Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 20 de mayo de 2004.

194º y 145º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra J.M.C., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que es administradora del condominio del edificio 5, el cual forma parte de la 1 etapa del Sector Los Ruiseñores, de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUEZ ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, y las disposiciones contenidas en su documento de Condominio.

  2. Que el ciudadano J.M.C., es propietario del inmueble identificado con el número y letra 8-B-2, situada en el sector Los Ruiseñores, de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, Municipio Z.d.E.M., le corresponde un porcentaje en condominio de Cero Enteros con Seiscientas Veinticinco Milésimas por Ciento (0,625%), el que han dejado de cancelar desde el mes de septiembre de 2001 hasta febrero de 2004, adeudando hasta la fecha la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.021.798,75).

  3. Por las razones precedentes demanda el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.

  2. Copia certificada del Acta de Autorización para demandar, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sector Los Ruiseñores.

  3. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo 1° de fecha diez (10) de marzo de 1998, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.

  4. Veintiocho (28) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados.

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona jurídica sobre la cual recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del código de procedimiento Civil.

Sin embargo, no ha sido acompañados ningún instrumento publico u otro instrumento autentico – ni de los privados indicados en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil – que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido derivada de las cuotas que se sigan venciendo y los gastos administrativos y de cobranza, y mucho menos que haga presumir que las obligaciones que se demandan sean de tracto sucesivo, que permitan su inclusión en la condenatoria sin modificar o alterar la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM/jg.

EXP. 1845-2004.

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