Decisión nº 752 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de julio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada el veinticinco (25) de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HP2050 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres (3) de noviembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 18-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., T.J.H.R. y F.B.G., abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.574, 11.228 y 19.652 respectivamente. MOTIVO: DESALOJO. SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 952-05

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante este

Juzgado de Municipio actuando como Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual lo recibió por Secretaría en fecha trece (13) de enero de 2005, según consta al vuelto del folio 4. El treinta y uno (31) de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el veinticinco (25) de febrero de 2005 fue admitida a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Mediante diligencia del cuatro (4) de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, dejando constancia el Alguacil en esa misma fecha se haber recibido del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos y recursos necesarios para proceder a la citación. En fecha primero (1º) de abril de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada. El cinco (5) de abril de 2005 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. El doce (12) de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a las cuestiones previas opuestas; asimismo desconoció e impugno los ocho (8) depósitos bancarios consignados por la parte demandada y efectuados en la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 01080041230100002632 y en el Banco de Venezuela cuenta corriente 01020497620004092823. Posteriormente las partes consignaron escritos de promoción de pruebas siendo éstas admitidas el veinte (20) de abril de 2005, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo). El veintiuno (21) de abril de 2005 el apoderado de la demandante impugnó y desconoció las copias simples de los depósitos del Banco de Venezuela Nos 58863215, 58863248 y 58863249. En fecha veintiséis (26) de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte accionada manifestó que se oponía, rechazaba y no aceptaba la devolución o consignación efectuada por el apoderado actor por la cantidad de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo), ya que su mandante esta en el derecho de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento y que no requiere la autorización previa de a Administradora para hacerlo y que ésta última esta en el deber de aceptarlos, aduce además que los depósitos efectuados por su poderdante hasta completar la suma de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo) se efectuaron sucesivamente desde el mes de septiembre de 2004, y no se explica que los representantes de la Administradora Danoral luego de haberse beneficiado del dinero abonado a sus cuentas tanto del Banco Provincial como del Venezuela desde hace mas de seis (6) meses pretendan desconocer su existencia y de manera extemporánea acogerse al procedimiento de consignaciones tratando de demostrar que desconocían tal situación, que la consignación de la cantidad de dinero antes señalada solo demuestra que su mandante pago los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2005 lo cual pretende ahora desconocer la actora. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de 2005 se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva; el veintitrés (23) de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó depósito Nº 44850 de fecha trece (13) de mayo de 2005 por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) en la Cuenta Corriente No 0108-0041230100002632 de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., en el Banco Provincial señalando que corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril de 2005 de los locales 2 y 7 de Residencias Playate. Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos: PLANTEAMIENTO DE LA LITIS El apoderado judicial de la parte actora alega que es administradora de condominio de Residencias Playate, que dicha comunidad esta regida por documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha treinta (30) de mayo de 1978, bajo el Nº 17, folio 78, Protocolo Primero, Tomo 9, que de conformidad con dicho documento las residencias tienen siete (7) locales comerciales que de acuerdo al artìculo 1.6 son bienes comunes a éstas, y por ende no son susceptibles de apropiación individual, el artìculo 4.7 especifica que el uso común asignado a los locales es para cubrir con la renta que estos produzcan los gastos de condominio del Edificio, por lo que corresponde al administrador velar por el arrendamiento de dichos locales. Que la comunidad por intermedio del Presidente de la Junta de Condominio dio en arrendamiento a la empresa Inversiones HP2050 C.A., dos locales comerciales identificados con los Nos 2 y 7 situados en la planta baja del Edificio Residencias Playate, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida El Hotel, Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el diecinueve (19) de junio de 2002. Que el canon mensual de arrendamiento pactado por los locales fue la suma de Doscientos Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) por cada uno para un total de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que la vigencia del contrato de arrendamiento era por un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2002 