Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: H.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.621.787.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE:

G.A.I.P. y G.R.I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.964 y 88.051, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: Edificio Torre Conteca, Piso 6, Oficina 6-C, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA C.A.), y la ciudadana J.G.N.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.458.403.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA CO-ACCIONADA JOSEFINA

GREGORIA NAVAS DE DIAZ: ESTELVI GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA

CO-ACCIONADA CONSTRUCTORA

Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES

C.A. (CONTECA C.A.): No constituyó apoderado judicial.

DOMICILIO PROCESAL DE

LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 18069

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de a.c. presentado por el abogado en ejercicio G.A.I.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.N.R. en contra de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por la ciudadana J.G.N.D.D., así como por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA).

En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de a.c. por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes J.G.N.D.D. y CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., CONTECA, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparecencia a la audiencia oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública, a cuyo efecto se libraron boleta y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al Alguacil encargado de practicado tales actuaciones.

En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio A.R.M.L., en su carácter de representante legal de la accionada COSNTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., (CONTECA), quien dejó constancia que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, se realizó cesión de derechos litigiosos efectuada a la propietaria del inmueble objeto de esa demanda, lo cual consta en el expediente signado con el número 27.059, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, del mismo modo expuso que la empresa que él representa que nada tiene que aportar en la presente causa.

Notificadas como quedaron la ciudadana J.G.N.D.D. y el Representante del Ministerio Público, en fecha 22 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, difiriéndose el dictamen del dispositivo para la diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 26 de mayo de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal dictó dispositivo del fallo y declaró la inadmisibilidad de la acción intentada por existir vías ordinarias que no fueron debidamente agotadas por la parte quejosa. En fecha 03 de junio de 2008, se extendió el texto íntegro del fallo.

Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para ante el Tribunal de Alzada.

En fecha 28 de octubre de 2009, se agregaron a los autos resultas del recurso de apelación procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De dichas resultas se evidencia que el Tribunal de Alzada, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, que declaró inadmisible la acción de a.c. , quedando anulada la enunciada decisión, repuso la causa al estado de que se reanude la celebración de la audiencia constitucional, debiendo en dicho acto este Tribunal realizar pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

En fecha 19 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó copia certificada del poder que le fuera conferido por el ciudadano H.R.N.R., pedimento éste que fue acordado en esa misma fecha.-

II

MOTIVA

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dio por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivas del recurso de apelación, esto fue, en fecha 28 de octubre de 2009, , hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la copia certificada del instrumento poder cursante en autos, han transcurrido en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente, a los fines de darle continuidad al procedimiento. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C., sentencia Nº 982), estableció:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y admitió la querella constitucional, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.

De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde el día 28 de octubre de 2009, fecha en la que éste Juzgado agregó a los autos las resultas del recurso de apelación procedentes del Tribunal de Alzada, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano H.R.N.R. en contra de la ciudadana J.G.N.D.D., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA), anteriormente identificados.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 18069

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