Decisión nº 9046 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 150°

PARTE ACTORA

ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 490 A Qto.

APODERADO JUDICIAL

F.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.772

PARTE DEMANDADA

S.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.009.815.

ABOGADOS ASISTENTES

J.M. y E.E., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.080 y 25.226, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

EXPEDIENTE

11637

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por el abogado F.J.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, contra la ciudadana S.M.G.C., por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO). Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, admitiéndose en fecha 12 de Febrero de 2009 y ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada.

Alegó el actor en su libelo de demanda: 1) Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), bajo el Nº 22, Tomo 04, Protocolo Primero, que la ciudadana S.M.G.C., adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en el cuerpo Sur del edificio, en el ángulo Suroeste de la cuarta planta del Edificio “RESIDENCIAS M.L.”, ubicado en la Av. La Playa, Ceibo a Quince Letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cuarenta y Seis con Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (46,47 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento Nº 41 y fachada Norte del Cuerpo Sur; SUR: Fachada Sur del Cuerpo Sur; ESTE: Apartamento Nº 43 y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo Sur, por arriba, Apartamento Nº 52 y por abajo Apartamento Nº 32, y le pertenece tal como consta de Documento de Propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1972, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero. 2) Que la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 12,13,14 y 15, atribuye a los copropietarios obligaciones de pago referentes a los gastos comunes y es el caso que la propietaria del Apartamento Nº 42 del Edificio “RESIDENCIAS M.L.”, adeuda por concepto de cargas y gastos comunes de condominio del referido inmueble correspondientes a los meses Febrero de 2002 hasta Enero de 2009, originados por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales no ha pagado y arrojan hasta el momento un total de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.714,86) y un monto adicional por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre sus respetivos vencimientos, causando perjuicio a los demás copropietarios del edificio por no disponer en su momento de recursos para su mantenimiento; 3) Que los meses insolutos son Ochenta y Tres (83), y se detallan así: 1) Febrero de 2002, la cantidad de Veinticuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 24,21). 2) Marzo de 2002, la cantidad de Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos(Bs. 24,84). 3) Abril de 2002, la cantidad de Treinta y Tres con Cinco Céntimos (Bs. 33,05). 4) Mayo de 2002, la cantidad de Catorce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 14,19). 5) Junio de 2002, la cantidad de Veintiún bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 21,61). 6) Julio de 2002, la cantidad de Veintiún Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 21,61). 7) Agosto de 2002, la cantidad de Dieciocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 18,77). 8) Septiembre de 2002, la cantidad de Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 26,30). 9) Octubre de 2002, la cantidad de Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 19,06). 10) Noviembre de 2002, la cantidad de Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 25, 22). 11) Diciembre de 2002, la cantidad de Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.18,58). 12) Enero de 2003, la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 57,70). 13) Febrero de 2003, la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 66,68). 14) Marzo de 2003, la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 58,15). 15) Abril de 2003, la cantidad de Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 57,57). 16) Mayo de 2003, la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 75, 46). 17) Julio de 2003, la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 105,51). 18) Agosto de 2003, la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 85,56). 19) Septiembre de 2003, la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 87,22). 20) Octubre de 2003, la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 82, 39). 21) Noviembre de 2003, la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 87,03). 22) Diciembre de 2003, la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 92,51). 23) Enero de 2004, la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 92,69). 24) Febrero de 2004, la cantidad de Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 96,19). 25) Marzo de 2004, la cantidad de Ciento Veintidós Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.122, 26). 26) Abril de 2004, la cantidad de Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 110,20). 27) Mayo de 2004, la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105,65). 28) Junio de 2004, la cantidad de Veinte Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 20,91). 29) Julio de 2004, la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 31,95). 30) Agosto de 2004, la cantidad de Veintiocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 28,91). 31) Septiembre de 2004, la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 37,11). 32) Octubre de 2004, la cantidad de Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 23,64). 33) Noviembre de 2004, la cantidad de Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 40,10). 34) Diciembre del 2004, la cantidad de Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 30,62). 35) Enero de 2005, la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 37, 47). 