Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000486

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora Sibari, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 23, Tomo A-75, en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Don Leonardo, S.A” (INDOLESA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.983, bajo el Nº 62, Tomo 55-A Segundo, modificada en fecha 05 de noviembre de 1.997, registrada bajo el Nº 10, Tomo 516-A Segundo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino, intentara la Sociedad Mercantil “Administradora Sibari, S.A”, en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Don Leonardo, S.A” (INDOLESA), a través de sus apoderados judiciales, los abogados C.E.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.420 y 96.425 respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil “Comunicaciones Mercurio, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 46, Tomo A-7, representada en la persona del ciudadano Fracel J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.650, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A..

Adujo la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que: Acudían ante ese Tribunal a objeto de incoar demanda en contra de Comunicaciones Mercurio, C.A., en su carácter de arrendataria, por las acciones subsidiarias una de las otras, de Cumplimiento por vencimiento del contrato, subsidiariamente Resolución de contrato y subsidiariamente, en caso de que no proceda ni la primera ni la segunda, entablaban demanda de Desalojo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con sujeción a los artículos 41 y 34 eiusdem.

Que desde la fecha primero (01) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), constaba de documento escrito de forma privada, que la sociedad mercantil denominada Inmobiliaria Don Leonardo, S.A. (INDOLESA), había dado en arrendamiento a la sociedad mercantil denominada Comunicaciones Mercurio, C.A., un local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la planta baja del edificio Galería Colon, situado en el Paseo Colon, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., el cual identificaron con sus linderos, medidas y dotaciones estructurales.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., de fecha 9 de enero de 2006, bajo el N° 3, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, la Inmobiliaria Don Leonardo S.A (INDOLESA), otorgó mandato de administración a la sociedad mercantil Administradora Sibari S.A, para que en ejecución de dicho mandato, le administrara todos los bienes, propiedad del mandante. Que entre ellos, se encontraba comprendido el referido local comercial N° 11, ya identificado, que ocupa la sociedad mercantil Comunicaciones Mercurio, C.A., en calidad de arrendataria.

Que en fecha 1 de enero del año 2006, mediante misiva, le fue comunicado a la arrendataria, Comunicaciones Mercurio, C.A., acerca de dicho mandato de administración.

Que en el contrato de arrendamiento se estipuló, que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares mensuales (Bs 4.500.000,oo), para el primer año de arrendamiento, que debían ser pagados por mensualidades anticipadas y en los cinco (5) días de cada mes, tomando como referencia, el día de entrada en vigencia el contrato, que igualmente se estableció que el atraso de dos (2) mensualidades produciría el requerimiento del pago en forma extrajudicial a través de abogado, que de no cancelarse traería como consecuencia, que la arrendadora considerara el contrato suscrito como de plazo vencido, exigiendo la entrega del local arrendado, el pago de las mensualidades atrasadas, y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato, como cláusula penal.

Establecieron que el lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento, seria de un (1) año, a partir del 01 de mayo del 2.004, renovable por periodos iguales, mediante aviso de una de las partes a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, en cuyo caso el canon de arrendamiento fijado, se aumentaría de acuerdo al resultado de índice inflacionario, publicado por el Banco Central de Venezuela, en el año de vigencia de ese contrato. Convinieron asimismo, que si el arrendatario estuviere en mora con el pago del canon acordado, y el inmueble permaneciere cerrado, y sin habitar, daba lugar a que la arrendadora, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer contra el fiador, podría enviar comunicación a la arrendataria, solicitándole el pago de sus obligaciones, y pasado 15 días, de haberse hecho la notificación, y ésta no cumpliera, la arrendadora quedaba autorizada a tomar la posesión del inmueble con la presencia de un Juez, quien levantaría el inventario de los bienes que se encontraran en el mismo, y ordenar su traslado a un depósito necesario. Que transcurridos dos (2) meses, sin que el arrendatario se presentare a cancelar los arrendamientos y gastos que adeudare, éste autorizaba a la arrendadora y/o al depositario designado por el Juez, a vender los mismos, y utilizar el producto para la cancelación de la deuda pendiente de canon y gastos que adeudare.

Asimismo, se convino que todos los gastos judiciales o extrajudiciales serían a cargo de la arrendataria. Que la arrendadora declaraba que recibía del arrendatario el primer canon de arrendamiento, por lo pautado.

