Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 068003

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nº 82, tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 18 de junio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A segundo, representada por su Director abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

En fecha 30 de noviembre del año 2006, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado A.R.M.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, para demandar a la ciudadana S.M.A. por RESOLUCION DE CONTRATO. El accionante, en el mencionado escrito señala que en fecha 1 de noviembre de 1990, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana S.M.A., el cual corre inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, que forma parte del edificio denominado LOS PINOS, ubicado en el Callejón Los Pinos, Los Teques, Estado Miranda, para ser utilizado como vivienda. El plazo de duración de dicho contrato fue estipulado en su cláusula quinta, siendo de 1 año, lapso que es contado a partir del día 1 de noviembre de 1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales, encontrándose vigente el contrato celebrado por el período del 1 de noviembre de 2006 hasta 1 de noviembre de 2007, fijándose en la cláusula cuarta como canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.374,00), canon que se encuentra fijado en la actualidad de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.695,00) mensuales. Seguidamente a lo antes expuesto, la parte actora menciona que la arrendataria debía pagar las pensiones de arrendamiento los últimos de cada mes, o dentro de los primeros 5 días del mes próximo en las oficinas de la arrendadora. Ahora bien, el motivo principal de la demanda incoada en contra de la ciudadana S.M.A., es que supuestamente esta ha incumplido las obligaciones asumidas por su persona en dicho contrato de arrendamiento, por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra ocupando el inmueble arrendado tal como se estableció en la cláusula primera del contrato celebrado entre ambas partes, encontrándose además insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, por un monto de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.695,00) cada una. Por todo lo antes narrado, es que comparece el abogado A.R.M.L., en representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, para demandar a la ciudadana S.M.A., a que convenga en lo siguiente: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del antes referido contrato. 2) Pagar a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.085,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas anteriormente especificadas, y las sumas de dinero que el inmueble arrendado generaría por el canon de arrendamiento establecido, desde el día 1 de noviembre de 2006 hasta el día de la entrega. 3) Pagar las costas y costos que se generen en el juicio que se ventila en el presente expediente. La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.085,00).

En fecha 06 de diciembre de 2006, comparece por ante este Despacho el abogado A.R.M.L., en su carácter acreditado en autos, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2006, y se ordenó emplazar a la ciudadana S.M.A., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano H.I.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno en autos Recibo de citación y compulsa librados a la parte demandada, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.

En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, ordena la citación por carteles de la ciudadana S.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, siendo retirado el referido cartel para su publicación en fecha 5 de febrero de 2007.

En fecha 12 de febrero de 2007, la parte accionante desistió del procedimiento que se ventila en el presente expediente, y solicito la devolución de los instrumentos originales que corren insertos en los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97904, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano A.R.M.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 12 de febrero del año 2007, el cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En el presente caso, este Tribunal encuentra la particularidad de que el representante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, es abogado, cumpliéndose así los extremos del artículo 4 de la Ley de abogados, pasando este Tribunal a establecer el carácter de Director del ciudadano A.R.M.L., de la referida Sociedad Mercantil y si consta dicha facultad.

Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio 5 del presente expediente, cursa Publicaciones Mercantiles, en donde en el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, en su cláusula novena numeral segundo, se designa al ciudadano A.R.M.L., como Director de la antes mencionada Sociedad Mercantil, siéndole otorgada en la cláusula octava literal K) y L) de la referida Acta Constitutiva, el carácter para representar a la Compañía extrajudicial o judicialmente, y ejecutar todos los actos de administración y disposición. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado A.R.M.L., para desistir del procedimiento que nos ocupa en nombre de su representada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA)”, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.

De la revisión de la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2007, por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97904, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que le sean devueltos los originales que corren insertos a los folios 6 al 12 ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el desglose y la devolución de los originales que corren insertos en los folios 6 al 12 del presente expediente, previa su certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007), a los 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A..

LA SECRETARIA,

N.R.A..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am), y se desglosaron los originales solicitados previa su certificación en autos, para ser devueltos a la parte actora.

LA SECRETARIA.

THA/NRA/deivyd

Exp. Nº 068003

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