Decisión nº 1024 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de septiembre de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 3, Tomo 21 A-Sgdo., representada por los Dres. C.E.D.F. y M.A.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.264, representado por la Defensora Ad-Lítem Dra. T.M.L., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Ha subido a esta Superioridad, expediente N° 8558 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, (folio 164 de la pieza principal), este Tribunal dió por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20mo.) Día de despacho siguiente a la fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 13 de junio de 2005, (folios 165 al vto. De la 170 de la pieza principal), los apoderados actores presentaron escrito de informes, del cual se desprende:

"... Cursa por ante este Tribunal la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,... La demanda fué incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral,... en contra del ciudadano E.J.M.C.,... quien es propietario del apartamento del apartamento distinguido con las letras PB-A, del Edificio Las Brisas, ubicado en la Planta Baja, del conjunto residencial Parque Mar, urbanización Los Corales, estado vargas. Fue admitida la demanda, por auto de fecha 22 de octubre de 2003, en fecha 03 de diciembre de 2003, el alguacil dejó constancia, por medio de una diligencia, de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, en fecha 12 de enero de 2004 se acuerda citar por carteles al demandado, en fecha 17 de marzo de 2004, se acuerda la designación del defensor judicial, siendo designada la abogada T.M.L.,... quien previa a su notificación y aceptación fue juramentada y procedió a contestar a la demanda... El Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa Administradora Danoral, C.A., en contra del ciudadano E.M.C., representado por la defensora ad-lítem abogada T.M.L., básandose en los siguientes fundamentos: Comienza el presente juicio, de cobro de bolívares, incoado ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra del ciudadano E.J.M.C., en su carácter de propietario del inmueble, constituído por un apartamento identificado con el No. PB-A, ubicado en el piso planta baja del edificio A, del conjunto residencial Parque Mar, Los Corales, Estado Vargas. Alegó la parte actora, que el propietario del apartamento identificado con el No. PB-A ciudadano E.J.M.C., se encontraba en mora, adeudando hasta el mes de julio de 2003, 50 cuotas de condominio, es decir, el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.707.284,40) con los respectivos intereses moratorios, es decir, la cantidad la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.055.751,55),... 1- Que los recibos de condominio deben ser pasados al propietario moroso para su firma en señal de aceptación. La sentencia apelada sostiene que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral debió probar que los recibos o planillas de condominio han debido ser pasadas al propietario moroso, en este caso al ciudadano E.M., para que las firmara en señal de aceptación, siendo la emisión de estas planillas una simp´le declaración unilateral por parte de la administradora y que por si mismas no pueden crear un crédito. Le atribuye la fuerza ejecutiva a las planillas siempre y cuando, estas y como requisito sine quanon estuvieren suscritas por el propietario y reitera que se requiere la prueba de que tales instrumentos fueron pasados efectivamente al propietario. Diferimos sustancialmente del criterio sostenido por la juzgadora, ya que ella se aleja de todos los principios establecidos en nuestra legislación que regula la materia de propiedad horizontal, desvirtuando el próposito, espiritu y filosofia de la ley e igualemnte de la figura del mandato, que es la fuente del mandato, que es la fuente aplicable a las funciones que desempeña el administrador de condominio... Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionanteescogió como vía idonea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por el concepto de contribuciones condominales, la vía ejecutiva y no la ordinaria como de oficio ordenó el auto accionado a tramitar. Así se declara"... 2- Que el admimistrador de condominio no debe crear unilateralmente obligaciones, referidas en este caso a las cuotas de condominio: En cuanto al criterio de juzgador a-quo, de que el administrador de condominio no debe crear unilateralmente obligaciones, referidas en este caso a la cuota de condominio, diferimos totalemnte de esta posición, por cuanto el administrador de condominio no crea obligaciones, la naturaleza jurídica de esta obligaciónnace de la misma ley de propiedad horizontal, puntualmente en lo que respecta a los gastos comunes y en relación a los gastos extraordinarios (mejoras o ampliaciones) estos requieren de que se celebre una asamblea de propietarios para que sean aprobados, este acuerdo deberá constar en el respectivo libro...".

