Decisión nº 1026 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de septiembre de 2005

Años 195 y 146

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 3, tomo 21-A-Sgdo, en fecha 10 de julio de 1992, representada por el Dr. J.C.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.724.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLAYATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 160; Tomo 7-B, de fecha 05 de enero de 1976, representada por la Dra. T.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650, en su carácter de Defensora Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-. I .-

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado J.C.M.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares que intentó en contra de la sociedad mercantil PLAYATE C.A.

Mediante auto fecha, 11 de mayo del año actual; de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 14 de junio de 2005, oportunidad legal para el acto de informes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, en la que alegó:

"... La sentencia apelada sostiene que mi representada debió probar que los recibos o planillas de condominio han debido ser pasados al propietario moroso, en este caso a la empresa PLAYATE C.A.,... el propietario o representante de la empresa citada, debe firmar dichas planillas en señal de aceptación; que... constituye una simple declaración unilateral que por si mismo no pueden crear un crédito, que la fuerza ejecutiva es posible si tales planillas han sido suscritas por el propietario y reitera que se requieran la prueba de que tales instrumentos fueron pasados efectivamente al propietario... Difiero del criterio sostenido por la Juzgadora,... se aleja de todos los principios establecidos en la legislación que regula la propiedad horizontal,... centra su decisión solo en el artículo 14 de la Ley... obviando concatenarlo con las demás disposiciones de la misma ley, específicamente con los artículos 11 hasta el 13,... el artículo 14 establece la facultad que tiene el administrador de exigir el pago de los gastos... el legislador cuando se refiere a los gastos lo hace en forma genérica no especifica, es decir se refiere tanto a los gastos comunes como a los extraordinarios el propósito del Legislador es la puntualizar la facultad que tiene el administrador para poder exigir el pago de los gastos de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal... en los artículos previos, 11, 12 y 13, establece... la obligación de los propietarios de pagar las contribuciones de los gastos comunes... en el último aparte del artículo 14 establece que las liquidaciones o planillas pasadas a los propietarios respecto a las cuotas por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva,... aquí el legislador si distingue a los gastos comunes y no señala los gastos en forma genérica como lo hace en el encabezado de este artículo... mi representada... le pasa a cada propietario la liquidación de los gastos comunes... con esta actividad la administradora llena los extremos de ley que prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.S. esto una costumbre, la cual no amerita prueba pero si es capaz de admitir prueba en contrario, correspondía al demandado alegar que tales avisos de cobro no le llegaban para así procurar invertir la carga de la prueba y provocar que mi representada tuviese que probar... el defensor ad lítem de la parte demandada no negó el cumplimiento... debe admitirse que mi representada cumplió con los extremos de ley.. Toda persona que adquiere... un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal... adquiere la obligación de contribuir con los gastos para el mantenimiento, conservación y reparación de las cosas comunes... No parece lógico que algún propietario pretenda excusarse... por no habérsele notificado del monto... bien es sabio, que antes de intentar cualquier acción judicial, se agota la vía extrajudicial de cobranza... Por último quiero hacer notar que la deuda reclamada data de más de siete años,... que perjudica no a mi representada,... sino a la comunidad de propietarios,... teniendo que sacrificar indirectamente el fondo de reserva para poder cubrir los servicios básicos del edificio, ya que este se ve disminuido... Además constituye una burla para los propietarios que satisfacen en forma oportuna sus cuotas de condominio... Es por ello que solicito... se sirva revocar la sentencia recurrida y declarar la demanda interpuesta Con Lugar, condenando a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos contenidos... incluyendo intereses moratorios y corrección monetaria, así como la condenatoria en costas.-... "

(f. 201) Por medio de auto de fecha 29 de junio del año en curso, este Tribunal Superior se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar el fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace; previas las siguientes consideraciones:

-. II .-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la EMPRESA PLAYATE C.A., en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

