Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSecuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.907.673.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PUNTO MIRANDA, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.544.775.

MOTIVO: Apelación de Negativa de Medida de Secuestro (Resolución de Contrato).

EXPEDIENTE Nº: 07 – 9252

- I -

Síntesis de los Hechos

En fecha 10 de abril de 2007, fue presentado para su distribución demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES PUNTO MIRANDA, C.A., la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De dicho libelo de demanda se desprende, que la parte actora solicitó de dicho Juzgado se decretara medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó dicha solicitud cautelar.

En fecha 03 de Mayo de 2007, la representación judicial actora apeló de dicha negativa de medida dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado A-quo oyó la apelación interpuesta en contra de la negativa de medida dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de abril de 2007.

- II -

De los Recaudos Consignados

Por La Parte Actora

Consignó contrato de arrendamiento de fecha 02 de abril de 2004 y celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAIZ S.A. y la sociedad mercantil CONFECCIONES PUNTO MIRANDA, C.A.

- III -

Motivación para Decidir

Así pues, este Tribunal con el propósito de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que integran la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Así pues, respecto de la naturaleza jurídica del secuestro el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si admitimos que la significación de la voz determinación es la que anteriormente hemos dado, podremos construir el siguiente silogismo:

PREMISA MAYOR: Todo derecho real todo derecho personal sobre cosa concreta, tiene un objeto practico determinado. Ahora bien,

PREMISA MENOR: El secuestro es siempre cosa determinada; luego,

CONCLUSIÓN: El secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.

Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo que procede en este caso – según el principio de homogeneidad de G.d.C. antes señalado – es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en un derecho personal sobre cosa determinada y no como propietario.

Secuestro del ordinal 5º. En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad: >. Pero, ¿Cuál es el objeto de la pretensión tutelada con la medida de secuestro y fundada en esta causa de pedir: la falta de pago del precio? La redacción del artículo 1474 del Código Civil es un tanto oscura en lo referente al momento en que se transfiere el derecho de propiedad, porque la disposición expresa que >, dando la idea que la transferencia tendrá lugar con posterioridad a la celebración del contrato. No obstante, la regla general del artículo 1161 establece que >. Y el artículo 1.559 es aún más explícito al expresar que la >. Estas normas llevan a la conclusión que el supuesto normativo de este ordinal 6º, que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, parte de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida , que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.

Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa.

En ese sentido, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(...)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En ese orden de ideas, este Tribunal observa que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación a la negativa de la medida preventiva de secuestro en que los hechos negativos no son susceptibles de prueba, por cuanto el arrendador no puede demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento.

A tal respecto, este Juzgador debe precisar que en relación a la prueba del hecho negativo mucho se ha escrito en doctrina, toda vez que no es correcto afirmar genéricamente que “las negaciones no se prueban”, por cuanto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en que si bien es cierto que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, no es menos cierto que los hechos negativos relativos, si son objeto de prueba.

Planiol y Ripert exponen el mismo punto de vista y dicen que inclusive el que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo. En ese sentido, esta alzada debe precisar que las negaciones relativas, que en realidad son afirmaciones negativas, porque en el fondo contienen una afirmación contraria, son objeto de prueba (por ejemplo: Esta Piedra no es un diamante, lo cual significa afirmar que es de otra especie.).

Sin embargo, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.

Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, mal podría este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- IV -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra la decisión cautelar de fecha 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial actora

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-9252

LRHG/VyF

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