El 28 de junio de 2005, (folio 171 de la pieza principal), encontrandose vencido el lapso en fecha 27 del presente mes y año, para que las partes presentaran sus informes este Tribunal quedó en cuenta que debería pronunciar su fallo para dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2003, (folios 1 al 10 de la pieza principal), los abogados C.E.D.F. y M.A.P.M., presentaron escrito de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, del cual se desprende:

"... Nuestro mandante, anteriormente identificado , es la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quien se encarga de la administración del condominio del conjunto Residencias Caraballeda Humbolt",... De las funciones de nuestro mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y que todos los copropietarios se encuentren solventes con este pago, a fin de que la administradora pueda cumplir con sus funciones como lo son la de administrar, para el mantenimiento, conservación, repación y/o reposición de las cosas comunes. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano E.J.M.C., es copropietario del Edificio "Las Brisas" del apartamento distinguido con el número PB-A, el cual se encuentra ubicado en EL PISO PLANTA BAJA, DEL EDIFICIO A, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR, LOS CORALES, ESTADO VARGAS,... no han cumplido con su obligación, siendo actualmentela deuda de condominio del supraindicado inmueble de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES, DESDE OCTUBRE 1999 HASTA JULIO 2003, AMBOS INCLUSIVE, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administadora Danoral,... Dichos recibos de condominio suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (BS. 5.707.284,40) y por el concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 55/100 BOLÍVARES (BS. 1.055.751,55), estos intereses son calculados al 1% (uno por ciento) mensual. Es importante señalar que a partir del mes de abril de 2002 los intereses de mora fueron cargados directamente en los recibos de condominio. En estos recibos consta claramente que el ciudadano E.J.M.C., ya identificado, es deudor de niuestro mandante en una cantidad liquida, exigible y de lapso vencido, y que de acuerdo a su alicuota, que aquí se dá por reproducida, corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio de cero con setecientos setenta y tres mil treinta y seis millonesimas por ciento (0.733.0036), sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo II, artículo 28 del documento de condominio. Demás esta decir, las innumerablesgestiones de cobro estrajudicial y amigables que fueron efectuadas a los prenombrados ciudadanos, a fin de obtener por esta vía el pago de las sumas adeudadas, y las cuales en reiteradas oportunidades se comprometieron a pagar sin obtener el pago de la deuda, haciendo que todas estas diligencias fueran inutiles para lograr el objetivo deseado... Es por todo lo antes expuesto que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestro mandante, Administradora Danoral, supra identificada, a fin de demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, al ciudadano E.J.M.C., ,... por falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del Apartamento No. PB-A, para que paguen o a su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (BS. 5.707.284,40). SEGUNDO: A pagar los intereses por la suma de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 55/100 BOLÍVARES (BS. 1.055.751,55). TERCERO: A pagar las costas y costos, honorarios profesionales, que cursan el presentejuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicitamos de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA LA PROHIBICION DE ENEGENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLESUPRA INDICADO,... Estimamos la presente acción en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO CON 95/100 BOLÍVARES (BS. 6.763.035,95)...".

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, (folios 91 y 92 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en vista de la demanda la misma la admitió en cuanto ha lugar en derecho, en conseciencia, emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada la misma sería provista en cuaderno separado.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, (folio 95 de la pieza principal), el Alguacil consignó la bolteda de citación librada al ciudadano E.J.M., sin firmar en vista de que se había trasladado a la dirección indicada por la parte actora en tres (03) oportunidades, siendole imposible localizar a dicho ciudadano.

En fecha 17 de diciembre de 2003, (folio 110 de la pieza principal), los apoderados actores solicitaron al a-quo en vista de que al Alguacil del mismo se le hizó imposible localizar al demandado, la citación por carteles.

El día 12 de enero de 2004, (folios 111 y 112 de la pieza principal), el a-quo en vista de la solicitud, acordó de conformidad y ordenó se librara cartel al demandado, para queen un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos en la fijación y publicación que del cartel se hiciera en los díarios LA VERDAD y EL UNIVERSAL, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, advirtiéndosele, que de no darse por citado se le designaría Defensor Judicial el cual se entendera su citación y demás tramites del Juicio, líbrandose cartel en la misma fecha.

El 26 de enero de 2004, (folio 114 de la pieza principal), los apoderados de la actora consignaron los ejemplares de los díarios LA VERDAD y EL UNIVERSAL, en donde fueron publicados los carteles de citación.

En fecha 04 de febrero de 2004, (folio 1 al 4 del cuaderno de medidas), el a-quo decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la demanda, en consecuencia, se libró el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, recibiendose respuesta del mismo en fecha 21 de mayo de 2004.