no prorrogable venciendo su plazo el 1º de junio de 2003 que si las partes no llegaran a un acuerdo sobre la realización de un nuevo contrato comenzaría a transcurrir la prorroga legal, establecida en el contrato por un (1) año, la cual venció el 1º de junio de 2004; sin embargo se le permitió a la arrendataria continuar ocupando el inmueble y el arrendador recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2004, por lo que señala opero la tácita reconducciòn, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que los locales para alquiler venían siendo administrados directamente por la Junta de Condominio pero que ello fue modificado por Asamblea General de propietarios realizada el cinco (5) de noviembre de 2002 en la cual se acordó que los locales serian administrados por el administrador del condominio. Que es el caso que la arrendataria sin motivo ni causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004 a razón de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales que arroja un total de Tres millones Trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo), y que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas estas han resultado infructuosas, lo que considera le faculta para exigir el desalojo de los locales arrendados y la desocupación libre de bienes y personas de los mismos y recibirlos en las buenas condiciones en que fueron entregados. Que en virtud de lo antes expuesto demandaba a la arrendataria Empresa Inversiones HP2050 C.A., para que convenga o sea condenada: 1.- Desalojar los locales comerciales ya identificados debido al incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2004 y como consecuencia de ello haga entrega formal y material de los locales completamente desocupados de bienes muebles y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados sin plazo alguno; 2.- En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios por todo el tiempo que el arrendatario ha disfrutado de los locales sin satisfacer la contraprestación, la cantidad de Tres millones Trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo) que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004, mas la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) por cada mes en que se continúe ocupando los locales hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y 3.- El pago de las costas del proceso. El cinco (5) de abril de 2005 la apoderada judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. De igual manera negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos contra su representada alegando que carecen de veracidad; señalando que la actora no indica cuales son las supuestas diligencias extrajudiciales y amistosas realizadas para obtener el pago de dichos cánones de arrendamiento, y que dichos pagos se efectuaron en depósitos a su cuenta corriente y que ahora quiere desconocer; que su mandante nada adeuda a la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda por ese concepto ni por ningún otro a la junta de condominio ni a la Administradora Danoral, ya que los meses a que hace referencia el actor desde julio a diciembre de 2004 incluso enero a marzo de 2005 fueron pagados a través de depósitos efectuados directamente en la cuenta de la propia Administradora Danoral, mucho antes de la existencia de esta demanda y que en ningún momento la Administradora devolvió o se negó a aceptar por esta vía dichos pagos, que la administradora tiene conocimiento cierto de tales pagos pues su obligación es reportar a la junta de condominio las cobranzas , depósitos o gestiones de su administración. Señaló además que si los pagos efectuados no han sido reportados a la junta de condominio se han beneficiado ilegalmente de los intereses que estos recursos ajenos han producido y como convenientemente los retira de su cuenta para entregarlos a la junta de condominio y en otros casos alega no saber de tales depósitos cuando es ella mismas quien suministro tal información para que los pagos se efectuaran por esa vía. Que su mandante ha efectuado depósitos en la cuenta corriente Nº 01080041230100002632 del Banco Provincial y en la cuenta corriente Nº 0497-62-00-0409-2823 del Banco de Venezuela ambas a nombre de Administradora Danoral, que dichos depósitos corresponden a los supuestos meses insolutos del año 2004 y los meses de enero a marzo de 2005. Aduce además que al haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento se encuentra solvente con sus compromisos para con la Junta de Condominio de Residencias Playate, solicitando sea declarada inadmisible la presente demanda. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora junto con he escrito de promoción de pruebas consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo) indicando que dicha suma correspondía a las depositadas en las cuentas corrientes de su mandante en el Banco Provincial y Venezuela sin la autorización de su mandante y desacatando lo previsto y pautado en el contrato de arrendamiento, manifestando que no eran aceptados y por esa razón le eran reintegrados. De igual manera la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo mediante escrito consignado el veintiséis (26) de abril de 2005 que rechazaba y no aceptaba la devolución o consignación efectuada por el apoderado actor de la cantidad de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo), motivado a que su mandante esta en el derecho de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento y que no requiere la autorización previa de la Administradora para hacerlo y que ésta última esta en el deber de