36) Febrero de 2005, la cantidad de Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 23,16). 37) Marzo de 2005, la cantidad de Veintinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 29,07). 38) Abril de 2005, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27,12). 39) Mayo de 2005, la cantidad de Veintidós Bolívares (Bs. 22,00). 40) Junio de 2005, la cantidad de Veintinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 29,61). 41) Julio de 2005, la cantidad de Veintiocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28,74). 42) Agosto de 2005, la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 33, 94). 43) Septiembre de 2005, la cantidad de Cuarenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 40,18). 44) Noviembre de 2005, la cantidad de Treinta y Seis con Ocho Céntimos (Bs. 36,08). 45) Diciembre de 2005, la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Cuatro Céntimos (Bs. 64,94). 46) Enero de 2006, la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 45, 42). 47) Febrero de 2006, la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 41,27). 48) Marzo de 2006, la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 53,99). 49) Abril de 2006, la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 59, 67). 50) Mayo de 2006, la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs.58,02). 51) Junio de 2006, la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 51,24), 52) Julio de 2006, la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 53,05). 53) Agosto de 2006, la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 74, 09). 54) Septiembre de 2006, la cantidad de Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 60,90). 55) Octubre de 2006, la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 68,52). 56) Noviembre de 2006, la cantidad de Sesenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 60,56). 57) Diciembre de 2006, la Cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 84,03). 58) Enero de 2007, la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 92,77). 59) Febrero de 2007, la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 158,00). 60) Marzo de 2007, la cantidad de Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.91,60). 61) Abril de 2007, la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 63,02). 62) Mayo de 2007, la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Noventa y Siete Céntimos. 63) Junio de 2007, la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 76,82). 64) Julio de 2007, la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 67,29). 65) Agosto de 2007, la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete con Céntimos (Bs. 86,48). 66) Septiembre de 2007, la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75,37). 67) Octubre de 2007, la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 92,35). 68) Noviembre de 2007, la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 86,48). 69) Diciembre de 2007, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 136,62). 70) Enero del 2008, la cantidad de Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 102, 40). 71) Febrero de 2008, la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 129,11). 72) Marzo de 2008, la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 129,28). 73) Abril de 2008, la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 119,06). 74) Mayo de 2008, la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 203, 15). 75) Junio de 2008, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 175,66). 76) Julio de 2008, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 179,07). 77) Agosto de 2008, la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 194,85). 78) Septiembre de 2008, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.250,49). 79) Octubre de 2008, la cantidad Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 198,78). 80) Noviembre de 2008, la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 293,39). 81) Diciembre de 2008, la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.381,78). 82) Enero de 2009, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 335,36); 4) Que fundamenta su demanda en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y asimismo, en los artículos 42, 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que todo incumplimiento en el pago oportuno de una obligación dineraria supone la compensación de los daños y perjuicios causados por la ejecución culposa del deudor, que en el presente caso son los recibos de condominio, y que en el caso en concreto las tasas de intereses moratorios están ya establecidas en las normas sustantivas, por lo que debe respetarse dicho pacto, a través del mandato de administración que rige las relaciones entre la comunidad de co-propietarios del edificio Residencias M.L., representada por la Junta de Condominio y la Administradora Integral, E.L.B, C.A.; 6) Que una vez que sea declarada firme la presenta causa se aplique la corrección monetaria por inflación, mediante la experticia complementaria del fallo; 7) Que demanda para la accionada convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6. 714,86), por concepto de Ochenta y Tres (83) cuotas de condominio insolutas, las cuales hasta la presente fecha no han sido canceladas por la demandada. SEGUNDO: Los intereses de mora especificados y determinados a una tasa del 12% anual, conforme a la normativa legal, cuyo monto se especificará mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Solicita la corrección monetaria o ajuste de inflación a la suma demandada cuyo pago se ordene en la sentencia definitiva. CUARTO: Todos los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales no fueron calculados por no haber sido emitidos, pero que se emitirán en su oportunidad y se agregarán a los autos. QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.

