Decisión nº 9248 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P.M., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.

PARTE DEMANDADA

R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.115.338.

APODERADO JUDICIAL:

M.H.M., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11826

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.H., en fecha 17 de Noviembre de 2009, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por la ciudadana M.A.P.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana R.M.A.M., y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora: 1) El monto correspondiente a las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de marzo del año 2004 a agosto del año 2007, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual debe excluir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), que la parte demandada abonó mediante recibo de abono Nº 2332, y 2) El pago de los intereses moratorios, a la rata del 1% mensual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por la profesional del derecho M.A.P.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1.992 bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, con registro de información fiscal J-31353958, contra la ciudadana R.M.A.M., por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO). Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial fue asignada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 15 de octubre de 2007.

Alegó el actor en su libelo de demanda: 1) Que su mandante es la actual empresa elegida para administrar el condominio del Edificio “Caraballeda Humboldt”, según ratificación que se hiciera en Asamblea General de Propietarios de fecha 02 de Junio del 2007. 2) Que de las funciones de su mandante se desprende la recaudación de las respectivas cuotas de condominio de manera consecutiva y diligente, a fin de pagar los gastos y expensas comunes y de esta manera poder reparar y/o reponer las cosas y áreas comunes, así como actuar como un buen padre de familia. 3) Que la ciudadana R.M.A.M., es copropietaria del edificio “Caraballeda Humboldt”, del apartamento identificado con la letra y números L-4-1. 4) Que dicho apartamento tiene un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (82,66 m2) y una terraza descubierta de quince metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (15,43 m2), tiene dos niveles y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con apartamento L-4-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con módulo de escaleras y pasillo de circulación y OESTE: con el apartamento K-4-3 del edificio K. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 95; 5) Que la copropietaria, no ha cumplido con su obligación, a pesar de las diversas oportunidades en que se comprometió a efectuar los pagos, pues ahora la deuda de condominio del indicado inmueble es de cuarenta y dos (42) meses, desde marzo 2004 hasta agosto 2007, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral y debidamente certificados con el sello al dorso de cada recibo de condominio emitido por la administradora; 6) Que dichos recibos de condominio suman la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 87/100 (Bs. 4.467.690,87), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. F 4.467,67); 7) Que en los recibos consta claramente que la demandada es deudora de su mandante en una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota, que aquí se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,83361378% sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios; 7) Fundamenta su demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen el carácter de fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, en consecuencia los recibos tienen validez como instrumentos fundamentales de la acción, por lo que los recibos consignados son admisibles por imperio legal para ser accionado el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 8) Que demanda a los fines de que la ciudadana R.M.A.M., pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma adeudada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.467.690,87), hoy, CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. F. 4.467,67), correspondiente a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive; SEGUNDO: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive, así como los que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; 9) Solicita asimismo la indexación monetaria respectiva, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, en fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: 1) Que niega, rechaza y contradice la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., pues los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable en este caso; 2) Que respecto a lo manifestado por la demandante, expresa su inconformidad en cuanto a la forma de emitirse los recibos de cobro y que tenga como gastos comunes el pago de gastos de administración por las cobranzas, así como el sueldo del cobrador; 3) Que se efectúa el cobro de los gastos de cobranza por mora e intereses por encima del interés legalmente establecido, por lo que la misma ha expresado su inconformidad respecto al pago de recibos que contienen gastos excesivos; 4) Que a pesar de haber efectuado distintos pagos, éstos nunca se descontaron de la cuenta, generando por lo tanto un interés como si nunca se hubiese recibido pago alguno, además de que los intereses superan el máximo del 1% mensual que pueden cobrar, ya que un monto superior a este crearía una situación en donde se presenta la figura de la usura; 5) Que para evitar la morosidad y mientras la Administradora arregla el problema planteado, su representada a efectuado distintos pagos a la cuenta de Administradora Danoral C.A., que mantiene con el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-04092823, entre los que se puede mencionar las efectuadas con planillas de pago, como se especifica a continuación: 1.-Planilla Nº 99134814 de fecha 20 de marzo de 2002 por el monto de Bs. 1.000.000,00; 2.-Planilla Nº 52121613 de fecha 10 de febrero de 2003 por el monto de Bs. 1.000.000,00; 3.- Planilla Nº 73756554 de fecha 07 de Julio de 2003 por Bs. 1.000.000,00; 4.- Planilla Nº 79348126 de fecha 26 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y 5.- Planilla Nº 53438791 de fecha 12 de Septiembre de 2005 por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; 6) Que además de estos abonos efectuados a la cuenta de la demandante, la misma recibió en su oficina en fecha 26 de diciembre de 2007, un abono de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes en la actualidad a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00), mediante cheque Nº 31-18006942, de fecha 26 de diciembre de 2007, girado en contra de la cuenta del Banco Exterior Nº 1150053691000310462, el cual fue cobrado por la Administradora Danoral C.A., al ser depositado en la cuenta del Banco Exterior Nº 0011130110000974, por lo que su representada nada adeuda por concepto de recibos de condominio; 7) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.467.690,87) (sic), hoy Bs. F 4.467,67, correspondientes a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive, en virtud de que los mismos han sido cancelados por su patrocinada; 8) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas en el procedimiento, así como cualquier monto por indexación, ya que la cantidad demandada fue cancelada en su oportunidad; 9) Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, ya que la cantidad demandada fue cancelada en su oportunidad y los intereses de mora son cobrados dentro de los recibos de aviso de cobro, lo que sería el pago de intereses sobre intereses, a todas luces ilegal.