aceptarlos, que los depósitos efectuados por su poderdante hasta completar la suma de Cuatro millones Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,oo) se realizaron sucesivamente desde el mes de septiembre de 2004, y no se explica que los representantes de la Administradora Danoral luego de haberse beneficiado del dinero abonado a sus cuentas corrientes en el Banco Provincial como en el de Venezuela desde hace mas de seis (6) meses pretendan ahora desconocer su existencia y de manera extemporánea acogerse al procedimiento de consignaciones tratando de demostrar que desconocían tal situación, que la consignación de la cantidad de dinero antes señalada solo demuestra que su mandante pago los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2005 lo cual pretende ahora desconocer la actora. Sostuvo también que su poderdante se vio obligada a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento en las cuentas corrientes de la Administradora Danoral C.A., ante la negativa de ésta última de aceptar tales pagos, que ello lo realizaron tratando de evitar caer en insolvencia tanto con la Junta de Condominio como con la Administradora. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artìculo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasan a decidir las cuestiones previas opuestas: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La demandada alega dicha cuestión previa que expresamente dispone: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” La accionada fundamenta la cuestión previa alegando que la autorización otorgada por la junta de condominio a la empresa Administradora Danoral C.A., la facultad para realizar aquellas gestiones administrativas que a bien tenga sobre las Residencias Playate, pero que ésta Administradora no es abogado, es una persona jurídica y esta limitada legalmente para sustituir su poder o representación a un profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que el poder otorgado a este profesional que representa a la demandante carezca de legalidad y sea insuficiente para actuar en nombre de la Junta de Condominio; que las empresas administradoras no tiene cualidad para otorgar poderes judiciales para actuar en juicio ni para sustituir sus propios poderes en abogados para que estos actúen en juicio, en todo caso quienes si están facultados para otorgar o para conceder este tipo de representación son los miembros de la Junta de Condominio y sus decisiones deben estar respaldadas por toda la comunidad a la cual representan y debidamente discutidos en asambleas que se realicen a tal efecto debiendo dejar constancia expresa de dicha autorización en el libro de actas. Al respecto el abogado J.C.M.F. consignó escrito en el cual se opuso a la cuestión previa opuesta manifestando que carece de fundamento legal por cuanto la demandada pretende ignorar el contenido del literal “E” del artìculo 20 de la Ley de Propiedad H.q.d. la autorización otorgada por la Junta de Condominio está fundamentada en el contenido de la norma antes referida, que además los locales comerciales cuyo desalojo se demanda son área común, según el artìculo 1.6 literal “c” y su administración corresponde a su representado tanto por mandato de ley como por el documento de condominio; sostiene que la representación jurídica de una comunidad de propietarios que adoptaron el régimen de propiedad horizontal la ostenta exclusivamente el administrador de condominio que debe representarlos ante cualquier acción que afecte áreas comunes, sea como demandante o como demandado, estableciendo como control para ello que la Junta de Condominio otorgue la debida autorización y que solo por vía excepcional y ante la ausencia absoluta del administrador de condominio la Junta de Condominio puede representar a la comunidad de propietarios según el artìculo 18 literal “c” de la Ley de Propiedad H.Q.l. apoderada judicial de la parte demandada confunde la figura legal del mandato con la del administrador de condominio. A los fines de resolver este Tribunal observa: La cuestión previa que nos ocupa es la contenida en el ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como se infiere de la lectura del articulo 346 en su ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, nuestro legislador previo la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal especifico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa previa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo este sometido a interdicción o declarado inhabilitado, entre otros ejemplos, SEGUNDO: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda, TERCERO: porque el poder no este presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma publica o autentica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley, y que se impongan impretermitiblemente como requisito de validez del acto; y CUARTO: porque dicho poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado publica o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actué de cierta manera en particular, de que modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes, etcétera. La importancia de la institución de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder otorgándole y dentro de un patrón de conducta especifico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Ahora bien, la parte accionada fundamenta la cuestión previa alegando que la autorización otorgada por la Junta de Condominio a la empresa Administradora Danoral C.A., la facultad para realizar gestiones administrativas sobre las residencias Playate, pero esta administradora no es abogado, es