En fecha 04 de Marzo del 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este tribunal ordena librar compulsa de citación a la ciudadana S.M.G.C..

En fecha 15 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación, dejando constancia que la ciudadana S.M.G.C. se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 07 de Mayo del 2009, previa solicitud de la parte solicitante, este tribunal ordena la notificación de la demandada S.M.G.C., a los efectos de hacer de su conocimiento que una vez realizada la misma, se entenderá como agotada su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Noviembre del 2009, vencido el lapso de contestación de la demanda, este tribunal ordena abrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la CONFESION FICTA de la ciudadana S.M.G.C..

En fecha 16 de Diciembre del 2009, comparece ante este tribunal la ciudadana S.M.G.C., debidamente asistida por el Abg. J.M., a los efectos de consignar escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Solicita la exhibición del Libro de Actas de Asamblea; 2) Exhibición de Acta de Asamblea en original; 3) Contrato de Administración entre los propietarios Residencias M.L. y TERRAVARGAS INMOBILIARIA C.A.; 4) Cuenta para depositar de los propietarios del Condominio Residencias M.L.d.B.B. Nº 01340032610321047259 de fecha 25 de Noviembre de 2009, Nº de depósito 457146100 por Quinientos Bolívares (Bs.500.00), otro depósito Nº 457146101 por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 163.00); 5) Aviso de Cobro de TERRAVARGAS INMOBILIARIA C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 163.00).

En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada.

En fecha 16 de Marzo del 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

En el día de hoy, ocho (8) de Julio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en los siguientes términos:

“…Visto el auto de fecha 14-10-2009, habiendo transcurrido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada por si misma o mediante apoderado diere contestación a la demanda, solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la “Confesión Ficta” de la ciudadana S.M.G.C., en su carácter de parte demandada en el presente proceso plenamente identificada en autos.”

Sobre la confesión ficta alegada, es preciso reiterar los extremos para su procedencia y en tal sentido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.

Pauta la norma antes transcrita los supuestos de la confesión ficta, estos son: 1) Falta de contestación a la demanda. 2) Que no promueva pruebas que le favorezcan, y 3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En efecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de Agosto de 2003, dejó establecido que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse en claro que el demandado, aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha omitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, pues debe probar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

Así las cosas, en el caso de marras estamos en presencia de una falta de contestación a la demanda, pero en la fase probatoria el demandado desarrolló una actividad probatoria tendiente a desvirtuar la pretensión de la demandante, aportando distintas documentales cuya valoración deberá hacer este sentenciador al conocer sobre el merito del asunto, razón por la cual, debe declararse la solicitud de Confesión Ficta IMPROCEDENTE. Así se establece.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO

Debe resolver este sentenciador como punto previo a la decisión al fondo, la pertinencia del procedimiento empleado para la sustanciación del presente juicio.

En este sentido, la parte actora expone en su escrito libelar que incoa el presente procedimiento por Vía Ejecutiva.

Asimismo, riela al folio ciento treinta y seis (136), auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2009, del siguiente tenor:

Vista la anterior demanda, y los recaudos presentados, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, SE EMPLAZA a la parte demandada ciudadana S.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.009.815, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación, y de contestación a la demanda incoada en su contra...

Se trata de un juicio de cobro de bolívares (acción por cobro de contribuciones), prevista en los artículos 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Afirma el Dr. R.A.B., en su texto “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, que las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el art. 11de la ley.

Sobre las características generales de la acción, establece el autor de la referencia lo siguiente:

Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.

Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquél; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (V. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C…

Ahora bien, en el caso de autos las planillas que acreditan las cuotas insolutas de condominio, carecen de sello, firma y no evidencian que hayan sido presentadas por el administrador a la co-propietaria, en consecuencia, no se cumplieron las formalidades antes indicadas para darle fuerza ejecutiva, y como corolario el procedimiento idóneo era el ordinario, tal como fue aplicado por este Juzgado, y aceptado por la accionante, pues, no consta que haya objetado el procedimiento seguido para la sustanciación de la presente causa. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Planteado como fuera que tanto la acción como el procedimiento incoado son los correctos, es deber de este sentenciador revisar la procedencia o no de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES derivado de las cuotas de condominio ha incoado la actora, ello previo análisis de los alegatos y pruebas traídas por las partes.