Que durante los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato, el arrendatario cumplió a cabalidad con el pago mensual de canon de arrendamiento por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs 4.500,oo), y los seis (6) meses siguientes cumplió con el pago mensual del canon de arrendamiento por cinco mil exactos (Bs. 5.000,oo), todo ello más el correspondiente monto de condominio, así como el respectivo impuesto IVA. Que así fue ejecutándose el contrato de arrendamiento a cada vencimiento de los periodos, que van de mayo a mayo, con aumento del canon de arrendamiento, según lo convenido, y el arrendatario así lo fue aceptando, siendo el ultimo canon, por la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) por el periodo de prorroga, desde el 1 de mayo del año 2.008 hasta 01 de mayo del año 2.009, cumpliéndose a cabalidad el pago del mismo, hasta que en fecha 15 de abril de 2.009, la arrendadora le solicitó a la arrendataria mediante comunicación escrita que manifestara su deseo de continuar o no arrendado el inmueble, y que de hacerlo el canon de arrendamiento por el periodo 01 de mayo de 2.009 al 01 de mayo del año 2.010, seria de ocho mil ciento veinticinco (Bs 8.125,oo), mas el condominio. Que el arrendatario respondió, mediante misiva de fecha 21 de abril de 2009, manifestando que la relación arrendaticia era de carácter indeterminado, por no haberse suscrito contrato de arrendamiento desde 2007, para lo cual para la firma de un nuevo contrato, el mismo debía ser acompañado con la Certificación de Regulación de Alquiler, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.A.S., a los fines de que se fijara el canon acorde con la situación económica que atraviesa el país. Que en vista de las discrepancias surgidas entre las partes la arrendataria, optó por consignar en el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cánones de arrendamiento, desde el 1 de mayo del año 2.009, por la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) mas el condominio, mas IVA, según expedientes Nº 2304. Que en vista de que la arrendataria, no manifestó su voluntad de renovar el contrato, la arrendadora dio instrucciones a sus abogados para que le notificaran el inicio de la prórroga legal, la cual fue tocara practicar al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el día 11 de agosto del año 2.009, pero al encontrarse cerrado el inmueble por las autoridades administrativas, la misma fue practicada, en fecha 28 de octubre de 2.009, haciéndosele saber que el contrato venció el día 1 de mayo de 2.009, y que no seria objeto de renovación automáticas, y que por lo tanto entraría en vigencia la prórroga legal de dos (2) años, variando el canon de arrendamiento a partir de esa fecha, el cual sería de ocho mil ciento veinticinco (Bs. 8.125,oo), establecido según el resultado del índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, al cual habría que sumarle el impuesto IVA, y por último le participaron que ese inmueble conforme a los establecido en el artículo 4, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba excluido de la regulación. Que la notificación fue recibida por la encargada del local, ciudadana F.A.M.; que sin embargo la arrendataria, no ha honrado el pago del nuevo canon de arrendamiento Inmobiliario, sino que se ha limitado a seguir consignando el monto del canon anterior en el preidentificado Juzgado de Municipio.