una persona jurídica y esta limitada legalmente para sustituir su poder o representación a un profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que el poder otorgado a este profesional que representa a la demandante carece de legalidad y es insuficiente para actuar en nombre de la junta de condominio; sin embargo este Tribunal de las copias certificadas consignadas por la actora como documentos fundamentales con la demanda y que rielan a los folios 38 al 45, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo 1363 del Còdigo Civil quedo demostrado que en la Asamblea General Ordinaria de copropietarios de Residencias Playate celebrada el cinco (5) de noviembre de 2002 se decidió que sería la Administradora Danoral C.A., la que se encargaría de los alquileres de los locales que pertenecen al Edificio, que en la asamblea general ordinaria del cinco (5)b de junio de 2004 se autorizó a la Administradora Danoral C.A., a proceder judicialmente contra los propietarios o inmuebles en estado de morosidad y que el primero (1º) de diciembre de 2004 la Junta de Condominio de Residencias Playate autorizó a la Administradora Danoral a los fines que a través de su apoderado judicial procediera judicialmente al desalojo o resolución de los contratos de arrendamiento contra los inquilinos de los locales comerciales que se encuentren insolventes en el pago del canon de arrendamiento; siendo que cursa a los folios 6 y 7 copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, siendo que a través del referido instrumento la Vicepresidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., confirió poder al abogado J.C.M. para que representara y sostuviera los derechos e intereses de dicha Administradora, por lo que queda establecido que el referido abogado es el apoderado judicial de la parte actora Administradora Danoral C.A., en el presente proceso y posee legitimidad para representarla. Con respecto al alegato de la demandada referido a la falta de cualidad de las administradoras de condominio para otorgar poderes judiciales para actuar en juicio, para sustituir sus propios poderes en abogados para que éstos actúen en juicio, y que en todo caso quienes están facultados para otorgar o conceder este tipo de representación son los miembros de la Junta de Condominio y que sus decisiones deben estar respaldadas por toda la comunidad además de debidamente discutidas en asambleas que a tal efecto se realicen y que dicha autorización debe constar en el libro de actas, este Juzgado tiene a bien señalar que la cuestión previa opuesta por la parte accionada esta referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante o apoderado judicial de la parte actora, siendo que la falta de cualidad esta referida a los sujetos que constituyen la relación procesal, por lo que el alegato de la parte demandada no se subsume dentro del supuesto señalado en el ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo Adjetivo Civil; en virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal establece la legitimidad del abogado J.C.M. como apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., en virtud de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la Dra. T.J.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide. CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La demandada alega dicha cuestión previa que expresamente dispone: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” La parte accionada con respecto a la cuestión previa promovida sostiene, que la actora en el libelo de la demanda solicita fundamentándose en el artìculo 599 ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro sobre los locales arrendados, pero que el Còdigo Adjetivo Civil en el artìculo 585 dispone que las medidas preventivas las decretara el Juez solo cuando existiera riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que temerariamente la actora solicita se decrete una medida de secuestro sin que conste en autos ningún medio de prueba ni exista presunción grave por parte de su representada de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando que todo lo antes expuesto se enmarca dentro del supuesto del ordinal 11º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que sostiene que la ley prohíbe que se admita tal acción a menos que las circunstancias aludidas hayan sido comprobadas y que ello no ha sucedido en la presente demanda. A los fines de resolver este Juzgado observa: La defensa previa opuesta no fue convenida ni contradicha por la parte actora, siendo que el artículo 351 del Código de Procedimiento señala que, el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia expresada una de ellas en la sentencia dictada por la Sala de Político-Administrativa el 13 de febrero de 2003 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio de L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela en el expediente N° 2001-0825, sentencia N° 00239, criterio este compartido por este Tribunal y que se aplica al caso bajo estudio señaló: “…estima necesario hacer una reinterpretación del artìculo 351 del Còdigo de Procedimiento Civil, para entender que cuado dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 356 del Còdigo de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” Siendo que la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” Al respecto, en el Código de Procedimiento Civil se establecen algunos casos en los que específicamente no puede admitirse la demanda, como por ejemplo en el procedimiento especial de intimación, específicamente en el artículo 643 euisdem, que dispone: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” De igual manera el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” Otro ejemplo de los casos antes referidos, lo encontramos en el artículo 60 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” De tal manera, que las disposiciones antes transcritas son un claro ejemplo, de lo que significa la existencia de un prohibición de la ley de admitir una acción propuesta; siendo que en el presente caso los alegatos en que fundamenta la demandada dicha cuestión previa están referidos a las causas por las cuales considera dicha apoderada no debe ser decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, lo cual no constituye ninguna prohibición de la ley de admitir la presente demanda, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. Así se decide. Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la controversia: La parte actora sostiene que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que su vigencia era de un (1) año contado a partir del 1º de junio de 2002 no prorrogable venciendo su plazo el 1º de junio de 2003 que en virtud a que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la celebración de un nuevo contrato comenzó a transcurrir la prorroga legal estipulado en el mismo contrato, venciendo ésta el 1º de junio de 2004, que se le permitió a la arrendataria continuar ocupando el inmueble y se le recibió el pago del canon del mes de junio de 2004, por lo que considera opero la tacita reconducciòn del referido contrato convirtiéndose éste a tiempo indeterminado. Alega que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento pactado en la suma de Doscientos Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo) por cada inmueble desde el mes de julio al mes de diciembre de 2004, lo cual alcanza la suma de Tres millones Trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo), y que tal falta de pago constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento. En su defensa la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda sosteniendo que la parte demandante sabe que los pagos de los cánones de arrendamientos reclamados como no pagados fueron depositados en su cuenta corriente ya que el cobrador no pasaba a tiempo y que muchos de los inquilinos intercambiaban los depósitos por los respectivos recibos. Que su mandante no adeuda absolutamente nada por tal concepto ni por ningún otro a la junta de condominio ni a la Administradora Danoral, ya que los meses desde julio a diciembre de 2004 incluso enero a marzo de 2005 fueron depositados directamente en la cuenta de la propia administradora mucho antes de interponerse éste demanda y que en ningún momento la administradora devolvió o se negó a aceptar por esa vía tales pagos; que su poderdante efectuó los depósitos en la cuenta corriente Nº 01080041230100002632 del Banco Provincial y en la cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-0409-2823 del Banco de Venezuela ambas a nombre de Administradora Danoral correspondientes a los supuestos meses insolutos del año 2004 así como enero a marzo de 2005, por lo que considera que su poderdante cumplió con las obligaciones contraídas y derivadas del contrato de arrendamiento que nada adeuda nada y que ha demostrado el pago de los cánones de arrendamiento dando cumplimiento al artìculo 1354 del Còdigo Civil. Seguidamente y establecidos como han quedado los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas: Pruebas promovidas por la parte demandante: 1.- Copia simple de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado por N.C.N.M. en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., al abogado J.C.M., siendo que dicha copia fue debidamente valorada y analizada al resolverse la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple de documento de condominio de Residencias Playate protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna. 3.- Copia certificada (f. 38 al 41) de acta levantada con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de copropietarios de Residencias Playate celebrada el cinco (5) de noviembre de 2002 en la cual se acordó que la Administradora Danoral C.A:, se encargaría de los alquileres de los locales que pertenecen al Edificio, dichas copias fueron valoradas y analizadas previamente al resolver la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. 4.- Copia certificada (f. 42 al 44) de acta levantada con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de copropietarios de Residencias Playate celebrada el cinco (5) de junio de 2004 en la cual se ratifico a la Administradora Danoral C.A., como administradora de la Residencias Playate y se le autorizó a dicha Administradora a proceder judicialmente contra aquellos propietarios o inmuebles que estén en situación de morosidad, dichas copias fueron valoradas y analizadas previamente al resolver la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. 5.- Copia certificada (f. 45) de acta levantada en fecha dos (2) de diciembre de 2005 en la cual los miembros de la Junta de Condominio del edificio Residencias Playate resolvieron autorizar a la administradora del condominio, Administradora Danoral C.A., a fin de que a través de su apoderado judicial solicitara la regulación de los alquileres de los locales comerciales del referido Edificio y para que procediera judicialmente al desalojo o resolución de los contratos de arrendamiento contra aquellos inquilinos que se encontraran insolventes con el pago de los cánones de arrendamiento, dichas copias fueron valoradas y analizadas previamente al resolver la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. 