Es así que la parte actora alega que la ciudadana S.M.G.C. adeuda ochenta y tres (83) meses de cuotas de condominio, es decir, que se encuentra insolvente en sus obligaciones como propietaria del inmueble en cuestión desde el mes de febrero de 2002 al mes de enero de 2009, arribando la deuda a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.714,86), y la representación judicial de la demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos de su parte, y las defensas presentadas en la oportunidad de la promoción de pruebas resultan evidentemente extemporáneas, pues se trata de hechos nuevos alegados con posterioridad a la determinación del thema decidendum, por lo que, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos:

1) Consigna poder otorgado por la Administradora Integral Caribe al profesional del derecho F.J.S.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 226, de fecha 11 de diciembre de 2008, y b) Copia simple de contrato celebrado entre Administradora Integral Caribe C.A., y la Comunidad de Propietarios de las Residencias M.L., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 115, de los Libros de Autenticaciones respectivos y de fecha 31 de octubre de 2005.

A criterio de este sentenciador, si bien las instrumentales bajo análisis acreditan desde todo punto de vista al apoderado judicial de la parte actora para actuar en el presente procedimiento, se impone establecer algunas premisas respecto a la naturaleza de estos instrumentos.

En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como también la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, y no obstante que la cualidad y la legitimación para actuar en este proceso no forman parte de los hechos controvertidos, los referidos instrumentos acreditan la representación que ejerce el mandatario o apoderado judicial para intentar la demanda por cuenta o en representación de la parte actora, Administradora Integral Caribe, C.A, por estar la misma facultada a realizar las cobranzas de las cuotas de condominio de Residencias M.L.. Así se establece.

2) Copia Simple de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Administradora Integral Caribe, ambas debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentadas bajo el Nº 70, Tomo 1281A y Nº 66, Tomo 490AQTO, respectivamente.

Al respecto de las estudiadas instrumentales de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, prestan para este sentenciador pleno valor probatorio en cuanto permiten verificar la constitución de la parte actora, Administradora Integral Caribe, como Compañía anónima. Así se establece.

3) Copia Certificada de Documento de compra-venta celebrado sobre el bien inmueble generador de las cuotas de condominio reclamadas en el presente procedimiento, entre la ciudadana I.L.D.L. (vendedora) y la parte demandada, ciudadana S.M.G.C. (compradora), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 24 de enero de 1987.

Al respecto de la estudiada documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, presta para este sentenciador pleno valor probatorio en cuanto permite verificar la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble de marras tiene la parte demandada, ciudadana S.M.G.C.. Así se establece.

5) Copia simple de Acta de Libro de Acuerdos llevado por la Junta de Condominio de Residencia M.L., en la cual se expone:

Asentamos la presente acta en el Libro de Acuerdos llevados a tal efecto, previa deliberación de los puntos a tratar, determinándose agotadas a la presente fecha “Las Vías extrajudiciales de Cobro” cuyo resultado ha sido infructuoso los esfuerzos (sic) a determinado apartamento (sic), cuyo propietario insolvente con su obligación de pago, mediante la presente decisión de junta conforme lo establece el art. 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal acordamos lo siguiente: se autoriza al administrador “Administradora Integral Caribe C.A”, a los fines de proceder judicialmente contra el apto. 42 que presenta una morosidad de más de quince meses vencidos en el pago de las cuotas mensuales de condominio…”

La documental traída a los autos por la parte demandante, proviene del Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio de Residencia M.L., y de la cual se desprende la autorización que a partir de la celebración de dicha Asamblea se le diera a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A.