Que la arrendataria no tendría derecho a disfrutar de la prórroga legal que le fuere comunicada, pues está insolvente en el pago del canon de arrendamiento. Que al no pagar el canon, por no haber aceptado el nuevo aumento, como lo venía aceptando anteriormente, y al no manifestar su deseo de continuar con el contrato de arrendamiento, era obvio que se tomaba como vencido el término de la prórroga contractual, y al no pagar los cánones de arrendamiento aumentados, no tenía pues derecho a gozar de la prórroga legal. Que eso daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, pero que para el caso de que el contrato fuera a tiempo indeterminado, como lo afirma la arrendataria la falta de pago daría origen al desalojo; de tal manera que de una u otra forma el arrendatario estaría incurso en incumplimiento de pago. Que por las razones expuestas y con fundamento en la cláusula quinta del contrato, el articulo 1.167 del Código Civil, los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, y en consecuencia pidió que la demandada convenga o así sea declarado por el Tribunal: 1) Primero en entregar el inmueble por haber vencido el termino contractual de fecha 1 de mayo del año 2.008 al 1 de mayo del año 2.009, que no manifestó su deseo de prorrogarlo al vencimiento del termino anterior; que en el contrato suscrito en el año 2.004, se estipularon prorrogas sucesivas por el mismo e iguales periodos de 1 año, del primero (1) de mayo al primero (1) de mayo del siguiente año; que convenga en que no ha apagado desde de día primero (1) de mayo del año 2.009, el aumento del canon que le fuera notificado el día 15 de abril del año 2.009, y judicialmente el día 28 de octubre de 2.009, aumento por el monto de ocho mil ciento veinticinco (Bs. 8.125,oo) mas condominio e IVA; que no goza de la prorroga legal por estar insolvente en el pago de los cánones; que debe cumplir en forma inmediata, sin mas plazos ni prorrogas con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, solvente con todos los servicios públicos y privados, libre de ocupantes, personas y bienes y en el mismo y perfecto estado como lo recibió; que convenga o así sea declarado, que el inmueble arrendado no está sujeto a regulación pues su cedula de habitabilidad data del año 1.999. 2) Segundo: 1)- Que debe pagar ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,oo), por concepto de cánones dejados de pagar desde el día 1 de mayo del 2.009, inclusive, hasta el día 1 de febrero del año 2.010, inclusive. 2)- Cinco mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.529,97), por concepto de cuotas de condominio de los meses, desde el 1 de mayo del año 2.009 inclusive hasta el día 1 de enero del año 2.010, inclusive; 3)- La cantidad que resulte al monto de pago por concepto de IVA dejado de pagar por los meses, 1 de mayo del año 2.009 hasta 1 de febrero del año 2.010, inclusive. 3)Tercero: Que debe pagar desde el día 1 de febrero del año 2.010 en adelante, la suma de ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 8.125,oo), por concepto de cánones de arrendamiento que se causen, mas condominio, más IVA, hasta que el inmueble sea entregado libre de personas y bienes, para lo cual solicitaron, se hiciera una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicito medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588, numeral 2, en concordancia con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil.

Que junto con el libelo consigno original de la notificación judicial, copia del mandato de administración, copia del contrato de arrendamiento, notificación hecha por “Inmobiliaria Don Leonardo S.A”, la arrendataria de la cesión de la administración de la firma “Administradora Sibarí, S.A”, efectiva desde 01 de enero del año 2.006, copia de la misiva que ésta le envía, el día 15 de abril del año 2.009 a la arrendataria, solicitándole expresar su voluntad o no de arrendar el inmueble, participándole que el nuevo canon seria de ocho mil ciento veinticinco (Bs. 8.125,oo) en caso de prórroga; copia de la misiva que envía la arrendataria a la arrendadora, manifestándole que para la firma de un nuevo contrato deberá acompañar la regulación de alquileres; original de la boleta de notificación que el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le cursa a la arrendadora haciéndole saber la consignación a su favor por siete mil novecientos noventa bolívares (Bs. 7.990,oo); comprobantes de aviso de cobro de cánones de arrendamiento, desde mayo de 2.009 a febrero de 2.010, comprobantes de condominio desde febrero de 2009 hasta enero de 2.010. Estimó la demanda en noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,oo).

Que por todos los hechos y razones narrados, proponían subsidiariamente formal demanda de resolución del contrato por incumplimiento contractual contra la sociedad mercantil Comunicaciones Mercurio, C.A., para que convenga en los mismos particulares señalados anteriormente en los particulares primero y segundo, añadiendo como particular tercero, que debe pagar a partir del día 01 de febrero del año 2010, en adelante, como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, y por el uso y disfrute del inmueble, la suma de ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.8.125,oo), equivalentes al canon de arrendamiento que se causen, sumándolo lo que corresponda por condominio e IVA hasta que se entregue en forma definitiva, real y efectiva el inmueble libre de personas y bienes, solicitándole que para el calculo se le haga mediante experticia complementaria del fallo.

Subsidiariamente demandó el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de diez (10) mensualidades a razón de ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 8.125) cada uno desde el mes de mayo de 2.009 hasta el mes de febrero de 2.010, con fundamento en el articulo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues según lo manifestado por la arrendataria la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. De tal manera que al estar insolvente en el pago de 10 mensualidades se le demanda por desalojo pidiendo cumpla con la entrega del inmueble, solvente en el pago de servicios privados y públicos, libre de ocupantes, personas y bienes, en perfecto estado como lo recibió y, convenga o así sea declarado por el Tribunal en que no manifestó por escrito su deseo de prorrogar el contrato por un nuevo periodo, que no suscribió un nuevo contrato de arrendamiento y por ende se transformó a tiempo indeterminado, que no ha pagado desde el día 01 de mayo del año 2.009, ni está pagando el aumento del canon que le fue notificado, el día 15 del mes de abril del año 2.009, y judicialmente, el día 28 de octubre del año 2.009, por ocho mil ciento veinticinco (Bs. 8.125,oo), mas el condominio, mas IVA; que el inmueble no está sujeto a regulación inquilinaria.