El 14 de abril de 2004, (folio 121 de la pieza principal), los apoderados de la parte actora solicitaron al a-quo en vista de haber concluído el lapso para la commparesencia del demandado a dar contestación a la demanda, se designara Defensor Judicial.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, (folios 122 y 123 de la pieza principal), el a-quo en vista de la solicitud, acordó de conformidad, en consecuencia designó como Defensora Judicial a la abogada T.M.L., a quien ordeno notificar mediante boleta, a fin de la aceptación o excusa al cargo designado.

El 10 de junio de 2004, (folio 125 de la pieza principal), el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada T.M.L., en su carácter de Defensora Judicial designada, aceptando el cargo en diligencia de fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 15 de septiembre de 2004, (folios 134 al 137 de la pieza principal) la Defensora Ad-lítem designada al demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

"... Desde mi designación como abogado defensor del ciudadano E.J.M.C.,... realice todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, trasladándome inclusive al apartamento de su propiedad,... y a su vez enviandole su respectivo telegrama con acuse de recibo, a la mencionada dirección,... sin que a la presente fecha haya sido posible encontrar a mi defendido, motivo por el cual procedo a dar contestación de la siguiente forma: Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda por Cobro de Bolívares, por no ser ciertos los hechos que pretende la parte actora... que mi representado se encuentre en estado de mora desde el mes de octubre del año 1999 hasta el mes de julio del año 2003 y que adeude la cantidad de cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio, con sus respectivos intereses moratorios, por no ser ciertos... que mi representada adeude la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.707.284,40), por concepto de cuotas de condominio, vencidas y no pagadas , así como que deba pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.055.751,55) por concepto de intereses moratorios, a razón del uno por cuento (1%) mensual, y los gastos de cobranza hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentenciaque así lo ordene, por no estar ajustada a la realidad... que dicha cantidad deba ser indexada, por no estar ajustada a derecho...".

En fecha 01 de octubre de 2004, (folio 139 de la pieza principal), los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas, asímismo, la parte demandada consignó escrito en fecha 05 de los corrientes.

Por autos de fecha 21 de octubre de 2004, (folios 145 al 146 de la pieza principal), el a-quo en vista de los escritos de promoción de pruebas, declaró: "Que la referida promoción de pruebas, no es necesario ni tampoco su admisión, porque si existe algún merito favorable al promovente y éste conste en autos no es necesario su promición, no obstante, la anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.".

En fecha 31 de marzo de 2005, (folios 147 al 154 de la pieza principal), en Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la EMPRESA ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra del ciudadano E.J.M.C., representada por la defensora ad-lítem desingada abogada T.M.L., todos ellos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2005, (folio 155 de la pieza principal), los apoderados actores se dierón por notificados de la decisición y apelaron de la misma.

El 26 de abril de 2004, (folio 161 de la pieza principal), los apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la decisión dictada por el a-quo.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, (folio 162 de la pieza principal), el a-quo en vista de la apelación interpuesta por la parte demandante, la misma la oyó a ambos efectos por ante este Tribunal, líbrandose oficio de remisión en la misma fecha.

-. II .-

Antes de decidir, este Tribunal observa:

El asunto planteado, en principio se refiere a la manera como ha de interpretarse el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.a. juicio de la recurrida, impone la obligación del administrador del condominio del edificio de recabar del propietario de cada apartamento o local en la que se encuentre dividida el edificio, la firma correspondiente en los recibos que por concepto de gastos de la comunidad hubiese sufragado el administrador.

A juicio de este Juzgador tal interpretación es errada, toda vez que, ante la afirmación de que se trata de una prueba unilateral la planilla emitida por el administrador no suscrita por el obligado, se le puede responder que la inversa es tanto como dejar en manos del obligado la facultad de elegir si paga o no el recibo correspondiente.

De otro lado, pretender que ante la carencia de aquella firma es posible demostrar que la planilla se pasó al propietario mediante otro género de prueba, es tanto como afirmar, entonces, que las planillas en las que se relacionan los gastos de condominio, con la finalidad de obtener su reembolso, no requieren la mencionada firma.

Más aún, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es una prueba de que tal requisito (de obtener la aceptación del propietario moroso) es innecesario, cuando señala que "... h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", porque, obviamente, el propietario moroso no suscribe las asambleas inscritas en el libro de acuerdos. Si así fuese, mal pudiese reclamar después, salvo que dejase constancia de su voto salvado. Mucho menos suscribe los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Por otra parte, la frase de la misma disposición que señala "... cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.", no alude a los recibos de cobro de condominio, como pareciera haberlo interpretado la recurrida, a lo que se refiere la norma como comprobantes son a los recibos de los gastos que hubiese hecho el administrador; es decir, que debe conservar cada una de las facturas que hubiese pagado, porque ellas son la justificación de los recibos que a su vez emite. Esos comprobantes son los mismos a que se refiere el artículo 21 de la misma Ley, cuando menciona que el Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios a podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. De manera que no puede servir de justificación para el cobro de los gastos de condominio los recibos mismos. La ley lo que pretende es que el recibo de condominio sea un reflejo proporcional de todos los gastos realizados durante el mes por el administrador y cada uno de esos gastos deben estar justificados con los comprobantes respectivos.

