Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dieciocho (18) de M. deD.M.S. (2007)

196° y 148°

Visto que mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, inserta al folio 03, del cuaderno de Medidas suscrita por el Abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66600, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó solicitud de la medida Cautelar de Secuestro y consignó recaudos en copia simple, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, en el que solicitó al Tribunal el decreto de la medida cautelar, fundamentando su solicitud en que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, refiriéndose a la cláusula N° 8 del contrato de arrendamiento, que establece que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento la arrendadora tendría derecho a solicitar la desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar aviso previo y, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que se deriva de la pérdida de los frutos civiles representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Los recaudos acompañados por el apoderado actor, son la copia del libelo, copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, tomo 10, de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), copia de comunicación, y copia del auto de admisión de la presente demanda; en los cuales basa la solicitud de la medida.

Para el decreto de las medidas cautelares, la parte que las solicita debe probar en autos los requisitos de procedencia de las mismas, de una forma concurrente. Es decir, los consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”.

Del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Raiz, S.A., y la Sociedad Mercantil Confecciones Punto Miranda, C.A., y cedido posteriormente a la parte actora, Sociedad Mercantil Administradora C.B.A., C.A., puede presumirse que existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble indicado en el libelo. Sin embargo, la parte actora no acompañó cualquier otro medio de prueba de los cuales se presuma que efectivamente la demandada no está cumpliendo con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento o dirigidos a demostrar la ilusoriedad del fallo, requisito que debe ser concurrente con el de la presunción del buen derecho.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo anteriormente expuesto niega el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora relativa al decreto de la medida preventiva de secuestro; y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R..

ZMRZ/VR/mailyng.

Asunto: AN31-X-2007-000016.

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