Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

197° Y 148°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.471.

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL,C.A., REPRESENTADA POR SU VICEPRESIDENTE A.A. VALERA, C.I. Nº V-9.327.522, ASISTIDO POR EL ABOGADO J.C.V.P., IPSA Nº 89.927

PARTE DEMANDADA:F.E.S.M., C.I. Nº V-10.033.566

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE JUNIO DEL 2007.

N A R R A T I V A

En fecha Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Siete, este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: A.A.V., EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL: ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio, J.C.V.P. contra el ciudadano: F.E.S.M., por el Motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

LOS HECHOS

…”Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo del 2005, bajo

el Nº 55; Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, que consigno en original, con este Escrito, marcado con la Letra “A”, que mi representada, ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, suscribió, con el carácter de ARRENDADORA, formal contrato de Arrendamiento, conjuntamente con el Ciudadano F.E.S.M. …omissis… Dicho contrato tiene por objeto el inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento, para habitación familiar, identificado con el Nº 03-08, Piso 3 del Bloque 06 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia homónima de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo…omissis…En la Cláusula Quinta del precitado documento, las partes acordaron lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años, más un (01) año de prórroga legal, según Artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 15 de Marzo del año 2005, …omissis…Ciudadano Juez, que las partes fijaron previamente el lapso en que tendría vigencia el contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado …omissis… Igualmente, la cláusula Tercera del contrato en referencia, dispone lo siguiente: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 200.000,00) mensualmente, suma ésta que “EL ARRENDATARIO” cancelará a “LA ARRENDADORA” puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros, cinco (5) días de cada mes, en sus oficinas …omissis… Sin embargo, luego de haberse cumplido un (01) año de la vigencia de la relación arrendaticia, esto es, a partir del Mes de Marzo del 2.006, las partes acordaron que el nuevo canon de arrendamiento se estableciera en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros

cinco (5) días de cada mes. Ahora bien, tales cánones de arrendamiento habían sido cancelados puntualmente por el Arrendatario, Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, pero es el hecho que desde el mes de Octubre del 2006, dicho Ciudadano no cancela a mi representada los cánones de arrendamiento a los cuales obligó, encontrándose insolvente hasta la presente fecha en el pago de los cánones de arrendamiento…omissis…

….cancele a mi representada los cánones vencidos que le adeuda y las mismas han sido totalmente infructuosas, viéndome obligado a demandar, como en efecto lo hago en este acto y por medio de este escrito, en mi carácter de ARRENDADOR Y PROPIETARIO, a el Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la resolución del contrato que suscribiéramos en fecha 15 de Marzo del 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 55, Tomo:24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y en consecuencia, le haga, entrega a mi representada ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO, con el correspondiente pago de los meses que adeuda por cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), correspondientes a los Meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL,, MAYO y JUNIO del 2007 y los meses que faltan para la expiración natural de dicho contrato…omissis…

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La presente demanda se encuentra fundamentada en los siguientes dispositivos legales, a saber:

El Artículo 1579 del Código Civil…omissis…

El Artículo 1167 ejusdem…omissis…

El artículo 1592 ejusdem: El Arrendamiento tiene dos obligaciones principales:

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

PETITORIO

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,00), más los costos y costas del proceso.”

…omissis…

…omissis…

…omissis… (Folios 1 al 5 del expediente).

En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano F.E.S.M., a quien impuso de su misión y este devolvió el recibo firmado. (Folios 28 y 29 del expediente).

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.S., el Tribunal deja constancia que el día 20 de J.d.D.M.S., era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 30 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo lo hace la Parte Demandante, las cuales fueron consignadas y admitidas en fecha 02 de Agosto del 2007; y la Parte Demandada, F.E.S.M., no lo hace ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales y así se hace constar. Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos

Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el

Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendatario procede a demandar: “como en efecto lo hago en este acto y por medio de este escrito, en mi carácter de ARRENDADOR Y PROPIETARIO, a el Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la resolución del contrato….y en consecuencia, le haga entrega a mi representada…….el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO, con el correspondiente pago de los meses que adeuda….” (Folio 3). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículo 1.1.59, 1.167, 1.592 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda y nada probó que le favorezca, como lo dejó constar el Tribunal por auto de fecha 23 de Julio del 2007, tal como consta al Folio 30.