Que debe pagar las cantidades que han sido determinados en el petitum, particulares segundo y tercero de la demanda por resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 18 de febrero de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inadmitió la demanda propuesta, por no haberse señalado en el libelo de la demanda, la equivalencia de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T).

En fecha 3 de marzo de 2.010, la abogada Ana Patricia Maza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la inadmisión decretada, tocando conocer de la misma en alzada, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual la declaró con lugar, y ordenó revocar el auto de inadmisión y, que se ordenara asimismo corregir la formalidad omitida.

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, procedió a subsanar voluntariamente la formalidad señalada como omitida por la Alzada, en razón de lo cual, el Tribunal a-quo, procedió a admitir la demanda, en fecha 26 de mayo de 2010., ordenando la citación de rigor.

En fecha 15 de junio de 2.010, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, y se dio por citado en nombre de su representado, consignando Poder notariado.

En fecha 17 de junio de 2010, el identificado abogado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: En su capítulo I, propuso como cuestión previa, la del ordinal sexto (6°), del articulo 346, en concordancia con el articulo 78, del Código de Procedimiento Civil; es decir la prohibición legal de acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias o incompatibles entre sí. Razón por la cual, solicitó se declarara Con Lugar la misma, en virtud de las pretensiones planteadas por la parte demandante de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.

En su capítulo II, procedió a contestar al fondo; por lo tanto negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que la arrendadora Inmobiliaria Don Leonardo, S.A., (INDOLESA), haya dado en arrendamiento a partir del día 1 del mes de mayo del año 2.004, a “Comunicaciones Mercurio, C.A” el inmueble descrito en autos. Negó, rechazó y contradijo que, su representada haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que, haya dejado de pagar dos (02) mensualidades arrendaticias consecutivas. Negó, rechazó y contradijo que, debía entregar el inmueble arrendado, en virtud de un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales o por vencimiento del término contractual. Negó, rechazó y contradijo que, que su representado hubiese dejado de pagar, desde el día 1 del mes de mayo del año 2.009, el canon de arrendamiento, o el aumento que dice el demandante, le fue notificado en fecha 15 de abril del año 2.009 y notificado judicialmente, el día 28 de octubre del año 2.009 de ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 8.125,oo), mas las sumas de condominio y de IVA. Negó, rechazó y contradijo que, su representada no tenga derecho al beneficio de prórroga legal, por incumplir con el pago del aumento del canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que, deba entregar el inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo que, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, no está sujeto a regulación inquilinaria. Negó, rechazó y contradijo que, deba pagar la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el día 1 de mayo del año 2.009 hasta el día 1 de febrero del año 2.010. Negó, rechazó y contradijo que, deba pagar la suma de cinco mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.529,97), por concepto de condominio. Negó, rechazó y contradijo que, deba pagar IVA, por los meses del 1 de mayo del año 2.009 hasta el 1 de febrero del año 2.010, ambas inclusive. Negó, rechazó y contradijo que, deba pagar a partir del 1 de febrero del año 2.010 en adelante, la suma ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 8.125,oo), por concepto de cánones de arrendamiento que se causen, más condominio e IVA, hasta la entrega del inmueble, libre de personas y bienes. Y finalmente, negó, rechazó y contradijo que, haya dejado de cumplir con el pago de 10 mensualidades arrendaticias.

Expresó en su capítulo III, que en fecha 20 de abril del año 2.001, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., anotado bajo el N° 38, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la sociedad mercantil, Inmobiliaria Don Leonardo S.A, (INDOLESA), representada en ese acto por el ciudadano Cataldo Papaianni Marinelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.554.904, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Comunica 2.007 C.A, empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 2001, bajo el N° 27, Tomo 518, Quinto, representada en ese acto por el ciudadano Fracel J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.190.650, el inmueble descrito en autos, objeto del presente litigio, con lo cual se dio inicio a la relación arrendaticia, que hasta la presente fecha continuara.