6.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el diecinueve (19) de julio de 2002 celebrado entre los copropietarios del Conjunto Residencial Playate representados por la Junta de Condominio en la persona de su Presidente F.S.C.M. (arrendador) y la sociedad mercantil Inversiones HP2050 C.A., representada por la ciudadana T.J.H.R. (arrendataria) sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 2 y 7, situados en la Planta Baja del Edificio Residencias Playate, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida El Hotel, jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. 7.- Copia simple de misiva fechada dos (2) de diciembre de 2004 emitida por Administradora Danoral C.A., y dirigida a Inversiones H.P 2050 C.A., inquilinos local 2 y 7 y original misiva fechada dos (2) de diciembre de 2004 emitida por Administradora Danoral C.A., y dirigida a Inversiones H.P 2050 C.A., inquilinos local 2 y 7, en la que se observa un sello húmedo donde se lee “Administradora Danoral C.A., “Suc Litoral y una firma ilegible siendo que las mismas constituyen documentos privados de los establecidos en el artìculo 1363 del Còdigo Civil, siendo que este Tribunal en el caso de la copia simple acogiendo de conformidad con lo previsto en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A., que dispone: “…Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord.Art. 340 PC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados para la promoción de esa categoría de instrumentos privados…”; acepta que la misma haya sido promovida en copia simple aunque no se trate de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandada aun y cuando en las referidas misivas no se observa que hayan sido recibidas por ella, únicamente se acompaña un informe de conformación de fax, pero al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada se tienen como fidedignas otorgándoseles pleno valor probatorio. 8.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el veintidós (22) de marzo de 2002, la cual fue desconocida por la parte demandada, al respecto este Tribunal observa: De la lectura de la referida decisión definitiva se puede constatar que se trata de una demanda por desalojo y que el contrato de arrendamiento en la cual se fundamento la demanda fue suscrito el veintidós (22) de marzo de 1999, y en el caso que nos ocupa, no obstante tratarse de la misma partes en este proceso se solicita el desalojo fundamentándose en un contrato celebrado por las partes el diecinueve (19) de julio de 2002, razón por la cual la copia simple promovida resulta a todas luces impertinente, ya que no guarda relación con este proceso, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas promovidas por la parte demandada: 1.- Copia al carbón de planilla de depósito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 08 de septiembre de 2004, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y se l.A.D.; copia al carbón de planilla de depósito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 11 de noviembre de 2004, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y se l.A.D. C.A.; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 11 de noviembre de 2004, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A.; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 07 de enero de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Un millón Cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y se l.A.D. C.A, cuenta corriente 01080041230100002632; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 13 de enero de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A, cuenta corriente 0108004123010000263; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 14 de enero de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A, cuenta corriente 01080041230100002632; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco de Venezuela en la que se observa un sello húmedo con la fecha 1º de febrero de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 28 de febrero de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A, cuenta corriente 01080041230100002632; copia al carbón de planilla de depòsito del Banco Provincial en la que se observa un sello húmedo con la fecha 28 de marzo de 2005, y en el troquelado de la institución bancaria se observa que el mismo fue realizado por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y se l.A.D. C.A, todas éstas planillas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandante manifestando que las mismas no emanaban de su representada y que fueron recibidos por una tercera persona no autorizada contractualmente para recibir los cánones de arrendamiento y que con dichos depósitos no se evidencia el pago de cánones de arrendamiento en la forma establecida contractualmente, a los fines de resolver este Tribunal observa: El Dr. J.E.C. en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 9” que contiene un ensayo de la Dra. M.L.T.R., con respecto al caso de las planillas de depósito de los bancos señala: “...Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y porque no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C.C., anteriormente transcrito, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” (Subrayado del Tribunal); y por cuanto en el presente caso la parte accionada quien tenia la carga de probar que dichos depósitos correspondían con los originales no cumplió con dicha carga procesal, este Tribunal los desecha del proceso de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo Adjetivo Civil.