Nada tiene que ver este juicio con el carácter ejecutivo o no de los recibos de condominio, por cuanto esa naturaleza cobra importancia al comienzo del procedimiento con el objeto de que se decreten embargos y se adelante la ejecución hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; estado en el cual se suspende el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa lo que se decretó fue una prohibición de enajenar y gravar, en fecha 04 de junio de 2003, solicitada en el libelo, porque a juicio del Tribunal no sólo existía el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho reclamado, a pesar de que para entonces tampoco tenían la firma del demandado.

De modo que para quien este recurso decide, no se requiere que los recibos de condominio contengan la firma del obligado, como tampoco lo requieren los recibos por servicio telefónico, los del servicio de agua, los del servicio eléctrico, ni los del servicio de aseo, ni las facturas de los automercados, de las tintorerías o de cualquier establecimiento en el que se hubiesen adquirido bienes o servicios, sin que pueda negarse que se trata de documentos privados. Lo que sucede es que los adelantos producto de la evolución han generado una serie de instrumentos cuyo carácter de documento privado no puede negarse, aún cuando no encajan con precisión en la descripción que de ellos hace el Código Civil. Piénsese en el caso, por ejemplo, del ticket o boleto del servicio de transporte que presta la C.A. Metro de Caracas. ¿Qué naturaleza tiene, no es la de documento privado? Los tickets de estacionamiento? Y otros por el estilo. El plástico de las tarjetas de crédito es un documento que acredita al titular el derecho de realizar compras a través de su presentación en el establecimiento; pero, puede calificarse de moneda. Y si no es moneda, qué naturaleza tiene ¿no es la de documento privado oponible a la operadora, a quien el titular le puede exigir cualquier responsabilidad que se derive de su expedición? Quizás los documentos que emiten los cajeros electrónicos de los bancos puedan corresponder al concepto de tarjas; pero lo que se desea resaltar es que en la actualidad no puede pretender exigirse, sin mejores análisis, la totalidad de los requisitos que en una época justificaron la conceptualización de los documentos, aunque también debe reconocerse que esa afirmación tampoco implica su relajación absoluta. Quedará a la p.d.J. decidir cuándo el documento requiere como conditio sine qua nom, para su oponibilidad, la firma del obligado; pero con respecto a los recibos de condominio, el mismo artículo 14 de la ley de la materia permite concluir que dicha firma no es indispensable.

En efecto, sujetar tales recibos al requisito de la previa aceptación de parte del propietario del apartamento o local, sería tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir o no con las obligaciones que emergen de su condición de condómino. Es en el proceso judicial donde él debe discutir la legitimidad de los cobros que se le hagan, pudiendo exigir, inclusive, la presentación de aquellos comprobantes de los gastos realizados por el administrador que justifiquen la proporción que a él se le pretendan cobrar por concepto de gastos comunes, y cuestionar la que se le facture como gastos no comunes, abstracción hecha de que tenga o no su firma en señal de aceptación.

De otro lado, según la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos que tienen fuerza ejecutiva (hacen fe, salvo prueba en contrario), son aquellos que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación y obviamente los intereses moratorios que tienen fuente legal; no así las particulares a cualquier apartamento o local, de modo que en esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor de la obligación, cómo se originó la misma.

Así, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva cuando el recibo contenga pretensiones tanto por gastos comunes como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como los que derivan de gastos de cobranza, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes, y en la hipótesis de que el demandante solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo) deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

-. III .-

En el caso sub-lite se observa que el Defensor Judicial designado por el Tribunal se limitó a contradecir la demanda de forma genérica sin cuestionar ni los gastos comunes ni los gastos no comunes reflejados en los recibos de condominio que acompañó la parte actora a su escrito libelar y que cursan en autos a los folios 18 al 56 del expediente. Y rechazó también que deba pagar intereses de mora a la tasa que se le reclama.

