Decisión nº 1593 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nro.3, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: C.E.D.F. y M.A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCYCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69; Tomo 22-A, de fecha 20 de julio de 1989.

DEFENSOR AD-LITEM: T.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.650.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 8428.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2004, el ciudadano H.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.13.943.405, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.449, promovió cuestiones previas.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la actuación del abogado H.L.F. y las cuestiones previas por él opuestas.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se declaró improcedente la intervención del abogado H.L.F., puesto que compareció al proceso en nombre y representación del ciudadano R.S. B., a oponer cuestiones previas, quien no es parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda compareció la abogada T.M.L., en su condición de Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal.-

Siendo así, pasa este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto y lo hace en los términos siguientes:

Comienza el presente juicio, de cobro de bolívares, incoado por AMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra de la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., en su carácter de propietaria del inmueble, constituido por un apartamento penthouse “C” (PH-C), del edificio RIOMAR, ubicado en la avenida La Playa, Urbanización Caribe, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Alegó la parte actora, que la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., en su carácter de propietaria del inmueble, constituido por un apartamento penthouse “C” (PH-C), del edificio RIOMAR, adeudaba por concepto de cargas de gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del referido inmueble, los gastos correspondientes a los meses de enero del año 2000 hasta marzo del año 2003, es decir, 39 meses lo cual hacía un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.527.700,50), según recibos que acompañaban a su libelo de demanda.

Que por lo expuesto acudían ante el Tribunal para demandar, a la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., para que pagara la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.527.700,50), por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del Edificio Residencias Cantaura, según los recibos consignados, y los que se siguieran venciendo. Así como al pago de los intereses moratorios hasta obtener el pago de lo reclamado. Igualmente, las costas del proceso.

Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada conforme a la Ley; en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó como defensora ad-litem, a la profesional del derecho: T.M.L.; la cual aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora ejerció ese derecho, por lo tanto, pasa el Tribunal a valorar dichas pruebas, y lo hace en los siguientes términos:

  1. Consta a los folios que van desde el 18 al 56 ambos inclusive, copia simple del documento de compra-venta, que hace el ciudadano W.B.H., a favor de la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., del inmueble constituido por un apartamento penthouse “C”, del Edicficio Riomar, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la cual se desprende la propiedad del inmueble, es decir, que pertenece a la demandada empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., arriba identificada; a la que se da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. 2. Asimismo, cursan a los folios que van desde el 18 al 56 ambos inclusive, la cantidad de 38 instrumentos que la parte actora denominó recibos de condominio, a nombre de la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., emitidos por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., firmados y sellados en su reverso por la empresa demandante, y la nomenclatura de dicho sello es la siguiente: “CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE RECIBO DE CONDOMINIO ES VALIDO Y EMITIDO POR: ADMINISTRADORA DANORAL C.A. A LOS F.L.C.. Administradora DANORAL C.A. Fdo. ilegible”, correspondientes a los meses:

  1. Año 2000; Enero: Bs. 211.412,00, Febrero: Bs.219.869,00, Marzo: Bs.228.663,00, Abril: Bs.237.810,00, Mayo: Bs. 247.322,00, Junio: Bs.257.042,00, Julio: Bs.125.204,00, Agosto: Bs. 147.608,00, Septiembre: Bs. 128.077,00, Octubre: Bs.145.392,00, Noviembre: Bs.144.242,00, Diciembre: Bs.153.596,00.

  2. Año 2001; Enero: Bs. 156.201,00, Febrero: Bs. 1.926.300,00, Marzo: Bs.276.930,20, Abril: Bs.284.746,10, Mayo: Bs. 194.614,25, Junio: Bs.107.313,95, Julio: Bs.153.551,25, Agosto: Bs. 73.012,05, Septiembre: Bs. 184.419,25, Octubre: Bs.430.647,65, Noviembre: Bs.416.875,25, Diciembre: Bs.393.087,10.

  3. Año 2002; Enero: Bs. 414.426,15, Febrero: Bs.120.135,20, Marzo: Bs.120.899,10, Abril: Bs.264.900,85, Mayo: Bs. 288.838,40, Junio: Bs.248.652,70, Julio: Bs.294.185,00, Agosto: Bs. 283.757,45, Septiembre: Bs. 432.615,45, Octubre: Bs. 405.913,45, Noviembre: Bs.360.565,80, Diciembre: Bs.398.498,60.

  4. Año 2003; Enero: Bs.304.631,95, Febrero: Bs. 371.916,20, Marzo: Bs.373.929,15. Analizados dichos recibos se observa que los mismos no fueron aceptados (firmados) por la parte demandada, lo que constituye una declaración unilateral, y en ese sentido la parte actora no probó que dichas planillas habían sido debidamente pasadas a la empresa INVERSORA LUCYCAR C.A., como lo exige la Ley. Ahora bien, no obstante que la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad h.d. que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración del inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que h.f. contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.

Conforme al literal 9 del artículo 20 de la Ley, los libros de asamblea de propietarios, acta de la junta de condominio, libro de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez.

En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble, referidas a las cuotas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento y para que los documentos privados constituyan medio probatorio válido requieren estar suscritos por el obligado o estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.

Interpreta el Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscritas por el propietario, es decir, aceptadas por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.

En el presente caso ni siquiera esta última circunstancia fue acreditada por el actor demandante, quien se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda y no se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley; razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco se demostró que las planillas acompañadas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio. Esta situación lleva al Tribunal a rechazar como medio probatorio las señaladas planillas. Y así se establece.-

Y al respecto también se observa:

Cuando el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad probidad y justicia; los instruye, no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino para que en la elaboración, interpretación y aplicación del resto de las normas, se tenga como norte la eficacia de tales principios y para que se eviten los riesgos y amenazas de violación a los derechos constitucionales, por lo que está reñido con la constitución interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documentos pudieran constituir medios probatorios contra su contrario.

No es científico ni justo interpretar la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como establecedora de una potestad conferida a los administradores o asamblea de propietarios, para fabricar unilateralmente una prueba contra los propietarios a titulo particular de los edificios de propiedad horizontal.

Una planilla de liquidación no es más que una declaración unilateral, que por sí misma no puede crear, no puede probar obligaciones a favor de quien las emite, ya que ello seria contrario al principio de alteridad que rige en materia de derecho probatorio, según el cual nadie puede crear a su favor su propia prueba.

Los medios probatorios, deben conducir al Juez al establecimiento de una verdad objetiva y convincente ya que solo la verdad permite que se generen sentencias justas, tal como lo aspira el texto constitucional vigente.-

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad.

Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por ADMINISTRADORA DANORAL C.A., representada por sus apoderados judiciales: C.E.D.F. y M.A.P.M., en contra de la empresa mercantil: INVERSORA LUCYCAR C.A., representada por la defensora ad-litem designada: Abogada T.M.L., todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ af.

Exp. Nro. 8428

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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