Que en el citado contrato, se estipuló, que el plazo de vigencia comenzaría a partir de los 30 días siguientes, del otorgamiento de la franquicia de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y que el mismo tendría una duración de tres (3) años prorrogables por periodos iguales, previa notificación de una de las partes a la otra, con por lo menos 60 días de anticipación, Que igualmente se estableció, que el canon de arrendamiento, se incrementaría anualmente, de acuerdo a lo establecido por el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, fijándose para los primeros seis (6) meses, la cantidad la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), y de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para los seis (6) meses restantes, adicionándole a dicha suma, el condominio. Que ese contrato, tuvo vigencia hasta el día 30 de abril del 2.004. Que el día 01 de mayo del año 2.004, su representada, “Comunicaciones Mercurio, C.A”, celebró contrato de arrendamiento, mediante documento privado, con la citada empresa Inmobiliaria Don Leonardo S.A, por el referido inmueble, estipulando un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), por los primeros 6 meses, y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para los 6 meses restantes, mas el condominio. Que el plazo de vigencia, fue a partir a partir del 1 de mayo del 2.004, hasta el día 1 de mayo del 2.005, prorrogable por periodos iguales, previa notificación de una de las partes a la otra, con por lo menos 60 días de anticipación, y que dicho canon se incrementaría en caso de prórroga, de acuerdo a lo establecido por el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. Que ese contrato tuvo vigencia, durante los periodos, del 1 de mayo del año 2.005, al 1 de mayo de 2006, así como para el 1 de mayo de 2006, al 1 de mayo de 2007, y para el 1 de mayo de 2007, al 1 de mayo de 2008, por prórrogas sucesivas, donde el canon de arrendamiento tenía un incremento de acuerdo con la arrendadora.

Que el 1 de mayo del 2.008, su representada recibió de la empresa Administradora Sibari S.A, un contrato de arrendamiento, donde se establecía el nuevo canon de arrendamiento, para el periodo de vigencia del mismo, es decir, del 1 de mayo del 2.008 hasta el 1 de mayo de 2.009, y en el cual se estableció un canon de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) mensuales, mas IVA, mas condominio, los cuales fueron pagados puntualmente por la arrendataria. Que su representada le realizó unas correcciones al citado contrato, el cual nunco llegó a firmarse, ya que la arrendadora, dejaba de serlo, y se suscribiría un nuevo contrato con la empresa Administradora Sibari, C.A, persona jurídica totalmente distinta, a la arrendadora Inmobiliaria Don Leonardo, S.A., por lo cual su representada, perdería todos sus derechos atinentes al efecto que produce la duración de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que sin embargo, su representada, canceló y la Administradora Sibari, S.A., recibió desde el 1 de mayo de 2008 hasta abril de 2009, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo hasta diciembre de 2.008, y de enero a abril de 2.009, más los montos de IVA y condominio, por lo cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Que en fecha 4 de junio de 2009, su representada, se dirigió a las oficinas de la Administradora Sibari, S.A., a los fines de consignar 2 cheques, uno por el monto del canon de arrendamiento, y otro por el condominio, los cuales se negaron a recibir, por lo que en fecha, 17 de junio del 2.009, se consignaron por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 21 de junio del 2010, el abogado C.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, alegando entre otros, que las pretensiones demandadas son subsidiarias una de la otra, ya que tienen pautado el mismo procedimiento, cumpliendo así con la previsión del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 21 de junio de 2.010, el abogado C.F., co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos: En su Capitulo I - Reprodujo todas y cada una de las pruebas documentales consignadas anexas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada.

En su capitulo II: Promovió la prueba de Informe, a los fines de que se oficiara al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informara: 1) Si existía en sus archivos, el expediente Nº 2304, que se contrae al procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuado por la arrendataria “Comunicaciones Mercurio C.A”, a favor de “Inmobiliaria Don Leonardo S.A” (INDOLESA); 2)- Fechas de la primera y última de las consignaciones. 3)- Monto consignado con discriminación del que corresponde al arrendamiento, al IVA y al condominio.

Asimismo, solicitó copias certificadas de todo el expediente de consignaciones.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, agrego y admitió las referidas pruebas presentadas.