  1. - Original de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas otorgado por C.E.P.G. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones HP 2050 C.A a los abogados J.M., T.J.H.R. y F.B.G., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte actora, razón por la cual conforme lo establecido en el artìculo 1357 del Còdigo Civil se le otorga plano valor probatorio. 3.- Copia simple de documento de condominio de Residencias Playate protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, siendo que la misma también fue promovida por la parte actora y debidamente valorada, razón por la cual no se entrara a valorarla nuevamente. 4.- Original de recibo Nº 14715 fechado 25 de junio de 2003 emanado de Administradora Danoral C.A. por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) en el que se lee “Playate, 2 y 7 Inversiones HP 2050 correspondiente a Condominio del mes de enero 2003”, dicho recibo no fue impugnado por la parte actora, sin embargo la controversia que nos ocupa se trata de una acción de desalojo fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que no esta en discusión el pago o no del condominio de los locales Nos 2 y 7 de Residencias Playate, en virtud de lo cual se desecha por impertinente dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de deposito del Banco Venezuela en la que se observa un sello húmedo con la fecha 05 de junio de 2003 y en el renglón denominado “Total deposito” la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo); con respecto a la valoración de dicho depòsito se reproduce el criterio asentado anteriormente al valorar los depòsitos promovidos por la accionada e identificados en el cuerpo de èsta sentencia con el nùmero 1, por lo que se desecha del proceso conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de recibo Nº 14744 fechado 12 de noviembre de 2003 emanado de Administradora Danoral C.A. por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) en el que se lee “Playate, 2 y 7 Inversiones HP 2050 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2003”; sin embargo la controversia que nos ocupa se trata de una acción de desalojo fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004, por lo que no esta en discusión el pago o no del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2003, en virtud de lo cual se desecha por impertinente dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Original de recibo Nº 13199 fechado 07 de mayo de 2003 emanado de Administradora Danoral C.A. por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) en el que se lee “Playate, 2 y 7 Inversiones HP 2050 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2003”; sin embargo la controversia que nos ocupa se trata de una acción de desalojo fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004, por lo que no esta en discusión el pago o no del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2003, en virtud de lo cual se desecha por impertinente dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Original de recibo Nº 13200 fechado 07 de mayo de 2003 emanado de Administradora Danoral C.A. por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,oo) en el que se lee “Playate, 2 y 7 Inversiones HP 2050 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2003”; sin embargo la controversia que nos ocupa se trata de una acción de desalojo fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004, por lo que no esta en discusión el pago o no del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2003, en virtud de lo cual se desecha por impertinente dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Original de recibo Nº 14735 fechado 07 de octubre de 2003 emanado de Administradora Danoral C.A. por la cantidad de Un millón Cien mil bolívares (Bs.1.100.000,oo) en el que se lee “Playate, 2 y 7 Inversiones HP 2050 correspondiente a los meses de mayo y junio 2003”; sin embargo la controversia que nos ocupa se trata de una acción de desalojo fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004, por lo que no esta en discusión el pago o no de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2003, en virtud de lo cual se desechan por impertinentes dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copias simples de depósitos del Banco Venezuela Nos 58883248 y 58863247 en los que se observan un troquelado en el que se lee que cada depósito es por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) y el nombre del titular de la cuenta Administradora Danoral C.A; con respecto a la valoración de dicho depòsito se reproduce el criterio asentado anteriormente al valorar los depòsitos promovidos por la accionada e identificados en el cuerpo de èsta sentencia con el nùmero 1, por lo que se desecha del proceso conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Copia simple de misiva fechada dos (2) de diciembre de 2004 emitida por Administradora Danoral C.A., y dirigida a Inversiones H.P 2050 C.A., inquilinos local 2 y 7, la cual también fue promovida por la parte actora y anteriormente fue valorada, razón por la cual no se entrara a valorarla nuevamente. Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa: Quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre los copropietarios del Conjunto Residencial Playate (arrendadora) y la sociedad mercantil Inversiones HP2050 C.A., (arrendataria), siendo que la arrendadora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004 y la arrendataria sostiene haber pagado dichas pensiones arrendaticias mediante depósitos efectuados en las cuentas corrientes Nos 01080041230100002632 y 0102-0497-62-00-0409-2823 de los Bancos Provincial y Venezuela respectivamente y que dicho comportamiento de su parte se debió a “…la negativa de la Administradora de entregar los recibos de pago y aceptar los pagos de arrendamiento y evitar de esta manera caer en la trampa de la insolvencia que maliciosamente, tanto la Junta de Condominio como la Administradora crearon con el objeto de perjudicar a mi representada…” (folio 150), con respecto a lo antes expuesto fundamento principal de la presente demanda, es necesario en primer lugar señalar que los artículos 1.159 y 1.1.60 del Còdigo Civil disponen:

