Decisión nº 9193 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

DEMANDADO: G.A. D’CRISTANZIANO Y B.M.C.D.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 11616

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la profesional del derecho M.A.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.432, quien actúa como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra de los ciudadanos G.A. D’CRISTANZIANO Y B.M.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.502 y V-3.891.730 respectivamente, la cual fue recibida en este Juzgado previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de turno, la cual fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 06 de febrero de 2009.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º, 4º y 6º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

…opongo la siguiente cuestion (sic) previa, por cuanto dentro del libelo de demanda se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano G.A. D’cristanziano, Quien (sic) es venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. 5.090.502. (sic) existe un error en cuanto a su identificación ya que en el referido libelo el No de cédula que lo identifica es el No CI-V.5.098.502, ya que el numero (sic) correcto es No V-5.090.502, opongo la siguiente cuestion (sic) previa contenida en el Art 346, ordinales 2, 4 y 6 cpc en virtud de que la parte demandada carece de cualidad, suficiente (sic) para actuar como demandado en juicio; por no cumplir con los requisitos exigidos en el libelo contenido en El (sic) artículo 340; ordinal 2 cpc; la falta de cualidad por no ser la persona identificada como G.A. D’cristanziano debidamente identificado en autos, ya que no se precisa su identidad, la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del Art 361 del codigo (sic) de procedimiento civil.

En fecha 08 de febrero de 2010, la profesional del derecho M.A.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas, presentó escrito en el cual se opone a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del mismo Código.

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO.

• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 08 de Febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas del siguiente tenor:

“En cuanto al Defecto de Forma invocado por la parte demandada del ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la 'ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para carecer en juicio', me opongo y procedo de la siguiente forma:

Consta inserto en el presente expediente, signado con el número 11616, nomenclatura del tribunal, que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para que la abogada la representara en juicio; asimismo y en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “E”, le corresponde al administrador del condominio autorizado por la Junta de Condominio, en este caso, del Edificio Residencias Dorado, Playa Grande, el ejercer la representación en juicio, por tanto y en cumplimiento con la ley, la junta de Condominio electa autorizó a la Administradora Danoral a proceder por cobro de bolívares por deuda de condominio del apartamento 4-A, (del edificio Dorado, Playa Grande) el cual pertenece a los demandados tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado. De igual manera el edificio up supra viene es administrado por la empresa Administradora Danoral y en su última asamblea fue ratificada en sus funciones. Tal incapacidad procesal alegada por la parte demandada no es procedente porque hay plena aptitud de parte de la actora para realizar todas y cada una de las actuaciones que se han ejecutado por tanto solicito que esta cuestión previa sea declarada SIN LUGAR.-

La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 136.-Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios 08 y 09 que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., le otorga poder especial a la profesional del derecho M.A.P.M., para actuar en el presente juicio, asimismo al folio 10 corre inserta acta de asamblea extraordinaria donde la Junta de Condominio de Residencias Dorado, ratifica a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL como su administradora, por lo que la parte actora demuestra ampliamente su legitimidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la parte demandada en su escrito que oponía la cuestión previa de referencia, por cuanto en el libelo de la demanda se puede evidenciar la existencia de un error en la correcta identificación de la parte demandada, ciudadano G.A. D’CRISTANZIANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 5.090.502, y no como aparece en libelo de demanda, en el cual está identificado con el número de cédula Nº V-5.098.502, siendo lo correcto Nº V-5.090.502.

La apoderada judicial de la parte actora estableció lo siguiente en su escrito de subsanación de cuestiones previas acerca de la misma, lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad del citado la cual se debe establecer con precisión, en consecuencia, procedo a subsanarlo de la siguiente forma:

Ciertamente que del contenido del Documento de Propiedad del apartamento 4-A del edificio Dorado protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Vargas, consignado por la parte actora, se observa que el contenido de esta documental existen dos números de cédulas diferentes para identificar al ciudadano GUISEPPE ANGELINI D CRISTANZIANO, a saber: 5.098.502 y 5.090.502; ahora bien consultando la pagina del c.N.E. se observa que el número que identifica plenamente al señor Giuseppe es el 5.090.502 y no el 5.098.502 como se indico en el libelo de la demanda, se anexa al presente escrito marcado con la letra “A” la consulta hecha al organismo de Registro Electoral. Asimismo del poder consignado por la parte actora se aporta al juicio el número de identificación 5.090.502, que es el correcto.”

En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora acudió en la oportunidad legal correspondiente a los fines de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es por lo que considera este sentenciador, que resultará forzoso concluir en la no procedencia de la misma, por evidenciarse la legitimidad para actuar en juicio de la parte demandada. Así se establece.

TERCERO:

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas lo que sigue:

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, procedo de la siguiente manera:

En cuanto al defecto de forma invocado por la parte demandada en relación a que el libelo no se han llenado los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, me opongo, por cuanto todos los extremos están llenos, así:

1.- Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;

3.- Si el demandante el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos…

5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;

8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;

9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la lectura de los requisitos exigidos por la ley y del libelo de la demanda se desprende que todos y cada uno de estos se encuentran llenos en dicho escrito, con lo cual queda evidencia que la pretensión del actor es la de hacer valer su derecho de cobrar la deuda que consta en las planillas de liquidación de los gastos comunes por deuda de condominio de la, hoy parte demandada debe y que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación, conducta que perjudica enormemente a los otros socios condominales que si cumplen puntualmente con su obligación de pago.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman los autos de la presente causa, que la parte demandada no sólo no cumplió con especificar aquellos requisitos de los cuales carecía el libelo de demanda presentado por la parte actora, sino que, a criterio de este sentenciador el mismo acumula en si mismo todos los presupuestos inherentes y establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí sentencia debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA LA ILEGITIMIDAD DEL CITADO, alegada por la parte demandada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. CUARTO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (08) días del mes de abril de 2010. Años 200° de independencia y 150° años de federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/Yesi.

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