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia en un fallo de fecha 23 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

Para decidir la Sala Observa:

…., en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacifica, consolidada e inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1.970, caso J.F.F. y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, donde se establece lo siguiente: …Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo….

Respecto a la analizada instrumental, reproducida conjuntamente con el escrito libelar de la parte actora, de carácter privado e impugnada por la parte demandada en fecha 16 de Diciembre de 2009, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la mencionada impugnación fue realizada en forma genérica, no cumpliendo en forma alguna con los presupuestos de tal figura jurídica, razón por la cual este sentenciador considera que la misma se encuentra exenta de tacha o impugnación por parte de la demandada, y por tanto evidencia un hecho no controvertido entre las partes, a saber, la facultad de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., para efectuar los cobros que se generen por concepto de cuotas de condominio en el Edificio M.L.. Así se establece.

6) Originales de Ochenta y Dos (82) recibos de condominio emitidos en contra de la ciudadana S.M.G.C., y no Ochenta y Tres (83), siendo emitidos los primeros Cuarenta y Tres (43) recibos por la Administradora Condominios La Guaira, C.A., por los meses que van de febrero de 2002 a Septiembre de 2005 y los restantes Treinta y Nueve (39) recibos, fueron emitidos por Administradora Integral Caribe C.A., y los cuales van del mes de Noviembre de 2005 a enero de 2009; y no siendo Ochenta y Tres (83) recibos como erróneamente asevera el actor, comprendiendo los señalados recibos, planillas de liquidaciones mensuales correspondientes a las cuotas adeudadas de condominio desde febrero del 2002 hasta enero del 2009, ambos inclusive.

Observa este sentenciador, que los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.s.e. para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, las precitadas documentales son aportadas a los autos para probar la existencia de un crédito derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en el caso de autos no es discutida, pues, la parte demandada en la oportunidad de ley (contestación) no compareció, por lo tanto toda impugnación posterior resulta extemporánea, y las documentales aportadas resultaron exentas de impugnación, y prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la existencia de un crédito condominial a favor de la parte actora. Así se establece.

Por su parte la demandada, en la oportunidad probatoria promovió las siguientes documentales:

1) Copia simple de contrato celebrado entre la sociedad mercantil TERRAVARGAS INMOBILIARIA, C.A., y Residencias M.L., en fecha 01 de Septiembre de 2009, en el cual la mencionada sociedad mercantil queda facultada para efectuar el cobro de las cuotas de condominio, según se desprende de la cláusula cuarta, literal e) del mencionado documento.

Respecto a la mencionada documental de carácter privado, encontrándose la misma exenta de tacha o impugnación por parte de la actora, presta para este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, todo el valor probatorio que del mismo se deprende en cuanto a la designación de TERRAVARGAS INMOBILIARIA, C.A como nueva facultada para ejercer la administración de las instalaciones que componen a Residencias M.L.. Así se establece.

2) Originales de dos (2) Boucher de depósitos realizados a favor de Condominio Residencias M.L., en la cuenta corriente Nº 01340032610321047259, cuyo titular es CONDOMINIO RESIDENCIAS M.L., discriminados así: a) Depósito Nº 457146101, de fecha 25 de Noviembre de 2009, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.163,00); b) Depósito Nº 457146100, de fecha 25 de Noviembre de 2009, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Respecto a las mencionadas instrumentales expone la parte promovente: “Con esto quiero demostrar la voluntad para cumplir con los compromisos contraídos anteriormente”.

Se trata de documentos privados que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:

…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado por nuestro M.T. para la valoración de la instrumental, y en todo concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, el precitado depósito bancario es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, probando la actora a partir de los mismos los depósitos realizados en favor de la cuenta bancaria señalada perteneciente CONDOMINIO RESIDENCIAS M.L., y que asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.663,00), monto imputable a la deuda condominial cuyo cobro se pretende en este proceso.- Así se establece.