"... Mi representada es administradora de condominio de los Edificios denominada "RESIDENCIAS PLAYATE",... los miembros de la Junta de Condominio... han facultado a mi representada,... para que proceda contra todos aquellos propietarios que se encuentran morosos en el pago de las cuotas de condominio... Es el caso, que los propietarios del apartamento 3-1 de la Torre C, la empresa PLAYATE C.A.,... propietaria de los terrenos sobre la cual esta construido el edificio, constructora del mismo y propietaria del apartamento por no haberlo enajenado... se encuentra en estado de mora, adeudando hasta el mes de Diciembre de 2001, 101 cuotas de condominio, con sus respectivos intereses moratorios, cuyo montos son los siguientes:... Así la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio insolutas que aquí se demandan, es la suma de... 4.044.586,75 y la cantidad debida por concepto de intereses moratorios hasta el día 1º de Marzo de 2.002 es la suma de... 1.293.275,74.

"... Por otra parte, durante la sustanciación de la presente causa va ha transcurrir un lapso de tiempo que el demandado sea computado a la hora de determinas el monto a condenar por concepto de intereses por mora, a razón del uno por ciento (1%) mensual... pido se determine en la sentencia definitiva mediante una simple operación de aritmética... es pertinente demandar la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada por concepto de cuotas de condominio... es justo... que mi representada reciba... una cantidad de dinero que tenga el mismo poder adquisitivo que tenia para la fecha en que se introdujo la demanda...

Cabe destacar que los recibos indican que el presunto propietario del apartamento es el ciudadano R.M.A., persona cuya identidad se desconoce, pues el apartamento esta siendo habitado por una ciudadana de nombre S.M., pero... le pertenece a la empresa PLAYATE C.A... representada por los ciudadanos C.M.C. o BERNHANS H.B.D.R., ignorándose el motivo por el cual la administradora de condominio anterior... menciona como propietario a una persona que no tiene nada que ver con el apartamento... siendo que el propietario conforme a documento público es la empresa PLAYATE C.A., es esta quien debe responder por la deuda... Por las razones antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada... PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.044.586.75), por concepto de 101 cuotas... desde el mes de Enero de 1993 hasta el mes de Diciembre de 2001.- SEGUNDO : le cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.293.275,74), por concepto de intereses moratorios calculados mensualmente y hasta el 1° de Marzo de 2002, más el monto que se siga causando por este mismo concepto... TERCERO: la indexación o corrección monetaria del monto adeudado por concepto de cuotas de condominio... CUARTA: Estimo la presente demanda en la suma adeudada hasta la fecha, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.337.872,59)... pido al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la demandada... "

(f. 06) En fecha 02 de abril del 2002, con motivo del proceso de distribución por sorteo, correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado de Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

(f. 117) Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la demanda.

(f. 118) En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado de la parte demandante ratifico la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, y el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio del mismo año, ordenó abrir un cuaderno por separado.

(f. 120) En diligencia presentada por el alguacil R.V. de fecha 26 de junio de 2002, dejo constancia que fue imposible la localización del ciudadano C.M.C.P..

(fs. 138 y 139) En fecha 27 de junio de 2002, el abogado de la parte actora, solicitó al a-quo la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por medio de auto en esa misma fecha.

(f. 146) En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la designación del defensor ad-lítem.

Inicialmente fue designado el Dr. H.H. como Defensor Judicial de la parte demandada; pero ante su inasistencia a prestar el juramento de ley, el Tribunal lo sustituyó por auto de fecha 27 de junio de 2003, con la abogada T.M.L., ordenando su notificación mediante boleta, para que compareciera en un lapso de veinticuatro (24) horas. (f. 153)

(f.159) En fecha 09 de octubre de 2003 el a-quo emplazó a la demandada en la persona de su Defensora Ad-Lítem, para que diera contestación al fondo de la demanda, lo que hizo la designada en fecha 01 de diciembre de 2003. (f.162 al 165)

(f.167) En fecha 13 de enero de 2004, la Defensora Judicial consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, e igualmente lo hizo la representación judicial de la parte demandante (f.168).

En fecha 2 de febrero de 2004, (fs. 172 y 173) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

(f.174) Por auto de fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha.