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él, como lo es el caso de las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” en la presente Causa se Invierte y por lo tanto, será el Demandado a quien le toca probar todo lo contrario de lo que afirme el Actor en su Libelo de Demanda, por no haber dado Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

3.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

LOS HECHOS

…”Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo del 2005, bajo el Nº 55; Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones

llevados por ese Despacho, que consigno en original, con este Escrito, marcado con la Letra “A”, que mi

representada, ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, suscribió, con el carácter de ARRENDADORA, formal contrato de Arrendamiento, conjuntamente con el Ciudadano F.E.S.M. …omissis… Dicho contrato tiene por objeto el inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento, para habitación familiar, identificado con el Nº 03-08, Piso 3 del Bloque 06 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia homónima de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo…omissis…En la Cláusula Quinta del precitado documento, las partes acordaron lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años, más un (01) año de prórroga legal, según Artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 15 de Marzo del año 2005, …omissis…Ciudadano Juez, que las partes fijaron previamente el lapso en que tendría vigencia el contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado …omissis… Igualmente, la cláusula Tercera del contrato en referencia, dispone lo siguiente: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 200.000,00) mensualmente, suma ésta que “EL ARRENDATARIO” cancelará a “LA ARRENDADORA” puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros, cinco (5) días de cada mes, en sus oficinas …omissis… Sin embargo, luego de haberse cumplido un (01) año de la vigencia de la relación

arrendaticia, esto es, a partir del Mes de Marzo del 2.006, las partes acordaron que el nuevo canon de arrendamiento se estableciera en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Ahora bien, tales cánones de arrendamiento habían sido cancelados puntualmente

por el Arrendatario, Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, pero es el hecho que desde el mes de Octubre del 2006, dicho Ciudadano no cancela a mi representada los cánones de arrendamiento a los cuales obligó, encontrándose insolvente hasta la presente fecha en el pago de los cánones de arrendamiento…omissis…

….cancele a mi representada los cánones vencidos que le adeuda y las mismas han sido totalmente infructuosas, viéndome obligado a demandar, como en efecto lo hago en este acto y por medio de este escrito, en mi carácter de ARRENDADOR Y PROPIETARIO, a el Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la resolución del contrato que suscribiéramos en fecha 15 de Marzo del 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 55, Tomo:24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y en consecuencia, le haga, entrega a mi representada ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO,

con el correspondiente pago de los meses que adeuda por cánones de arrendamiento, esto es, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), correspondientes a los Meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL,, MAYO y JUNIO del 2007 y los meses que faltan para la expiración natural de dicho contrato…omissis…

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La presente demanda se encuentra fundamentada en los siguientes dispositivos legales, a saber:

El Artículo 1579 del Código Civil…omissis…

El Artículo 1167 ejusdem…omissis…

El artículo 1592 ejusdem: El Arrendamiento tiene dos obligaciones principales:

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

PETITORIO

Estimo la presente demanda en la cantidad de UATRO MILLONES SETECIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,00), más los costos y costas del proceso.”

… omissis…

3.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citado legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 18 de Julio del 2007, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 28 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 20 de Julio del 2007, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Julio del 2007, que corre al folio 30 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veinte (20) de Julio del 2007, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: F.E.S.M., para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 30 del expediente).

CUARTO

SOBRE LAS PRUEBAS

La parte Actora promovió Pruebas (folio 31) las siguientes:

PRIMERO: Valor y Merito de las Actas Procesales

…omissis…

SEGUNDO: Invoco a favor de mi representada la confesión ficta en que incurriera el Demandado de autos, ciudadano: F.E.S., al no proceder a dar Contestación a la Demanda dentro del lapso legalmente establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Demandada, F.E.S.M., ni

promueve, ni evacua prueba alguna a su favor.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

QUINTO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la

naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la

Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

Por lo que debe verificarse lo que dice el actor y el respectivo Contrato de Arrendamiento, en torno al plazo.