Por ello, demostrado como fue que el propietario del apartamento objeto del presente juicio se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio del período comprendido entre el mes de octubre de 1998 hasta el mes de julio de 2003, la apelación deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades que se especifican más adelante, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar.

En efecto, el rechazo genérico de la demanda por parte del Defensor Judicial que sólo puede asumirse en el sentido de que su defendido no debe lo que se le reclama, le permite a este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los recibos referidos, por cuanto ellos son la base y la prueba de la pretensión.

Producto de ese estudio se ha detectado lo siguiente:

1) En todos los recibos aparecen como gastos no comunes unos gastos administrativos cuya razón no se encuentra lo suficientemente clara, porque los pagos a los que tiene derecho cualquier administradora que se dedique a velar por intereses ajenos, no son gastos administrativos propiamente dichos sino honorarios, estipendio o, en general, la contraprestación por sus servicios y generalmente, cuando no es una suma fija, ordinariamente responden a un porcentaje respecto de los gastos del mes correspondiente; sin embargo, en el caso que nos ocupa, sea que esos "gastos" se calculen con base en el total de gastos comunes del edificio, sea que se calculen con base en la porción que al inmueble objeto del juicio le corresponden en las cargas de la comunidad, siempre produce un porcentaje diferente, carente de toda lógica matemática. Además, los honorarios o contraprestación de la administradora, aunque se considere un gasto del edificio, es común para todos los miembros de la comunidad y, sin embargo, en dichos recibos se reflejan como gastos exigidos exclusivamente al propietario del apartamento a que se refiere este juicio, razón por la cual se declaran improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de que no proceda el cobro de los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior, es que tampoco procede el calculado por concepto de Impuesto al Valor Agregado con base en dicha cantidad, reflejada no en todos ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Los recibos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, contienen unas sumas por concepto de "perforación pozo de agua", y aunque la partida no se encuentra dentro de los gastos comunes, del análisis del recibo correspondiente al mes de noviembre de 1999, se evidencia que se trató de una cuota extraordinaria respecto de la cual ha de asumirse que fue válidamente acordada y en consecuencia, procedente el cobro de su importe.

3) El "Recibo de Caja" cursante al folio 55 del expediente, no cumple los requisitos indicados en la Ley de Propiedad Horizontal para considerarse válidamente como un recibo de condominio exigible al propietario respectivo, toda vez que de la interpretación concatenada de los artículos 11 y 14 de ese cuerpo normativo, se desprende que cada recibo debe contener al menos, la determinación de la porción de los gastos ocasionados en el mes A) por la administración; b) por la reparación; o C) por la reposición de cosas comunes. Un "Recibo de Caja" por demás ambiguo respecto a la causa de su emisión, no puede servir de soporte para pretender el cobro de la porción de gastos que al demandado pudieran corresponderle debido a su condición de propietario de una unidad sujeta al régimen de la propiedad horizontal.

4) A partir del recibo correspondiente al mes de abril de 2002, el monto de los cargos de intereses de mora aparecen duplicados. En efecto, en el mes de abril la suma de Bs. 27.525,80 se refleja como "Gastos Cobranza por Mora" y como intereses moratorios; en el mes de mayo del mismo año la cantidad que se repite es de Bs. 28.029,05; en junio de Bs. 28.655,50; en j.B.. 29.347.65, y así sucesivamente.

Pero, no constando en autos documento o pacto alguno en el que se haya dejado constancia la posibilidad de que la administradora pudiese cobrar determinada tasa de interés, los que pude exigir son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem.

En el libelo de demanda se reclama el pago de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.763.035,95), que incluye la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.055.751,55) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; pero, como se dijo, calculados en la forma como anteriormente se explicó, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, existe una diferencia significativa. De modo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago sólo de aquellas cantidades que permite la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indexación también solicitada en la demanda, el Tribunal observa:

En una decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año actual, en el expediente 1397 (Carlos A.C.S., Vs. la sociedad mercantil Inversiones MC. FYM C.A.), este Juzgador, con palabras más, palabras menos, señaló que aunque las obligaciones de valor se cumplen mediante sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación. La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Lo que sucede es que, por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo. Lo que ocurre con las obligaciones laborales, que tienen una fuente contractual, es que éstas se asimilan a la obligación alimentaria, que no se satisface fielmente con la simple entrega de una suma de dinero, sino con las cantidades suficientes para mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, tal como lo decidió la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorel contra Machinery Care y otro.

