le restituya la condición de Presidente y sean anulados todos los actos ejecutados por la Junta irrita, estimando la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Por su parte, el ciudadano F.P., asistido por el abogado F.S., como representante de la Junta directiva rechazó la demanda en términos genéricos y se reservó el derecho de presentar pruebas en el lapso correspondiente.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Del demandante:

1) Mérito favorable de los autos; 2) acta del 20 de febrero de 1982, inscrita bajo el Nº 16, folios 10 al 16, protocolo I, tomo I, segundo trimestre del año respectivo; 3) Estatutos sociales de la mencionada posesión inscritos ante el mismo registro antes mencionado, bajo el Nº 7, folios 8 al 15, protocolo I, tomo II, primer trimestre del año 2005; 4) convocatoria de asamblea del 12 de septiembre de 2004, inscrita ante el mismo Registro antes mencionado, bajo el Nº 28, folios 174 al 184, protocolo I, tomo II, primer trimestre del 2005; 5) acta de asamblea del 15 de enero de 2005, inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº 29, folios 185 al 189, protocolo I, primer trimestre del año 2005; 6) convenio celebrado por la Junta directiva de la posesión de El Taparo y Cauca con las posesiones de Codore y Urumaco, fechada 05 de mayo de 2005; 7) contrato de comodato celebrado por F.P., como presidente de la Junta administradora de Codore, Taparito y cauca, con la Cooperativa Mano Poderosa 987432RS, fechado 01 de junio de 2005; 8) contrato de arrendamiento celebrado por la anterior Junta directiva con Agromarina Codore, C.A., fechado 26 de septiembre de 2005; y 9) Contrato de arrendamiento celebrado entre la mencionada Junta directiva y Agromarina Costa Azul, C.A., fechado 28 de septiembre de 2005.

Del demandado:

1) Mérito favorable a los autos; 2) ejemplar del diario La Mañana del 04 de septiembre de 2004, página 11, para probar la convocatoria de la Asamblea celebrada el 12 de septiembre de ese año; y 3) Copia certificada de las actas de Asambleas cuya nulidad se pide, anteriormente descritas.

En tal sentido, quien suscribe, para decidir observa:

El mérito favorable a los autos, invocado por ambas partes, no es un medio de prueba y por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas; y así se establece.

Ahora bien, ambas, pretenden valerse de los estatutos sociales de la Comunidad de tierras de Codore o El Taparito y Cauca y de las dos (2) actas cuya nulidad se pide, por el principio de la comunidad de la prueba, y así será analizado conforme al artículo 509 eiusdem; y así se declara.

El artículo 5 de los Estatutos de la mencionada Comunidad de tierras señala, que la Asamblea de comuneros es soberana y que sus decisiones son obligatorias para todos los dueños, pero, que no podrá revocar aquellos actos realizados por la Junta directiva que perjudiquen a terceros o a condueños o que se trate de actos sometidos a la formalidad del Registro o de autenticación.

Por su parte, el artículo 6 señala, que las reuniones ordinarias se celebraran el 15 de enero de cada año, con un quórum de treinta (30) aderechados, previa convocatoria, con ocho (8) días de anticipación por el presidente o su suplente, para aprobar o no, los actos de la Junta directiva, su balance, la designación de una nueva Junta directiva o cualquier otro acto, vinculado al ejercicio anual.

El artículo 7 establece, que la Asamblea extraordinaria se reunirá, cuantas veces sea necesario, con un quórum de treinta (30) aderechados, y el artículo 8 establece, que las decisiones de la Asamblea, se tomarán por mayoría de votos concurrentes.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El ejemplar del diario La Mañana, del 04 de septiembre de 2004, prueba que se convocó a la reunión de asociados a celebrarse el 12 de septiembre de 2004, entre otros puntos, para la elección de nueva Junta directa, es decir, con ocho (8) días de anticipación exactos; y desde este punto de vista, la acción de nulidad es improcedente; y así se declara.

De igual, el acto de convocatoria inscrita ante el Registro subalterno del municipio Democracia del estado Falcón, bajo el Nº 28, folios 174 al 184, protocolo I, tomo II, primer trimestre del año 2005, no puede ser anulada al final, porque se hizo el 08 de agosto de 2004, esto es, con mucha anticipación a los ocho (8) días que prevén los estatutos; y así se decide.

En cuanto, al Acta de asamblea del 12 de septiembre de 2004, cuyos datos de Registro ya se han descrito, y mediante la cual, se eligió a la nueva Junta directiva consta que no fue convocada por el presidente o por su suplente, conforme a los estatutos o por la propia asamblea, con la presencia mínima de treinta (30) aderechados, ya que según las actas anexas, sólo aparecen las firmas de veintinueve (29) asistentes al acto, con lo cual, dicha asamblea se hizo en contra de lo previsto en los Estatutos sociales, en lo que se refiere a la primera reunión celebrada el 15 de enero de 2007, porque en esta otra reunión, ni siquiera se califica el número de asistentes o su condición de condueños, y por tanto, ambas son nulas; y así se decide.

En cuanto, a las pretensiones del demandante, que se le restituya en la condición de presidente de la Junta directiva de la posesión de El Taparito y Cauca deacuerdo con el acta de nombramiento de la Junta directiva protocolizada el 28 de abril de 1982, bajo el Nº 6, folios del 10 al 16, protocolo I, del trimestre respectivo, la Junta directiva fue electa y ratificada por cinco (5) años entre ellos, el cargo de presidente a cargo de J.D.P.R.P., cuyo período, venció el 28 de abril de 1982, pero, no habiendo otra prueba que indique el nombramiento de otra directiva, debe quedar esta Junta directiva al frente de la misma y proceder de inmediato a la designación de una nueva directiva previo cumplimiento de las formalidades estatutarias; y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la nulidad de los actos ejecutados por la Junta directiva presidida por el ciudadano F.P., el artículo 5 de los estatutos comunitarios, es muy claro, cuando establece que sólo corresponde a la Asamblea de comuneros revocar los autos ejecutados por la Junta directiva y califica la condición de esos actos, de manera, que los contratos de arrendamientos, comodato o convenios para el pago de regalías, registrados y donde intervienen terceros, deben ser calificados por la Asamblea soberana, conforme a esta norma y le está prohibido a este Tribunal emitir pronunciamiento, previo a la decisión asamblearia, por lo que esta pretensión es improcedente; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.P.R.P., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de las tierras de la posesión de Codore o El Taparito y su anexo Cauca, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de asamblea intentara el apelante contra el ciudadano F.P., en su carácter de presidente de la Junta Administradora, fallo que se modifica y revoca parcialmente.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.D.P.R.P., contra el ciudadano F.P., en los siguientes términos:

2.1.- Sin lugar la nulidad del acto de convocatoria, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Democracia, del estado Falcón, bajo el Nº 28, folios 174 al 184, protocolo I, tomo II, primer trimestre del 2005.

2.2.- Se declara nula, la Asamblea de socios celebrada el 05 de enero de 2005, e inscrita ante el mismo Registro, bajo el Nº 29, folios 105 al 109, protocolo I, así como, la asamblea celebrada el 12 de septiembre de 2004, inscrita bajo el Nº 28, folios 174 al 184, protocolo I, tomo II, primer trimestre del año 2005, por no constar el quórum reglamentario y acreditarse la condición de aderechados de asistentes al acto.

2.3.- El ciudadano J.D.P.R.P., junto con los miembros de la anterior directiva mantendrán tal carácter, hasta tanto se proceda a la designación de una nueva Junta directiva, convocada por la Asamblea extraordinaria de condueños acreditados, conforme a los estatutos.

2.4.- Sin lugar la pretensión de nulidad de los actos ejecutados por la Junta directiva presidida por el ciudadano F.P..

Dado, que no hubo un vencimiento absoluto, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

(Fdo.)

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(Fdo.)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26/03/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

(Fdo.)

ABG. D.C..

Sentencia Nº 029-M-26-03-08.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4241.-

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