Decisión nº 2179 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 965-04

FECHA: Veintiuno (21) de Julio de 2006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., inscrita en fecha diez (10) de Julio del año 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda asentada bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: C.E.D.F. y M.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 11.229.383 y 10.525.295; según Poder autenticado en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.I.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos: V-6.165.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (cuota condominial).

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

I

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2004 fue presentada por la sociedad mercantil “Administradora Danoral C.A.”, demanda de Cobro de bolívares de cuotas de condominio del apartamento signado con el N° y letra 25-E., de las Residencias Botánico, ubicadas en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas contra el ciudadano: C.I.P., ante este mismo Tribunal en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del asunto una vez como fue efectuado el sorteo de Ley. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2004 la actora consigna los recaudos a su demanda.

En auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, se admite la demanda dejando expresa constancia del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2004 la parte actora consigna los fotostatos atinentes a la compulsa y ésta es librada en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha nueve (9) de Diciembre del 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia, de la consignación de la respectiva compulsa de citación, por cuanto habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada no le fue posible ubicarlo en dicho lugar.

En diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del 2004, la parte actora solicita que la citación de su contraparte se verifique por carteles de prensa; lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha once (11) de Enero del mismo año.

Librados los carteles y en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por el Tribunal para su publicación sin que la parte actora hubiere dado a ello cabal cumplimiento, previo su requerimiento en diligencia de fecha tres (3) de Marzo del año 2005, nuevamente son acordados y librados los carteles de citación, consignándolos a los autos la parte actora en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2005; procediendo el Secretario del Tribunal a la fijación del cartel en el domicilio del demandado en fecha treinta (30) de Marzo del año 2005.

El Tribunal, en fecha doce (12) de Mayo del año 2005 dicta sentencia interlocutoria y repone la causa al estado de agotarse la citación personal del querellado, previa la constancia en autos del movimiento migratorio y último domicilio requerido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Librado el Oficio de solicitud del movimiento migratorio del demandado en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2005, en diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de ese mismo año, la apoderada actora Dra, M.A.P. solicita al Tribunal ratifique dicho oficio con vistas a la falta de respuesta de la citada Oficina de Identificación.

En fecha treinta (30) de Noviembre del mismo año 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. M.P. y mediante auto expreso de esa misma fecha, ratifica el Oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En diligencia de fecha Primero (1°) de febrero del 2006, la apoderada actora Dra. M.A.P. solicita sea designada correo especial a los fines de llevar hasta la Oficina Administrativa señalada, el oficio librado de solicitud de movimiento migratorio del demandado. Previo avocamiento a la causa de quien esto suscribe, en auto de fecha Primero de febrero del año 2006, se acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada apoderada judicial.

En diligencia de fecha siete (7) de Abril del 2006 la apoderada actora señala que la dirección para la practica de la citación del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas y en esa misma oportunidad, consigna la copia del oficio y su acuse de recibo emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en fecha cuatro (4) de Abril del año 2006.

En auto de fecha diez (10) de Abril deL 2006, el Tribunal ordena desglosar a los autos la compulsa y entregarla al Alguacil del Tribunal para su práctica y en fecha veinte (20) de Abril del 2006, la apoderada actora abogada M.A.P. solicita al Tribunal la entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, para gestionarla conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo.

Para decidir el Tribunal observa:

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” ( Omissis).

En este orden de ideas el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”(Omissis).

Y por último invocamos el Artículo 212 del citado Código en el cual dispone:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad “ (Omissis).

En el caso sub examine el Tribunal, con vistas a la consignación en autos por la apoderada actora abogada M.A.P., de la copia del oficio de fecha 30-11-06 remitido a la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, contentiva del acuse de recibo por parte de dicho Organismo, dictó auto ordenando hacerle entrega a la precitada apoderada de la compulsa de citación librada al querellado, a los fines que la gestionara conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que aún constare en el expediente tal y como fue así ordenado, las resultas del movimiento migratorio y último domicilio, del Órgano Administrativo Nacional competente para ello.

En tal virtud y siendo como es la citación, materia de orden público, con fundamento en la normativa citada, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas REPONE la causa al estado de ratificar nuevamente el Oficio de solicitud de movimiento migratorio y del último domicilio del ciudadano C.I.P. a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX) y una vez conste en autos las resultas de dicha solicitud, el Tribunal proveerá lo conducente a la citación de la parte demandada. En consecuencia se revoca el acto irrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004.

No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2006.

La Juez

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario

Gamal Gamarra

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde ( 3:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP N°965-04

Sentencia: Interlocutoria.

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