Decisión nº 1159 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10de Junio de 1992, registrada bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sdo., y posteriormente modificado sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 27, tomo 27-A Sgo.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.G.Y., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.118.324.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.E.D.F. Y M.A.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

EXPEDIENTE N° 1076/04.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 18 de Noviembre de 2004, folios 1 al 29.

El Tribunal a los fines de proveer, observa:

Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMIISTRADORA DANORAL C.A contra la ciudadana L.D.V.G.Y., fundamentada en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1264 y 1701 del Código Civil; se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, según consta a los folios 3 al 29 del expediente. Observándose que consta al folio 31, actuación del Alguacil de este Tribunal consignando recibo de intimación sin firmar por la demandada, manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo de intimación y a recibir la compulsa, no pudiendo realizar debidamente la intimación de la misma.

Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).

Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos la última actuación de la apoderado judicial de la parte actora fue realizada en fecha 24 de Noviembre de 2004, conforme al cual ratifica la solicitud de medida cautelar, y desde esa fecha no ha habido más actuación de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.

Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).

Declarada como ha sido l perención de la Instancia en el presente juicio, por vía de consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29-11-04 mediante auto inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas, sobre el inmueble objeto del presente juicio. A cuyo efecto líbrese oficio con las inserciones pertinentes al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.-

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), introdujo la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra la ciudadana L.D.V.G.Y., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).-

LA SECRETARIA,

SRP/LPF

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