Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12)de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-S-2008-001233

PARTE SOLICITANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 10-07-1.992, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo. y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo. de fecha 25-03-94.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana M.C. R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000.

MOTIVO: SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE JUNTA DE CONDOMINIO AD HOC.

Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D., en fecha 10-06-2.008, la ciudadana M.C. R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., quien a su vez actúa en su condición de administradora de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias ALHELÍ, solicitó del Tribunal el nombramiento de una Junta de Condominio Ad hoc en las Residencias ALHELÍ, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida, entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, y solicitó además que tal designación recaiga sobre los propietarios Wallis Berrizbeitía G.A., Bahachille Merdeni V.A. y Cabrera Ríos C.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.190.801, V-2.943.227 y V-2.741.003, respectivamente; fundamentando su solicitud en el hecho de que la última Junta de Condominio de su administrada renunció en pleno, convocando la solicitante en ejercicio de sus funciones a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios en fecha 25-03-2.008 con la finalidad de elegir una nueva Junta de Condominio, en la cual no se produjo el quórum necesario, no hubo postulación de candidatos ni se logró designar a la Junta de Condominio; alegando además que hay un desfase en la actividad administrativa al no contar dichas Residencias con un órgano contralor necesario para efectuar ciertos actos, así como también el hecho de que los copropietarios se encuentran ventilando un procedimiento judicial y se requiere dicho nombramiento para abordarlo, y finalmente sustentó su solicitud según lo establecido en los Artículos 19 y 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Establece el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

ARTÍCULO 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación o.d.a., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

EL Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

(Subrayado y negrillas del Tribunal.) Fin de la cita textual.-

Se evidencia de la norma transcrita ut supra que la misma resulta aplicable para el supuesto de la falta de designación o.d.A. por parte de la Asamblea de Copropietarios, lo que faculta al Juez para su designación, ante la solicitud de uno o más de los copropietarios; y por cuanto en modo alguno la norma invocada faculta al Juez para designar a una Junta de Condominio ad hoc, siendo la Asamblea de Copropietarios el único órgano facultado para designar la respectiva Junta, a tenor de lo previsto en los Artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el Solicitante no tiene legitimidad para formular dicha petición, ya que para ejercer esta facultad debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, o dicha petición debe ser directamente formulada por uno o mas de los Copropietarios del referido Edificio. Así se decide.-

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

AGG/MEN/Oda.-

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