2) Original de Aviso de Cobro de TERRAVARGAS INMOBILIARIA C.A., correspondiente al mes de octubre del año 2009, por concepto de condominio del inmueble signado por el Nº 42 , expedido a nombre de la ciudadana S.G., por un monto de Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 163,00).

Si bien es cierto, que los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.s.e. para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, la precitada documental es aportada a los autos para probar la existencia de una nueva administración encargada de hacer el cobro de cuotas de condominio, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, ciertamente la demandada no desconoce la existencia de una deuda por concepto de cargas y gastos comunes, entonces quedando establecido que los recibos de cuotas de condominio aportados a los autos por la actora y que van de los folios 54 al 135, quedaron exentos de impugnación en el presente juicio, pues, la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, y en consecuencia como quedó dicho, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando la existencia de un crédito por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.714,86), antes detallados en el cuerpo de esta sentencia, y siendo que la demandada en el lapso de promoción de pruebas aportó a los autos dos depósitos bancarios, de fecha 25 de Noviembre de 2009, a la cuenta de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS M.L., por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.663,00), imputando dicho pago a la deuda condominial, queda un saldo pendiente por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.051,86).- Así se establece

Es el caso que la parte demandada en momento alguno alega haber efectuado el pago de la deuda condominial, sólo afirma en la oportunidad de la promoción de pruebas cuando consigna los depósitos bancarios, que ese abono demuestra su voluntad para cumplir con la obligación.

En tal sentido, concluye este sentenciador, que si bien es cierto no hay una declaración (recibo) sobre la imputación de los pagos o a que meses corresponden la cancelación de las mencionadas cantidades, se entiende que los mismos pueden ser imputados a la deuda condominial objeto del presente juicio, por cuanto fueron efectuados a titulo de abono a la deuda aunque en fecha posterior al período de insolvencia, comprendido entre los años 2002-2009, por lo que estos pagos efectuados deben ser imputados a la deuda de condominio, pues, la demandada ha expresado que tales pagos se han hecho para cancelar la deuda condominial, siendo el acreedor demandante quien debe afirmar y aportar a los autos la prueba de que tales pagos corresponden a una deuda distinta a la que aquí se pretende judicialmente, y que el deudor aceptó esa imputación, de lo contrario se colocaría a la persona del deudor en una situación de incertidumbre y bajo el dominio del acreedor, al no saber cual es el destino de los pagos realizados, razón por la cual, considera este sentenciador que la suma antes mencionada, reflejada en los depósitos realizados en fecha 25 de noviembre de 2009, por la suma total de Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 663,00) debe imputarse al monto que por concepto de cuotas de condominio exige el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas, arguye este juzgador que respecto a la imputación de pagos hecha por el acreedor, expone el Dr. J.M.O., en su texto “El Pago”, Pág. 127, lo siguiente: “Para el caso de que el deudor no haya hecho uso de su facultad de decidir cuál o cuáles deudas quiere pagar, dentro de los límites que le permiten los indicados artículos 1.302 y 1.303, el artículo 1.304 le concede al acreedor la facultad de hacer tal imputación, pero a condición de que haga uso de esta subsidiaria facultad en el recibo que le extienda al solvens y de que “no haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor”. La norma se refiere a la aceptación del recibo por parte de quien paga, lo que ha dado lugar a que en la doctrina se discuta si en este caso podemos hablar de un negocio unilateral o de un negocio bilateral. Si el solvens no ha protestado, sino que ha aceptado el recibo, no podrá pretender luego una diferente imputación del pago efectuado por él, a menos que compruebe que su actitud pasiva fue producto de un dolo o de sorpresa en su buena fe por parte del acreedor…”. Entonces, visto que se trata de un pago que la parte actora (acreedor) no desconoce, ni los impugna, deben ser aceptados y procesados por el acreedor, debiendo cumplir entonces con la condición, esto es, extender un recibo al deudor, quien debe aceptarlo para que la imputación quede firme, tal situación no fue acreditada en autos, por lo que, de haber hecho el acreedor demandante la sola afirmación de que tales pagos correspondían a periodos distintos, no resultaría la misma suficiente para negarle valor probatorio a los precitados depósitos y excluir la referida suma como pago imputable a la deuda objeto de la presente demanda.- Así se establece.

