Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 26 de noviembre de 2.014

204° y 155°

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra V.V.A.C. y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, en términos generales, aducen lo siguiente:

  1. Que es el caso que la ciudadana V.V.A.C., es copropietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el 3-A, situado en la Planta piso tres (3), del edificio denominado Nro. 13-4 del tipo IV, el cual forma parte del sector 3 del Conjunto bajo régimen de propiedad Horizontal, denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA.-

  2. Que la propietaria del inmueble, no ha cumplido con su obligación condominal, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.325,06) deuda que esta pendiente desde el mes de Enero de 2002 hasta Enero de 2014.-

    Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  3. Copia Simple de Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes.-

  4. Copias Simples de Acta del libro de acuerdos de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Urbanización Ciudad Casarapa Parcela 13.-

  5. Copias simple de Acta del libro de acuerdos de propietarios.-

  6. Copia Simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 12, folio 66 al 70, Tomo 23, Protocolo Primero del 4° Trimestre, de fecha 20 de Diciembre de 2001, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.-

  7. Ciento Cuarenta y Cinco (145) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la ciudadana V.V.A.C., devengados por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 3-A, situado en la Planta piso tres (3), del edificio denominado Nro. 13-4 del tipo IV, el cual forma parte del sector 3 del Conjunto bajo régimen de propiedad Horizontal, denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA.-

    Solicita el decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en atención al procedimiento ejecutivo escogido.-

    Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

    …Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

    La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-

    Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.-

    Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.-

    De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia esta Juzgadora las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de Embargo Ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 39.847,62), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 5.197,05), a razón del 30% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior.-

    Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 22.522,56), que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales también referidas.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. L.C.M.V.

    LA SECRETARIA TEMP,

    Abg. EYLIN SALAS MORENO

    Exp: 4094-14.-

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