En fecha 30 de junio de 2.010, el abogado A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, lo que hizo en los términos siguientes: En su Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su representada, y todo aquello que en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, le favoreciera. En su capitulo II, consignó original de factura control Nº 0683, de fecha 20 de junio del año 2.008 emitida, por la “Administradora Sibarí, S.A”, a la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo del año 2.008, de los locales 10 y 11, ubicados en la planta baja del Edificio Galería Colon, de la ciudad de Puerto La Cruz, por un monto de nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.537,50), ello para probar la relación arrendaticia por los locales 10 y 11, cuyo contrato no consta en autos, lo que evidencia que dicha relación es de forma irregular y a tiempo indeterminado. Consigno copia certificada del expediente Nº 2304 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contiene las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada a favor de “Inmobiliaria Don Leonardo, S.A” (INDOLESA), donde se encuentran las que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.009.

Consignó asimismo, los cheques Nros 72000007 por un monto de siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 7.280,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de mayo de 2.009, mas IVA y, 01000004, por un monto de quinientos diez bolívares (Bs. 510,oo), por concepto de condominio girados contra el Banco Comercial Activo, a favor de Cataldo Papaianni, los cuales no fueron recibidos por la “Administradora Sibari, S.A”, razón por la cual se acudió ante el Juzgado de Municipio antes citado para consignar su monto.

Consignó copias correspondientes a los cánones de arrendamiento, de los meses de octubre a diciembre del año 2.009, y de enero a mayo del 2010, con sellos húmedos del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Consignó copia simple, de los recibos de cancelación, de los cánones de arrendamientos de los años 2003 y 2004 efectuados por “Comunica 2007 C.A” a la “Inmobiliaria Don Leonardo, C.A”, a los fines de corroborar la data de la relación arrendaticia, del local Nº 11, ubicado en la planta baja del edificio Galería Colón, Av. Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A..

En fecha 2 de julio del año 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las referidas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia, declarando “Inadmisible”, la demanda interpuesta, basando su decisión entre otros: Que la demanda se contraía a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y subsidiariamente resolución del contrato por falta de pago y subsidiariamente desalojo por falta de pago. Que a los fines del pronunciamiento de la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal observaba que la demandante sometía a juicio pretensiones alternativas, solicitando se le declare con lugar una u otra de las propuestas. Que al respecto el artículo 77 eiusdem, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda, acumule varias pretensiones, que no obstante a ello, hacía alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, observaba esa juzgadora, que la parte actora, había acumulado tres pretensiones, las cuales si bien se siguen por el mismo procedimiento (breve), sin embargo cada una procede de acuerdo a la naturaleza de la relación arrendaticia. Que así la acción de cumplimiento de contrato, precisa un contrato a tiempo determinado, la de resolución a tiempo determinado e indeterminado, mientras que el desalojo, sólo es procedente en aquellos a tiempo indeterminado. Que para que se accione por cumplimiento de contrato, éste debe haber finalizado, en cambio, cuando se acciona la resolución del contrato, se entiende que el contrato está vigente, y en el desalojo que se den las causales taxativamente establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2001-000118, de fecha 20 de julio de 2001.

Que aún cuando las 3 acciones conlleven al mismo resultado, para que se produzca la acumulación de acciones, es necesario que se den acumulativamente tres supuestos: identidad de partes, identidad de objeto, identidad de título causal.

Que por tanto, ese Tribunal en el presente caso, observaba que no existía identidad de título causal, pues si se accionaba el cumplimiento de contrato y subsidiariamente se pedía la resolución, el título causal en el primero era un contrato a tiempo determinado, pero en el segundo, puede serlo también a tiempo indeterminado, y si se pedía subsidiariamente a éste, el desalojo, el título causal era un contrato a tiempo indeterminado, lo que le conllevaba a considerar que había una inepta acumulación de acciones, lo cual hacía procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

En fecha, 26 de julio de 2010, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, procedió a presentar recurso de impugnación del citado fallo, y en tal sentido apeló de la misma, por considerar que la Jueza a quo, en su sentencia aplicó muy a su conveniencia, y basada en un falso supuesto, la norma que rige la acumulación inicial de pretensiones en una misma demanda, que no se ajustó a las previsiones señaladas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo observado, su sentencia habría sido la de declarar sin lugar la cuestión previa promovida, lo cual causo perjuicio a la parte que representan, ya que esta decisión fuera del contexto legal retarda el proceso y va contra la celeridad y economía procesal.