Entonces, siendo que de autos se desprenden elementos suficientes de convicción en cuanto al establecimiento de la deuda condominial en cabeza de la demandada por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.714,86), y el pago parcial realizado por ésta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 663,00), quedando la deuda condominial finalmente en el monto de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.051,86), cantidad esta adeudada por la parte demandada, S.M.G.C. a la actora, ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A., ya que no es posible establecer que tales pagos están dirigidos a la cancelación de periodos distintos a los demandados, ello en virtud de que la Administradora del Condominio en momento alguno contradijo o aportó pruebas a los autos que indicaran lo contrario a tal hecho, no precisando los alcances del pago, ni extendiendo recibos a la demandada, razón por la cual, la única certeza que tiene este sentenciador al momento de proferir el fallo, es que el demandado ha cancelado por concepto de abono a la deuda condominial, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 663,00), monto inferior al demandado, el cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.714,86), y ante la ausencia de datos y especificación sobre el destino e imputación que sobre tales pagos hizo el acreedor, entiende este sentenciador que los mismos deben acreditarse a la deuda vencida y cuyo cobro ha sido demandado en este proceso, quedando como saldo insoluto o pendiente por pagar a cargo de la demandada de autos la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.051,86), y por ello, ratifica este Juzgador que la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) fuera incoada por la parte actora debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Por otra parte, consigna la parte demandada en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, depósitos bancarios a nombre de CONDOMINIOS M.L., discriminados así: a) Depósito Nº 500664921, de fecha 18 de diciembre de 2009, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). b) Depósito Nº 501887184, de fecha 18 de diciembre de 2009, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.255,00). c) Depósito Nº 508176494 de fecha 17 de marzo de 2010, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.444, 00). d) Depósito Nº 489453537, de fecha 19 de febrero de 2010, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). e) Depósito Nº 489456860, de fecha 17 de febrero de 2010, por la suma de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,00).

Las precitadas instrumentales de carácter privado y asimiladas a las tarjas, fueron aportadas al proceso una vez precluído el lapso probatorio, y en consecuencia, en principio no pueden ser valoradas por este sentenciador, sin embargo, consta de diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169), que unos depósitos son para pagar el mes de noviembre de 2009, y otros para pagar deuda de condominio sin indicar o especificar el periodo, las facturas o los meses a cancelar.

Entonces, tales depósitos fueron consignados con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio y corresponden al mes de Noviembre, Diciembre de 2009 y febrero, marzo de 2010, y siendo que el periodo de insolvencia demandado va desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de enero de 2009, el referido pago, adicional a que fue consignado fuera de los lapsos procesales indicados para ello, no puede ser imputado a la deuda condominial objeto de la presente demanda.- Así se establece.

Respecto al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto al interponerse la demanda dicha obligación aun no había sido causada. Así se establece.

En relación a la solicitud de la parte actora consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en donde se establece:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

…(0missis)…

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

III

DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana S.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.009.815. Así se establece.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.051,86), monto resultante de haber deducido del monto total demandado el pago parcial acreditado por la parte demandada. Así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora que devengue la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.051,86), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Asimismo, visto que la parte actora no incluye en su demanda el monto que por concepto de mora se había causado a la fecha de la presentación de la demanda, dicho cálculo deberá efectuarse desde el 12 de febrero de 2009(admisión) de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual, se acuerda una experticia complementaria del fallo a fin de precisar y cuantificar la mora. Así se establece.

CUARTO

Se niega el pago de la parte demandada a la parte actora de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda, por cuanto al interponerse la demanda dicha obligación aun no había sido causada. Así se establece.

QUINTO

Se niega la indexación, pues habiéndose ordenado el pago de los intereses moratorios, la misma resulta improcedente, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se establece.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, ocho (8) de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

Exp. N° 11637

CEOF/MV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR