Decisión nº 1594 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nro.3, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: C.E.D.F. y M.A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69; Tomo 22-A, de fecha 20 de julio de 1989.

DEFENSOR AD-LITEM: T.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 8428.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2004, el ciudadano H.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.13.943.405, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.449, promovió las siguientes cuestiones previas:

  1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código, por considerar que aún cuando la demandante accionaba en nombre de Administradora Danoral C.A. y conjuntamente con la Junta de condominio del Edificio Riomar, en la persona de su presidente L.G.D.D., en la parte petitum del escrito libelar que presentaba, demandada solamente a su representada, a nombre de Administradora Danoral y omitía a la junta de condominio del edificio Riomar, situación que le creaba una confusión a esa representación legal, al no conocer la persona que demandaba a su representada.

  2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código en mención, ya que la parte actora en su libelo de demanda cuando solicitaba el pago de los presuntos intereses por concepto de cuotas de condominio, que señalaba insolutas no indicaba la tasa de interés a la cual habían sido calculadas, lo cual traía como consecuencia, que su representada no pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa en torno a ese punto.

  3. La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora señalaba como presidente de la empresa demandada al ciudadano A.J.L.U., cuando era su representado quien fungía como presidente de dicha sociedad mercantil y en virtud de ello, pedía, la reposición de la causa al estado de nueva citación del representante legal de la parte demandada y la revocatoria del nombramiento del Defensor Judicial.

Sobre la base de ello se observa:

Fue consignado por el abogado H.L.F., instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro.19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.851.914, procediendo en su carácter de apoderado general del ciudadano R.E. SEMIDEY BUSTAMANTE, quien a su vez sustituyó en la persona del Dr. H.L.F., las facultades judiciales que le habían sido conferidas por su poderdante R.E. SEMIDEY CRASSUS.

En virtud de dicho poder otorgado por el ciudadano R.E. SEMIDEY B., el abogado H.L.F., compareció a juicio y opuso cuestiones previas.

Ahora bien, en el presente caso fue demandada la Sociedad Mercantil empresa INVERSORA LUCYCAR, C.A., siendo entonces que dicho apoderado actuó en representación del ciudadano R.E. SEMIDEY BUSTAMANTE sustitución de poder que le hiciera el ciudadano R.E. SEMIDEY B., a quien de manera personal el ciudadano R.E. SEMIDEY CRASSUS, le había otorgado un poder general. Es decir, actuó en el presente caso en representación de una persona natural, que no es parte en este proceso, es por lo que se declara improcedente la actuación del abogado antes mencionado en su carácter de representante judicial del ciudadano R.E. SEMIDEY CRASSUS y como consecuencia de ello igualmente improcedentes las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la actuación del abogado H.L.F., en su carácter de representante judicial del ciudadano R.E. SEMIDEY CRASSUS, según poder otorgado por el ciudadano R.E. SEMIDEY BUSTAMANTE.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por el abogado H.L.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ af.

Exp. Nro. 8428

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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