Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, Bajo No. 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.G.U., Abogad en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.836.

PARTE DEMANDADA: C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.883.590.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.M.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.108.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 04-7560.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana C.M.R.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 21 de noviembre de 2002.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que administra el condominio del Edificio Residencial denominado Conjunto Parque Residencial La India, ubicado en la Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyacá, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que la propietaria del apartamento 11-E, situado en el piso 11 del referido Edificio hasta la fecha de interposición de la demanda adeuda las planillas de gastos de condominio correspondientes a los meses de julio de 1998 hasta octubre de 2002, ambos inclusive.

Que la actora presentó planillas de gastos de condominio a la demandada en su carácter de propietaria, a fin de lograr el reembolso de dichos gastos, no obteniendo respuesta alguna.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 8 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada al ciudadano J.E..

En fecha 20 de mayo de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el alguacil titular del Juzgado A quo citó al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por citada en el presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:

Que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de admitir la acción propuesta. Lo anterior, en virtud de que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal quedó derogado por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, las planillas de gastos comunes no son instrumentos ejecutivos.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Impugnó y desconoció todas las planillas o recibos de condominio por no estar de acuerdo con los montos excesivos cobrados en ellos, así como los conceptos cobrados en ellos.

Impugnó cualquier acta de asamblea del Conjunto Residencial Parque La India.

Opuso la prescripción breve consagrada en los artículos 1980 y 1981.

De igual manera, reconvino a la actora por cuanto en el mes de septiembre de 1998, se dirigió a la Junta de Condominio a fin de solicitar 3 copias de llaves magnéticas de acceso al edificio, manifestándole que se dirigiera al administrador el cual le manifestó que debía pagar los 2 meses adeudados para que le entregaran la autorización para las llaves.

Que la actitud de la administradora en no entregar las llaves ha traído muchas molestias al grupo familiar de la demandada, y que por ello, a manera de presión han dejado de pagar los recibos de condominio.

Que reconviene a que la actora le entregue las llaves magnéticas y le pague la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por las molestias causadas. Solicitó la indexación de dicha cantidad.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que se debieron especificar los daños y perjuicios reclamados de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte reconvenida pudiera ejercer su derecho a la defensa.

Hizo valer la confesión que emana de la afirmación de que la demandada ha dejado de pagar los recibos de condominio a manera de presión para que la actora le entregue las llaves magnéticas del Edificio.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho.

En fecha 13 de abril de 2004, la parte actora reconvenida consignó escrito de informes.

Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 23 de julio de 2004, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentare la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la ciudadana C.M.R.; declaró SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana C.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.; declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia de fecha 23 de julio de 2004.

En fecha 20 de agosto de 2004, se recibió el presente expediente y se fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el juez L.R.H.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.

- II -

De las Pruebas Y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Promueve junto al libelo de la demanda, autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Parque La India. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió copia simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Parque La India. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  3. Promovió planillas de condominio insolutas desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de octubre de 2002, los cuales son de plazo vencido. Al respecto, este Tribunal visto que los mismos fueron objeto de impugnación, pero luego fueron validados mediante la confesión espontánea realizada por la demandada en su escrito de reconvención, en la cual manifestó que efectivamente adeuda los recibos de condominio reclamados por la actora. En virtud de lo anterior, este Tribunal valora dichos instrumentos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.-

  4. Promovió copia simple del acta de asamblea de copropietarios mediante la cual se designó como administradora del inmueble a la actora. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  5. Promovió copia simple de mandato de administración de condominio, de fecha 1 de diciembre de 1999. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la parte actora no hizo valer dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse dicho instrumento. Así se decide.-

  6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  7. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  8. Promovió copia simple de comunicación enviada a la demandada, en fecha 5 de diciembre de 1999. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    1. Promovió sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2002. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente Gaceta Oficial como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    -III-

    De la cuestión previa

    Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido derogado por el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, es por lo anterior que considera prudente quien aquí decide transcribir dicho artículo, que reza de la siguiente manera:

    Artículo 940.- El Presente Código entrará en vigencia el 2 de agosto de 1990 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula.

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó lo siguiente:

    El 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la solicitud de nulidad del auto del 15 de junio de 2000, y ratificó la negativa de admitir por vía ejecutiva la demanda, admitió de oficio la demanda por el juicio ordinario y negó la condición de título ejecutivo a los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales.

    La anterior decisión expresó:

    Ahora bien, es harto conocido que, para la procedencia de la vía ejecutiva son indispensables dos requisitos, a saber: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y, b) que ello conste comprobado de documento público o de cualquier otro instrumento auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor.