En fecha 27 de julio de 2.010 el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al recurso de impugnación presentado por la representación judicial de la parte demandante, y apelación del fallo, expuso entre otros: Que siendo que su decisión dictada lo fue con ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida al ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, a lo cual en principio le sería aplicable, lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil (“La decisión del Juez, sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346, no tendrá apelación….), no obstante siendo que, como consecuencia de la decisión producida, se revocó el auto de admisión por cuanto la presente causa no debió ser admitida, y se declaro inadmisible la demanda, y siendo que contra esa determinación interpusieron el enunciado recurso de Apelación, recurso que forma parte del derecho a la defensa que esta protegido por la Carta Magna en su articulo 49, es por lo que ese Tribunal con fundamento en ello y lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, decidió oír libremente dicha apelación.

En fecha 9 de agosto de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al recurso de apelación.

Por auto de esa misma fecha, la abogada M.M.R., Secretaria Titular de este Juzgado, se inhibió por encontrarse incursa en la causal Nº 1, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir parentesco de consaguinidad, con el abogado A.J.M.R., quien es su hermano y apoderado judicial de la parte demandada. Declarada con lugar la referida inhibición, mediante auto de esa misma fecha se designó como Secretaria Accidental, a la abogada M.G.H., en su carácter de Auxiliar de Secretaria de este Juzgado, y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado A.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual expuso entre otros: Que al momento de la contestación de la demanda, opuso formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, la cual fuere declarada con lugar en la sentencia. Que en reiteradas sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal se ha establecido que no todas las acciones incompatibles pueden proponerse una o más como subsidiarias de otra, sino cuando por haberse desechado la principal sea posible la decisión de la subsidiaria. Que se entiende que dos acciones son incompatibles cuando una excluye a la otra, cuando son contradictorias. Que no todas las acciones incompatibles podían ser propuestas una como subsidiaria de la otra, como ocurría cuando ambas tienen un mismo presupuesto de hecho que significara al mismo tiempo, la vida y la muerte de la acción, que en tal caso están, la acción de cumplimiento y la de resolución, porque en ambas el presupuesto que podría hacerlas proponer era el incumplimiento. Que esas acciones son las que en doctrina se califican como electivas, en el sentido de que con la opción de una queda agotado el derecho del demandante. Por último solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito de alegatos, entre los cuales expuso: Que la presente causa subió a esta alzada contra la sentencia que declarara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato, y en caso de que sea rechazada, subsidiariamente por Resolución de Contrato, y en caso de que sean rechazadas, subsidiariamente por Desalojo, basadas dichas pretensiones en un sólo motivo el incumplimiento del pago. Que debido a la cláusula quinta referida a la prórroga, la cual pudiera prestarse a confusión, para poder determinar si se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, era por lo que ante tal incertidumbre, habían recurrido a la acumulación de pretensiones, una como subsidiaria de la otra, ello a su decir, por los efectos del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen pautado el mismo procedimiento. Que en ese mismo sentido ratificaron su escrito de fundamento de la apelación.

Señaló lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia anterior, dedujo que la norma adjetiva civil, permite que dos o más pretensiones incompatibles puedan ser acumuladas en un mismo libelo, pero que para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, se exigía como requisito que el procedimiento fuere el mismo.

Por último solicitó se declarara con lugar la presente apelación.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda procedieron luego de exponer sus alegatos de fundamento a declarar que interponían la misma en contra de Comunicaciones Mercurio, C.A., en su carácter de arrendataria, por las acciones subsidiarias una de las otras, de Cumplimiento por Vencimiento del Contrato, subsidiariamente Resolución de Contrato y subsidiariamente, en caso de que no procediera ni la primera ni la segunda, entablaban demanda de Desalojo, todo ello conforme lo establece, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con sujeción a los respectivos artículos 41 y 34 eiusdem.

Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, analiza este Tribunal que, cuando la obligación alegada como incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, si el arrendatario no cumple con la prestación a que se obligó, la Ley le concede la pretensión de cumplimiento, y asimismo le provee de la pretensión de resolución del contrato. En el primer caso, el cumplimiento del contrato, tiene como finalidad la ejecución forzosa, donde el arrendador persigue realizar lo más cercanamente posible, el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle, lo cual no ocurre con la acción de resolución del contrato, en la cual, el arrendador sólo busca ponerle fin al contrato, es decir, disolver un contrato válido en virtud de una causa imputable a la culpa del arrendatario.