(f.176 al 183) El Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró:

"... PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la EMPRESA ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra de la empresa mercantil PLAYATE C.A., asistida por la defensora ad-lítem: T.M.L., todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber resultado totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil."

(f. 184) Por medio de diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2005, el abogado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la demandada y por último, en fecha 28 de abril del mismo año interpuso la apelación que nos ocupa.

-. III .-

Antes de decidir, este Tribunal observa:

El asunto planteado, en principio se refiere a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.a. juicio de la recurrida, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada unidad en la que se encuentre dividida el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador.

A juicio de este Juzgador tal interpretación es errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente.

De otro lado, pretender que ante la carencia de aquella firma es posible demostrar que la planilla se pasó al propietario mediante otro género de prueba, es tanto como afirmar, entonces, que las planillas en las que se relacionan los gastos de condominio, con la finalidad de obtener su reembolso, no requieren la mencionada firma.

Más aún, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es una prueba de que tal requisito (de obtener la aceptación del propietario moroso) es innecesario, cuando señala que "... h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", porque, obviamente, el propietario moroso no suscribe las asambleas inscritas en el libro de acuerdos. Si así fuese, mal pudiese reclamar después, salvo que dejase constancia de su voto salvado. Mucho menos suscribe los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Por otra parte, la frase de la misma disposición que señala "... cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", no alude a los recibos de cobro de condominio, como pareciera haberlo interpretado la recurrida, a lo que se refiere la norma como comprobantes son a los recibos de los gastos que hubiese hecho el administrador; es decir, que debe conservar cada una de las facturas que hubiese pagado, porque ellas son la justificación de los recibos que a su vez emite. Esos comprobantes son los mismos a que se refiere el artículo 21 de la misma Ley, cuando menciona que el Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios a podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. De manera que no puede servir de soporte para el cobro de los gastos de condominio los recibos mismos. La ley lo que pretende es que el recibo de condominio sea un reflejo proporcional de todos los gastos realizados durante el mes por el administrador y cada uno de esos gastos deben estar soportados con los comprobantes respectivos.

Nada tiene que ver este juicio con el carácter ejecutivo o no de los recibos de condominio, por cuanto esa naturaleza cobra importancia al comienzo del procedimiento con el objeto de que se decreten embargos y se adelante la ejecución hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; estado en el cual se suspende el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa lo que se decretó fue una prohibición de enajenar y gravar, en fecha 06 de junio de 2002, solicitada en el libelo, porque a juicio del Tribunal no sólo existía el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho reclamado, a pesar de que para entonces tampoco tenían la firma del demandado.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene, no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? Y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero, puede calificarse de moneda. Y si no es moneda, qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no se puede pretender exigir, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la p.d.J. decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

En efecto, sujetar tales recibos al requisito de la previa aceptación de parte del propietario del apartamento o local, sería tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir o no con las obligaciones que emergen de su condición de condómino. Es en el proceso judicial donde debe discutirse la legitimidad de los cobros que se hagan, pudiendo exigir el demandado, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, abstracción hecha de que tenga o no su firma en señal de aceptación.

De otro lado, según la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos que tienen fuerza ejecutiva (hacen fe, salvo prueba en contrario), son aquellos que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación; no así las deudas particulares de cualquier apartamento o local. En esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor de esa obligación individual, cómo se originó la misma.

Así, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares, individuales o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como los que derivan de gastos de cobranza, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

-. IV .-

En el caso sub-lite se observa que el Defensor Judicial designado por el Tribunal se limitó a contradecir la demanda de forma genérica sin cuestionar ni los gastos comunes ni los gastos no comunes reflejados en los recibos de condominio que acompañó la parte actora a su escrito libelar y que cursan en autos a los folios 18 al 56 del expediente. Y rechazó también que deba pagar intereses de mora a la tasa que se le reclama.

Por ello, demostrado como fue que la propietaria del apartamento objeto del presente juicio se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio del período comprendido entre el mes de enero de 1993 hasta el mes de diciembre de 2001, la apelación deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se especifican más adelante, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar.

En efecto, el rechazo genérico de la demanda por parte de la Defensora Judicial que sólo puede asumirse en el sentido de que su defendido no debe lo que se le reclama, le permite a este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los recibos referidos, por cuanto ellos son la base y la prueba de la pretensión.

Producto de ese estudio se ha detectado lo siguiente:

A pesar de que a partir del recibo correspondiente al mes de junio de 1996, se relaciona como un gasto no común los gastos de administración, lo cierto es que, según se evidencia del análisis integral de la totalidad de los recibos; fundamentalmente de los anteriores, tales gastos de administración en apariencia se corresponden con los honorarios o contraprestación de la administradora por sus servicios, sólo que indebidamente se relacionó como un gasto no común a partir del mes indicado. A esa conclusión se arriba cuando se observa que también el cargo por concepto de Construcción Muro y Pintura se relacionó de la misma forma, a pesar de que es obvio que se trata de un gasto que corresponde a la totalidad de los propietarios que forman la comunidad del edificio, como se desprende de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el libelo de demanda se reclama el pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.293.275,74) por concepto de intereses de mora y se reconoce que fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; pero, no existiendo en autos documento o pacto alguno en el que se haya dejado constancia la posibilidad de que la administradora pudiese cobrar determinada tasa de interés, los que pude exigir son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

En una decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año actual, en el expediente 1397 (Carlos A.C.S., Vs. la sociedad mercantil Inversiones MC. FYM C.A.), este Juzgador, con palabras más, palabras menos, señaló que aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro.

Tales criterios que por ésta se ratifican, hacen improcedente la pretensión de indexación solicitada en la demanda, por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En fin, el monto de las cantidades efectivamente adeudadas por concepto de cuotas de condominio y de intereses moratorios, totaliza la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.813.875,21), con inclusión de los intereses moratorios, y no de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.337.872,59) como se solicita en el libelo, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) de interés anual, calculados desde la fecha de cada uno de los recibos hasta la fecha de la presente decisión, serían como se indica en la tabla que se transcribe a continuación:

Mes Alícuota del Apartamento Meses Vencidos Interés de mora procedente

Enero-93 4.570,28 154 1.759,56

Febrero-93 2.786,27 153 1.065,75

Marzo-93 1.307,83 152 496,97

Abril-93 0,00 151 0,00

Mayo-93 0,00 150 0,00

Junio-93 0,00 149 0,00

Julio-93 0,00 148 0,00

Agosto-93 0,00 147 0,00

Septiembre-93 0,00 146 0,00

Octubre-93 0,00 145 0,00

Noviembre-93 11.349,43 144 4.085,79

Diciembre-93 10.381,67 143 3.711,45

Enero-94 23.616,96 142 8.384,02

Febrero-94 8.990,09 141 3.169,01

Marzo-94 10.049,20 140 3.517,22

Abril-94 10.546,98 139 3.665,08

Mayo-94 10.191,33 138 3.516,01

Junio-94 10.657,97 137 3.650,35

Julio-94 9.794,12 136 3.330,00

Agosto-94 9.398,21 135 3.171,90

Septiembre-94 11.506,24 134 3.854,59

Octubre-94 9.981,91 133 3.318,98

Noviembre-94 11.852,61 132 3.911,36

Diciembre-94 11.977,32 131 3.922,57

Enero-95 8.967,94 130 2.914,58

Febrero-95 8.182,92 129 2.638,99

Marzo-95 9.770,46 128 3.126,55

Abril-95 9.267,64 127 2.942,47

Mayo-95 9.108,65 126 2.869,23

Junio-95 8.973,61 125 2.804,25

Julio-95 7.432,99 124 2.304,23

Agosto-95 11.948,03 123 3.674,02

Septiembre-95 11.992,37 122 3.657,67

Octubre-95 11.714,93 121 3.543,77

Noviembre-95 13.517,69 120 4.055,31

Diciembre-95 18.311,81 119 5.447,76

Enero-96 15.384,40 118 4.538,40

Febrero-96 15.993,09 117 4.677,98

Marzo-96 16.898,33 116 4.900,52

Abril-96 15.594,56 115 4.483,44

Mayo-96 17.534,34 114 4.997,29

Junio-96 18.919,27 113 5.344,69

Julio-96 19.029,96 112 5.328,39

Agosto-96 21.953,95 110 6.037,34

Septiembre-96 21.368,96 109 5.823,04

Octubre-96 23.825,92 108 6.433,00

Noviembre-96 27.443,21 107 7.341,06

Diciembre-96 27.947,62 106 7.406,12

Enero-97 20.059,30 105 5.265,57

Febrero-97 26.427,23 104 6.871,08

Marzo-97 28.647,57 103 7.376,75

Abril-97 27.780,67 102 7.084,07

Mayo-97 26.206,84 101 6.617,23

Junio-97 25.556,53 100 6.389,13

Julio-97 26.547,07 99 6.570,40

Agosto-97 27.103,70 98 6.640,41

Septiembre-97 27.320,93 97 6.625,33

Octubre-97 31.509,22 96 7.562,21

Noviembre-97 38.808,18 95 9.216,94

Diciembre-97 41.206,62 94 9.683,56

Enero-98 39.865,92 93 9.268,83

Febrero-98 44.229,49 92 10.172,78

Marzo-98 39.390,25 91 8.961,28

Abril-98 36.004,29 90 8.100,97

Mayo-98 42.688,76 89 9.498,25

Junio-98 41.891,90 88 9.216,22

Julio-98 43.786,06 87 9.523,47

Agosto-98 46.837,89 86 10.070,15

Septiembre-98 46.955,27 85 9.978,00

Octubre-98 46.005,88 84 9.661,23

Noviembre-98 51.066,25 83 10.596,25

Diciembre-98 49.839,57 82 10.217,11

Enero-99 49.481,48 81 10.020,00

Febrero-99 56.007,18 80 11.201,44

Marzo-99 48.832,08 79 9.644,33

Abril-99 47.188,50 78 9.201,76

Mayo-99 71.978,68 77 13.855,90

Junio-99 54.212,86 76 10.300,44

Julio-99 59.297,28 75 11.118,24

Agosto-99 62.840,31 74 11.625,46

Septiembre-99 67.917,56 73 12.394,95

Octubre-99 66.360,62 72 11.944,91

Noviembre-99 69.502,18 71 12.336,64

Diciembre-99 64.300,68 70 11.252,62

Enero-00 39.777,22 69 6.861,57

Febrero-00 45.323,27 68 7.704,96

Marzo-00 52.291,71 67 8.758,86

Abril-00 55.198,41 66 9.107,74

Mayo-00 55.638,28 65 9.041,22

Junio-00 63.543,47 64 10.166,95

Julio-00 66.449,74 63 10.465,83

Agosto-00 74.085,44 62 11.483,24

Septiembre-00 80.879,37 61 12.334,10

Octubre-00 79.908,47 60 11.986,27

Noviembre-00 86.544,37 59 12.765,29

Diciembre-00 84.734,40 58 12.286,49

Enero-01 86.166,30 57 12.278,70

Febrero-01 87.377,56 56 12.232,86

Marzo-01 86.195,70 55 11.851,91

Abril-01 87.531,12 54 11.816,70

Mayo-01 85.886,72 53 11.379,99

Junio-01 93.804,07 52 12.194,53

Julio-01 98.730,64 51 12.588,16

Agosto-01 99.299,95 50 12.412,49

Septiembre-01 100.145,00 49 12.267,76

Octubre-01 101.495,29 48 12.179,43

Noviembre-01 101.009,06 47 11.868,56

Diciembre-01 98.875,00 46 11.370,63

TOTALES 4.044.586,38 769.288,83

-. V .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PLAYATE C.A., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.813.875,21), discriminada de la siguiente manera: CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.044.586,38) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de 1993 hasta diciembre de 2001, más SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 769.288,83) por concepto de intereses moratorios, todo ello con motivo de su condición de propietaria del apartamento 3-1, situado en la torre C del edificio Residencias Playatem, ubicado en la avenida del Hotel, urbanización Playa Grande, C.L.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.

Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de septiembre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:23 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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