    Respecto al segundo requisito, para que proceda la vía ejecutiva, el acreedor debe presentar –como se señaló- documento público, auténtico o privado reconocido. Estos documentos son los únicos que en nuestro derecho procesal aparejan ejecución, y son los TITULOS EJECUTIVOS, que también se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia.

    Son los documentos que la ley denomina públicos, auténticos o privados reconocidos, en virtud que, la autenticidad el acto en que se constituye la obligación constituye FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO y proceder (sic) en consecuencia a través de la vía ejecutiva; y, comoquiera (sic) que los recibos de condominio no son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la actora que este tribunal admita la demanda a través de dicho procedimiento

    .

    Contra esa última decisión, la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerar que ha debido ejercer los recursos correspondientes (sin indicar cuál o cuáles) contra el auto del 15 de junio de 2000, que había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva, y no contra el auto del 18 de septiembre de 2000, que había negado la nulidad del auto antes aludido.

    Contra esa última decisión del 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial es que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, pues consideró que ratificó los argumentos que utilizó el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para inadmitir la demanda por la vía ejecutiva.

    Sostuvo además, que acudió a la vía de amparo constitucional luego de agotar todos los medios ordinarios de impugnación.

    Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.

    La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

    Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara.”

    (Resaltado del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, y acogiendo el fallo antes transcrito, se evidencia que lo consagrado en la norma contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, no contraviene lo establecido en el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos lo consagrado en el procedimiento especial de vía ejecutiva.

    Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este sentenciador declarar procedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -IV-

    Punto Previo

    La demandada C.M.R. alegó como defensa la prescripción de las cuotas de condominio correspondientes a los meses reclamados, por encontrarse dentro del supuesto consagrado en el artículo 1980 del Código Civil.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1980 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    No obstante lo anterior, debe este juzgador precisar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es una obligación propter rem, es decir, que es inherente a la cosa independientemente del sujeto pasivo. Al respecto, el autor patrio Pert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, expresa lo siguiente:

    Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.

    Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa.

    La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.

    De lo antes transcrito, se evidencia que la obligación de pago de las cuotas de condominio se constituye en una obligación propter rem, es decir, en un derecho real por lo que le sería aplicable lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que reza textualmente:

    Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley…

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que al ser un derecho real, las cuotas de condominio prescriben por veinte años, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    -IV-

    De la Cláusula Penal

    La actora reclama por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 1.000,00 por cada día de atraso en el pago de las planillas de condominio no pagadas en su oportunidad. Funda su pedimento en el artículo 10 del Reglamento de Condominio.

    De conformidad con el literal “d” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador tiene entre sus facultades, recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que de conformidad con lo antes establecido la administradora no posee facultad para cobrar gastos que no sean comunes a todos los copropietarios.

    Asimismo, observa este Tribunal que la cláusula penal debe ser pactada entre las partes de manera consensual.

    En virtud de todos los anteriores razonamientos, la cláusula penal no fue pactada por las partes y mucho menos se constituye en un gasto común de los copropietarios, por ende, mal podría este Tribunal condenar al pago de la cláusula penal reclamada por la parte actora. Así se decide.-

    -V-

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde julio de 1998 hasta octubre de 2002, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos del folio 22 al 73 del presente expediente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

  9. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

  10. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

    Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio que constituyen el documento fundamental de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.

    En consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandado hubiese cumplido con su obligación como copropietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-E, situado en el piso 11 del Edificio Residencial denominado Conjunto Parque Residencial La India, ubicado en la Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyacá, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble. Lo anterior, se verifica de la confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de reconvención, que efectivamente no ha pagado los recibos de condominio reclamados por la actora.

    Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. Así se decide.-

    - VI –

    De la Reconvención

    Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Siendo que la reconvención propuesta se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales de propiedad y libre tránsito. Debe este Tribunal considerar que la parte demandada reconviniente goza de otras vías procesales para hacer valer los derechos constitucionales indicados, y no a través del juicio ordinario.

    Asimismo, observa este Tribunal que los presuntos daños reclamados por la parte demandada reconviniente, y estimados en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en forma arbitraria, por cuanto la parte demandada reconviniente no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios reclamados.

    Aunado a lo anterior, la parte demandada reconviniente no logró demostrar ninguno de sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba.

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal desechar la reconvención propuesta por la ciudadana C.M.R.. Así se decide.-

    - VII -

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la ciudadana C.M.R..

    Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana C.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.

    Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 23 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte apelante.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº 04-7560.

    LRHG/VyF.

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