Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

PARTE RECURRENTE: Administradora Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I. inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Tomo 18 adicional, Protocolo.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Z.Z.U., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 30.141

AUTO RECURRIDO: del 08 de Junio de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10211

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas Etapa I, parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA), sigue en contra de la sociedad de comercio Inversiones 3RS, C.A ; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 08 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha tres (03) de junio de 2011.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.

En fecha 29 de Junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho. En fecha 01 de Julio de 2011, la representación Judicial de la parte recurrente abogado, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-

En fecha 11 de Julio de 2011, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio del 2011, compareció la representación Judicial de la sociedad de comercio Inversiones 3RS, C.A, consignando escrito de alegatos constante de nueve (09) folios útiles.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:

… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSRSO DE HECHO, previsto en el articulo 305 del código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2011, en el cual niega la apelación interpuesta por esta representación en fecha 03 de junio de 2011, la sentencia Interlocutoria Dictada fuera de lapso, mediante la cual homologó el supuesto convenimiento expresado por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2011, a los fines de que ordene al mencionado Tribunal que oiga la apelación libremente, y deje sin efecto las providencias dictadas en el Cuaderno Principal, y en el Cuaderno Separado de Medidas signado AN3E-X-2011-000005.

Omisis

El día 25 de mayo de 2011, el tribunal de no dio despacho, y por la computadora pude constatar que no había dictado sentencia en los días 20, 23 y 24 de mayo sobre el supuesto convenimiento expresado por la parte demandada en fecha 18 de Junio de 2011, El cuarto día de despacho siguiente el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual Homóloga el convenimiento; pero no ordena que se notifique a las partes la sentencia, ni tampoco consta la fecha y la hora en que se llevo a cabo la publicación de la sentencia.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De conformidad con el articulo 247 ejusdem, las sentencias definitivas se deben publicar agregándose, en el cual se podrá constancia del día y la hora que se haya hecho la publicación.

La sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 26 de mayo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, vulnera el derecho Constitucional a la legitima Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, de mi representado; por cuanto como puede usted observar ciudadano Juez, de una simple lectura de la misma, en ella la Juez no relaciona, ni emite pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos expresados por esta representación, en fecha 12 de mayo de 2011, y en fecha 20 de mayo de 2011. Omite, ignora, todo pronunciamiento sobre mis alegatos, al punto que en el texto de la sentencia, no menciona ninguna d mis actuaciones en el expediente, razón por la que se hace necesario que un Tribunal de Alzada conozca la apelación.

Pero en el presente juicio se ha vulnerado también el debido proceso, pues se ordeno una audiencia conciliatoria, a la cual compadeció la parte demandada sin haber sido citada; se dicta sentencia homologando un supuesto convenimiento fuera del lapso de tres días de despacho, no se ordena notificar a las partes, y no se hace la publicación de la sentencia; se suspende el Embargo Ejecutivo el mismo día en que se dicta la sentencia, sin dejar transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que haya lugar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de junio de 2011, que negó la apelación interpuesta el tres (03) de junio de 2011.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

… Visto el cómputo que antecede realizada por ante la Secretaria de este Juzgado, así como la diligencia presentada en fecha 3 de Junio de 2010, por la abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, debe forzosamente este Tribunal declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación presentada, en virtud de que la misma fue realizada al Sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia en la presente causa, por lo que se NIEGA la apelación. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, una vez consigne la interesada los fotostatos correspondientes. ASI SE DECIDE…

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

En cuanto al presente recurso interpuesto contra el auto que negó la apelación por extemporánea por tardía, este Tribunal observa revisadas las actas que conforman el presente expediente así como él cómputo corriente en el folio ciento cuarenta (140) en donde se observa los días de despacho transcurridos a los fines de ejercer el correspondiente recurso de apelación los cuales se especifican a continuación: Mayo; 27, 30, 31: Junio: 01, 02 y 03, del presente año. Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada la homologado el convenimiento por el Juzgador A quo, el 26 de mayo del 2011.

Este Juzgado trae a colación los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

  1. Art. 293 “…Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento del aquel término…”

  2. Art. 298 “… El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especial…”

De allí entonces, los cinco días de despacho que tenía la parte recurrente a los fines de ejercer el recurso de apelación, vencieron según se aprecia del auto de fecha ocho de junio de 2011, el día 02 de junio del 2011, como se aprecia del cómputo. Este Tribunal considera oportuno citar un extracto Jurisprudencia de fecha 13 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Juicio P.M.R.d.P.V.A.C.A.E.Á.:

… El lapso establecido por la ley para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad que corre fatalmente…

Ahora bien, el recurrente alega que apeló oportunamente de la sentencia, pero que el tribunal le negó la apelación por tardía dado que del cómputo efectuado el Tribunal aquo se estableció que la fecha de publicación de la sentencia fue el 26 de mayo de 2011, y el auto que niega la apelación y del cómputo se aprecia que el recurrente apeló en el sexto día de despacho después de dictada la sentencia, pero el recurrente alega ante esta Alzada que la sentencia fue dictada extemporáneamente, por lo tanto debieron de haber notificado a las partes para que comenzaran a correr los lapsos procesales, de modo que resulta imprescindible resolver si la sentencia fue dictada dentro del lapso o fuera de él, a fin de determinar la tempestividad de la apelación.

Así las cosas, se observa que corre inserto al folio 157 del expediente, cómputo efectuado por el aquo, en fecha 8 de junio de 2011, en dicho cómputo se puede apreciar que la secretaría del propio tribunal deja constancia que desde el 18 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 26 de mayo de 2011, inclusive transcurrieron cuatro (04) días de despacho. Ante este hecho resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 10

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Por otra parte, la figura del convenimiento está consagrada e el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ello así, se aprecia que el convenimiento, es un acto de autocomposición procesal que permite a las partes poner fín al juicio, a través del reconocimiento que hace el demandado de todos los puntos reclamados en el libelo. Pero lo interesante de esto es que el legislador no fija un lapso de tiempo para que el juez homologue o no, dicho acto a los fines de dar por terminado el proceso, de modo que ante tal circunstancia, entra en funcionamiento el citado artículo 10 del Código adjetivo, por lo que debe concluirse que el aquo debió dictar la sentencia que homologaba el convenimiento, dentro de los tres días siguientes a su presentación, que fue, en el presente caso, el día 18 de junio de 2011; y con vista a que el auto de homologación fue dictado en fecha 26 de junio de 2011, se concluye que el mismo fue dictada cuando la causa se encontraba paralizada, de modo que el aquo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Código de trámite, el cual establece los siguiente:

Artículo 14

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la apelación fue tempestiva y por lo tanto, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en el presente proceso, y ordenará al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de mayo de 2011, que homologó el convenimiento presentado por la demandada en fecha 18 de mayo de 2011, en ambos efectos por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada del auto recurrido. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Condominio del Centro Comercial Plaza Las Ameritas Etapa I, parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA), sigue en contra de la sociedad de comercio Inversiones 3RS, C.A ejercido en contra del auto de fecha 08 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha tres (03) de junio de 2011, por extemporánea.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de mayo de 2011, que homologó el convenimiento presentado por la demandada en fecha 18 de mayo de 2011, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada del auto recurrido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10211 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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