Art. 1.159 C.C: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Art. 1.160 C:C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este sentido, las partes en el contrato de arrendamiento suscrito el diecinueve (19) de julio de 2002 en cláusula segunda, pactaron con respecto al pago del canon de arrendamiento lo siguiente: “el canon de arrendamiento mensual convenido para cada uno de los locales es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo); lo que hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), suma ésta que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante cheques emitidos a nombre de Residencias Playate, el cual podrá ser entregado a la Junta de Condominio, a la Administradora de Condominio (Administradora Danoral C.A.) o en la persona del cobrador que el condominio envíe para tal fin.” Es decir, que la arrendataria (parte demandada) tenia conocimiento y se obligo a pagar la pensión de arrendamiento en la forma señalada en la cláusula antes transcrita, es decir, mediante cheques emitidos a nombre de Residencias Playate, el cual podría ser entregado a la Junta de Condominio, a la Administradora de Condominio (Administradora Danoral C.A.) o en la persona del cobrador que el condominio enviara para tal fin, siendo en ningún momento las partes acordaron que los pagos se efectuarían mediante depósitos que haría la arrendataria en una cuenta de una institución bancaria. Así se establece.

Con respecto al alegato de la parte accionada relativo a que ante la negativa de la Administradora de entregar los recibos de pago y aceptar los pagos de arrendamiento se vio en la necesidad de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de la Administradora Danoral C.A., esto lo señalo en el escrito consignado el veintiséis (26) de abril de 2005 (f.150), este Tribunal observa que el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De lo antes transcrito se puede concluir que nuestra ley prevé específicamente en los casos en que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento cual es el procedimiento a seguir por parte de la arrendataria, y en el presente caso la parte demandada debió recurrir a este procedimiento, ya que ella misma en el escrito ya tantas veces citado expreso que en virtud de la negativa de la arrendadora procedió a depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de la actora, obviando entonces el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los cánones correspondientes a los meses julio a diciembre de 2004 correspondientes a los locales comerciales 2 y 7 situados en la Planta Baja del Edificio Residencias Playate, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida El Hotel, Estado Vargas debieron ser consignados ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la cuenta corriente de la Administradora Danoral C.A., por todo lo antes expuesto este Tribunal considera como no pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004. Así se establece. Ahora bien, y en virtud a que el ordinal 2º del artìculo 1592 del Còdigo Civil, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y por cuanto quedo demostrado que la arrendataria no cumplió con dicha obligación incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho. Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. III Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de julio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada el veinticinco (25) de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo representada por el Dr. J.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724 contra INVERSIONES HP2050 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tres (3) de noviembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 18-A., representada por los Drs. J.E.M., T.J.H.R. y F.B.G., abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.574, 11.228 y 19.652 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones HP2050 C.A., a desalojar y entregar a la actora los locales comerciales distinguidos con los Nos 2 y 7 situados en la planta baja del Edificio Residencias Playate, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Avenida El Hotel, del Estado Vargas, completamente desocupados de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones HP2050 C.A., a pagar por vía subsidiaria a la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo) lo que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2004 a razón de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) mensuales. Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ, E.B.G.,

LA SECRETARIA, L.R.., En esta misma fecha treinta (30) de mayo de 2005 y siendo las 1:10 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

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