Tales criterios que por ésta se ratifican, hacen improcedente la pretensión de indexación solicitada en la demanda, por cuanto las obligaciones demandadas en este juicio tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser beneficiadas con la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual ese pedimento contenido en el libelo no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En fin, el monto de las cantidades efectivamente adeudadas por concepto de cuotas de condominio y de intereses moratorios, totaliza la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.915.417,50), con inclusión de los intereses moratorios, y no de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.763.035,95) como se solicita en el libelo, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, los intereses de mora a la tasa antes indicada, calculados desde la fecha de cada uno de los recibos hasta el día de hoy, serían como sigue:

Mes Alícuota Meses Interés de mora

Vencidos procedente

Octubre-98 47.462,20 84 9.967,06

Noviembre-98 31.292,60 83 6.493,21

Diciembre-98 31.228,30 82 6.401,80

Ene-99 32.877,30 81 6.657,65

Febrero-99 33.682,20 80 6.736,44

Mar-99 37.240,80 79 7.355,06

Abril-99 39.029,10 78 7.610,67

Mayo-99 41.913,30 77 8.068,31

Junio-99 42.125,80 76 8.003,90

Julio-99 419.822,00 75 78.716,63

Agosto-99 421.068,50 74 77.897,67

Septiembre-99 38.298,10 73 6.989,40

Octubre-99 41.549,60 72 7.478,93

Noviembre-99 55.183,70 71 9.795,11

Diciembre-99 50.319,10 70 8.805,84

Enero-00 50.247,30 69 8.667,66

Febrero-00 50.247,30 68 8.542,04

Marzo-00 23.192,30 67 3.884,71

Abril-00 17.134,60 66 2.827,21

Mayo-00 31.691,40 65 5.149,85

Junio-00 36.545,90 64 5.847,34

Julio-00 54.360,00 63 8.561,70

Agosto-00 44.933,90 62 6.964,75

Septiembre-00 58.972,90 61 8.993,37

Octubre-00 25.797,80 60 3.869,67

Noviembre-00 39.843,60 59 5.876,93

Diciembre-00 41.518,40 58 6.020,17

Enero-01 38.179,20 57 5.440,54

Febrero-01 51.007,20 56 7.141,01

Mar-01 45.917,80 55 6.313,70

Abril-01 37.762,10 54 5.097,88

Mayo-01 44.121,30 53 5.846,07

Junio-01 62.787,70 52 8.162,40

Julio-01 68.404,20 51 8.721,54

Agosto-01 55.046,20 50 6.880,78

Septiembre-01 47.886,00 49 5.866,04

Octubre-01 53.507,70 48 6.420,92

Noviembre-01 52.965,90 47 6.223,49

Diciembre-01 54.853,00 46 6.308,10

Ene-02 49.306,20 45 5.546,95

Febrero-02 50.538,60 44 5.559,25

Mar-02 44.242,50 43 4.756,07

Abril-02 41.745,20 42 4.383,25

Mayo-02 53.359,40 41 5.469,34

Junio-02 59.502,30 40 5.950,23

Julio-02 38.611,20 39 3.764,59

Agosto-02 35.328,20 38 3.356,18

Septiembre-02 50.588,50 37 4.679,44

Octubre-02 58.848,20 36 5.296,34

Noviembre-02 42.640,40 35 3.731,04

Diciembre-02 52.073,10 34 4.426,21

Ene-03 414.755,40 33 34.217,32

Febrero-03 44.627,60 32 3.570,21

Mar-03 148.989,70 31 11.546,70

Abril-03 198.711,20 30 14.903,34

Mayo-03 186.481,60 29 13.519,92

Junio-03 189.243,00 28 13.247,01

Julio-03 64.135,70 27 4.329,16

Agosto-03 74.004,80 26 4.810,31

TOTALES 4.347.749,10 567.668,40

-. IV .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada, ciudadano E.J.M.C., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.915.417,50), discriminados de la siguiente manera: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.347.749,10) por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre octubre de 1998 hasta julio de 2003, más QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 567.668,40) por concepto de intereses moratorios, todo ello con motivo de su condición de propietario del apartamento PB-A, situado en la planta baja del edificio denominado LAS BRISAS, situado en la avenida principal con calle transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, Conjunto Residencial Parque Mar de esta Circunscripción Judicial.

Se declara sin lugar la pretensión que persigue que se ordene la corrección monetaria.

Debido al vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, a tono con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en MaiquetÀ28Àa, a los 28 dÀ28Àas del mes de Septiembre del aÀ53Ào 2005

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 pm)

LA SECRETARIA ACC

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