5.1. - La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de demanda, que:

Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera

del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo del 2005, bajo el Nº 55; Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, que consigno en original, con este Escrito, marcado con la Letra “A”, que mi

representada, ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, suscribió, con el carácter de ARRENDADORA, formal contrato de Arrendamiento, conjuntamente con el Ciudadano F.E.S. MALDONADO…omissis… Dicho contrato tiene por objeto el inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento, para habitación familiar, identificado con el Nº 03-08, Piso 3 del Bloque 06 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia homónima de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo…omissis…En la Cláusula Quinta del precitado documento, las partes acordaron lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años, más un (01) año de prórroga legal, según Artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 15 de Marzo del año 2005, …omissis…Ciudadano Juez, que las partes fijaron previamente el lapso en que tendría vigencia el contrato de arrendamiento, por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado …omissis…

5.2. - Por su parte la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento estipula el plazo del mismo, al señalar lo siguiente:

El plazo de duración del presente contrato es de dos 82) años, más un (01) año de prorroga legal según el artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 15 de Marzo del año 2005, por lo queda entendido que el inmueble debe ser entregado en manos de la “LA ARRENDADORA”, el día 15 de marzo de 2008.”

Pero al analizar el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Parte Actora con el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere que:

1. - Que originalmente el Contrato es por dos (02) años,

desde el día el 15 de Marzo del 2005, hasta el día 15 de Marzo de 2007; más un año de prorroga legal según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 15 de Marzo del 2007;, por lo que queda entendido que el inmueble debe ser entregado, en manos de LA ARRENDADORA, el día 15 de Marzo del 2008; y en consecuencia el contrato era a “Tiempo Determinado”.

  1. - Que la relación Arrendaticia continúa, pero bajo un “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado”.

Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal contrato, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”. – Así se declara.

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de

Arrendamiento”, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

…omissis…, viéndome obligado a demandar, como en efecto lo hago en este acto y por medio de este escrito, en mi carácter de ARRENDADOR Y PROPIETARIO, a el Ciudadano F.E.S.M., ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la resolución del contrato que suscribiéramos en fecha 15 de Marzo del 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 55, Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones

llevados por ese Despacho, y en consecuencia, le haga, entrega a mi representada ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., ya identificada, el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO,…omissis…

Por lo que si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se resuelve. -

SEXTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil en fecha 18 de Julio del 2007; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó el Recibo de Citación según consta de diligencia cursante al folio 28 del expediente; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 23 de Julio del 2007. (Folio 30 del expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 23 de J.d.D.M.S., donde la

Parte Demandada, no promovió Escrito de Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Resolución de Contrato de

Arrendamiento” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 1.167 del Código Civil, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por RESOLUCIÓN DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA VALERA, C.A., representada por el ciudadano: A.A.V., contra el ciudadano F.E.S.M.p. en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra,

que nada probare el demandado que le favorezca, ni

aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y específicamente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso en fecha 15 de Junio del 2.007, el ciudadano: A.A.V., en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio, J.C.V.P., identificados en autos, en su condición de Arrendador, contra el ciudadano: F.E.S.M., identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Beatriz, Avenida Principal, Bloque 6, Piso 3, Apartamento Nº 03-08, de

la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito las Partes en fecha 15 de Marzo del 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 55; Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, F.E.S.M., hacerle entrega a la Parte Demandante, ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., el inmueble ubicado en la Urbanización La Beatriz, Avenida Principal, Bloque 6, Piso 3, Apartamento Nº 03-08, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, libre de bienes, personas y animales.

TERCERO

Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadano: F.E.S.M., a cancelarle a la Parte Actora, ciudadano: ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), consistentes en Ocho (08) mensualidades dejadas de cancelar desde el Mes de Noviembre del año 2006 hasta el Mes de Junio del año 2007; consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 148° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abg. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin.-

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