Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO 93 C.A.

APODERADO JUDICIAL:

R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.386

PARTE DEMANDADA:

M.F.D.S.C., portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.202.747

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

EXPEDIENTE Nª E-2005-107

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2005, por el abogado R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386, con el carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO 93 C.A. contra la ciudadana M.F.D.S.C., por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 18 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Junio de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2005 la Alguacil del Tribunal estampó informe dando cuenta de haber practicado la citación del demandado y consignó el recibo correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2005 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, la citación cartelaria a la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2005 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana M.F.D.S.C., asistida por el abogado A.M..

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

Entre M.F.D.S.C. (…), por una parte y por la otra EL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO 93 C.A, (…) se ha convenido en celebrar el presente Finiquito del presente juicio signado con el N° E-2005-207, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El inmueble objeto del presente finiquito tiene la deuda pendiente por pagar correspondiente al condominio de los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, cuya cantidad total de la adeuda desde el mes de Agosto de 2002 da la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.049.543,31). (…) TERCERO: En base a las anteriores consideraciones formuladas en la cláusula anterior ambas partes convienen en aceptar como Finiquito lo siguiente: Todas estas cantidades hace un total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) que LA PROPIETARIA ofrece a pagar en este acto a EL DEMANDANTE de acuerdo a la siguiente manera: A) En este acto hace entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), mediante el cheque N° 26406409, de la cuenta corriente N° 01020258210000004886 girado contra el Banco de Venezuela de la cual es titular LA PROPIETARIA; B) El saldo restante que es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000, oo) los pagara el día jueves veintiuno de Julio de dos mil cinco (21-07-2005)...

Se advierte que con este acto las partes aspiran extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente su voluntad ante el juez la causa, por lo que toca a quien aquí decide determinar, en primer término, si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En cuanto al primer requisito, se evidencia de autos que la parte actora es la Administradora del Centro Comercial 93, ciudadana R.P.L.F., titular de la Cédula de Identidad No 11.026.986, carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios No 7 de fecha 10 de mayo de 2002, cursante a los folios 16 al 18, por lo se tiene por cumplida esta exigencia. En cuanto al segundo de los extremos, se observa que el abogado R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386, actúa como apoderado de la parte actora, por lo que, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas y, en tal sentido, se evidencia de los folios 44 y 45, la existencia del poder que otorgara el demandante, de cuyo texto se lee:

"... En el ejercicio del presente poder, nuestro prenombrado apoderado podrá en nombre y representación CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO 93 C.A, en todos los asuntos y actos judiciales en que pueda tener interés, intentar y contestar demandas o juicios cualquiera sea su jurisdicción, judiciales (sic), cualquiera sea su jurisdicción, haga valer todos sus derechos, intereses y acciones por ante los tribunales que vaya a accionar, conozca o vaya a conocer cualquier causa relacionada con nuestra representada (..) Igualmente podrá disponer de ser necesario el derecho al litigio (…) Así también se le otorga las más amplias disposiciones para darse por citado, notificado, (…) desistir, perimir, culminar, transigir, convenir en todos y cada uno de los juicios como demandante o demandado fuese nuestra representada según su personal criterio sin más requisitos que su firma y voluntad para dar por terminados los mismos… ". (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Del contenido del poder parcialmente reproducido se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para transigir y para disponer del derecho en litigio. En este orden se observa igualmente que M.F.D.S.C., aquí demandada, actúa en dicho acto debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

No obstante, aun cuando esta sentenciadora constató el cumplimiento de los extremos arriba indicados, pudo constatar igualmente del texto de la instrumental cursante a los folios 110 y 111, la cual fue denominado por los firmantes como finiquito, que la parte pasiva de la relación procesal conviene en cancelar a su contrincante la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES

CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.049.543,31), por concepto de deudas condominiales correspondientes a los meses de agosto de 2002 a junio de 2005, cuando la cantidad demandada fue CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.865.275,38), atinente a las mensualidades de condominio comprendidas de agosto de 2002 a septiembre de 2004.

En este orden, cabe resaltar que aun cuando por aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva civil existe disponibilidad procesal de las partes, quien aquí decide aprecia que el acto efectuado por los presentantes no se subsume en ninguno de los actos de autocomposición procesal previstos en dicha Ley, debido a que no configura una transacción pues no hay concesiones recíprocas de las partes, ni un desistimiento toda vez que no está presente renuncia alguna del demandante y, tampoco un convenimiento por cuanto la conformidad del demandado excede la pretensión del actor contenida en el libelo, y tomando en consideración que según Decreto N° 619, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35890, de fecha 30 de enero de 1996, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,oo), y el monto a pagar por el accionado al actor excede dicha cuantía, hace forzoso a este Juzgado negar la correspondiente homologación al “finiquito” presentado por las partes en conflicto y así se declarará en la parte dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acto presentado por las partes en fecha 12 de julio de 2005.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195ª y 146º.

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañna.

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

LCH/ev*

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