Por tanto para la aplicación de dichas acciones, en nuestro ordenamiento jurídico, se toma en consideración que, cuando el cumplimiento forzoso en especie se ha hecho ya imposible, por culpa del arrendatario, en efecto, no queda para la otra parte del contrato bilateral, más alternativa que la resolución del contrato. Esta opción de acciones por cumplimiento de contrato y resolución del contrato, se dan no sólo en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debida a culpa del arrendatario, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o por mora.

De igual manera observamos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé en su artículo 34, la acción de Desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, teniéndose como tal contrato, a aquel en el cual se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia, pero no se sabe cuando termina, o cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo, en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión.

Por tanto, distinguida como han sido las funciones de cada una de las referidas acciones, debe este juzgador resaltar principalmente que las mismas, son acciones necesariamente excluyentes entre sí, debido al fin distinto que éstas persiguen. Por tanto, el arrendador que opta por interponer la acción de resolución de contrato automáticamente excluye toda pretensión de cumplimiento del mismo, y asimismo, la de procurar el desalojo, pues el fin perseguido en la primera, es anular el contrato validamente suscrito, en la segunda debemos aclarar a la parte demandante, que el fin principal de la misma, es obtener el cumplimiento de las cláusulas dejadas de cumplir, y el Desalojo, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece taxativamente las causales de procedencia en los contratos a tiempo indeterminado. Y así se declara.

De igual manera considera oportuno este Tribunal, resaltar que obligar al sentenciador a admitir o pronunciar el derecho del actor, con base a probabilidades futuras, vulnera el principio procesal de que las sentencias deben apoyarse en el estado actual de los hechos ciertos del juicio, de los cuales depende la existencia del derecho deducido, por lo que esa sentencia sería condicional, por ser condicionado el pedimento del actor, relativo en el presente caso, al estado cierto de la relación arrendaticia existente entre las partes, por tanto considera este Juzgador que es contrario a derecho el pedimento condicional del libelo. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, evidenciando este Tribunal, en el escrito de libelo de la demanda, de los alegatos de solicitud formulados por los apoderados judiciales de la parte actora, en los cuales interpone demanda por Cumplimiento por Vencimiento del Contrato, subsidiariamente Resolución de Contrato y subsidiariamente, en caso de que no proceda ni la primera ni la segunda, entablaban demanda de Desalojo, que existe una inepta acumulación de pretensiones, excluyentes entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tales pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por estar expresamente prohibido por la Ley, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, considera tanto oportuno como forzoso esta Alzada, resaltar tanto a las partes involucradas en el presente proceso, como al Tribunal a-quo, que al haber sido opuesta, por la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y haber sido declarada Con Lugar la misma, como en efecto lo fue, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, ello conllevó a ciertos efectos de declaratoria, los cuales no fueron observados por el Tribunal a-quo, ya identificado, como por ejemplo:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6°, del artículo 346 eiusdem, que hoy nos ocupa, suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, ello de la forma que indicare el artículo 350, y en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez; produciéndose además como efecto que, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones, en el plazo indicado, el proceso se extingue.

Asimismo, se tiene como efecto de la declaratoria Con Lugar de dicha cuestión previa, que tal decisión no tendrá apelación, tal y como lo dispone claramente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, y en consideración de todo lo anteriormente sentado en nuestro ordenamiento jurídico, esta Alzada llama la atención del Tribunal a-quo, en cuanto a la declaratoria efectuada, en su sentencia de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual luego de decidir con lugar la cuestión previa opuesta, estableció que en consecuencia de ello revocaba el auto de admisión, “…por cuanto la presente causa no debió ser admitida. Así se establece.”, y posteriormente en la dispositiva del fallo, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, y condena en costas a la parte demandante.

Ahora bien, siguiendo fielmente lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, observa este Tribunal, que el Tribunal a-quo, luego de declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió suspender el proceso, a los fines de que la parte demandante, subsanara el defecto de inepta acumulación de acciones, previamente señalado por ésta, otorgándole para ello el lapso de subsanación determinado legalmente y con los efectos que el no hacerlo contrajeran, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora Sibari, S.A”, en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Don Leonardo, S.A” (INDOLESA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010.

Asimismo, se MODIFICA la sentencia recurrida, en el sentido de que se revoca la declaratoria de Inadmisión de la demanda y se ordena al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Rubmary Díaz Marcano.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:02 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. Rubmary Díaz Marcano

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