Abierta la causa a pruebas, consignando ambas partes sus respectivas probanzas, y cumplida como fuera la etapa de Informes, en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el a quo dicta sentencia en los siguientes términos y bajo la siguiente motivación:

…La parte demandada, acompañó depósitos bancarios, y a su vez solicitó la prueba de informes; el Banco de Venezuela informó que se realizaron depósitos, en las siguientes fechas: 20/03/2002, 10/02/2003; 07/07/2003; 26/12/2003; 12/09/2005, y que la cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-04092823, pertenece a la Administradora Danoral, se observa que la parte demandada se limitó a acompañar los depósitos bancarios, argumentando que cancelaba mensualidades adeudadas, observándose quien aquí decide, que cuatro de ellos son hechos con fecha anterior a los meses que la parte actora esta demandando por cobro de bolívares por cuotas de condominio, sin señalar a que meses corresponden los abonos; así mismo consignó copia del cheque Nº 31-18006942, y el Banco Exterior informó que la cuenta Nº 0115-0011-13-0110000974, pertenece a la Administradora Danoral C.A., y que el referido cheque fue depositado en la referida cuenta; se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Exterior, que dicha cantidad fue debitada de la cuenta de la parte demandada, observando quien aquí decide, que la parte demandada señaló que nada adeuda en cuanto al pago pendiente por cobro de recibos de condominio, sin embrago no indicó si fue un abono, ni consignó recibo, de tal forma que esta Juzgadora pudiera decidir y apreciar al respecto. Ante esta falta de fundamentación en la consignación de los referidos depósitos y no siendo posible para el Juez, sacar elementos de convicción, fuera de los alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …omisis…., esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:…omisis…encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio, que fueron demandados en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañadas por la parte actora…omisis…

Ahora bien (sic) la parte demandada alega haber realizado un abono de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) a favor de la actora, tal y como se desprende del recibo de abono Nº2332, el cual fue presentado en original….omisis…esta cantidad representa un aporte parcial a la deuda y no un pago total para el cumplimiento de la obligación, ya que esta cantidad de dinero no satisface la acreencia demandada, siendo lo apropiado que se haga el calculo necesario para conocer sobre el capital (sic) el calculo de los intereses de mora, los cuales pertenecen al fondo de reserva del edificio y la indexación monetaria…

Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuesto y cumplidos como han sido las requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, este Tribunal considera que la presente demandada (sic) debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL, ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatus…; contra la ciudadana R.M.A.M.…En consecuencia se condena a ésta última, a pagar a la parte actora: PRIMERO: El monto correspondiente a las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de marzo del año 2004 a agosto del año 2007, causados por el inmueble identificado…para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, a través de un experto contable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que determine de las planillas de condominio de los meses de marzo del año 2004 a agosto del año 2007, (ambos inclusive), que cursan en el expediente, el saldo correspondiente, una vez excluida la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que la parte demandada abono mediante recibo de abono Nº 2332 EL SUELDO COBRADORA (sic) Y LOS INTERESES DE MORA.

SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios, a la rata del 1% mensual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calcula (sic) cada una de las planillas de condominio insertas en autos a los folios 21 al 62 (ambos inclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece ante el A quo la apoderada judicial de la parte demandada y APELA de la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2009.

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

SOBRE EL PROCEDIMIENTO

Debe resolver este sentenciador como punto previo a la decisión al fondo, la pertinencia del procedimiento empleado para la sustanciación del presente juicio.

En efecto riela al folio sesenta y tres (63), auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2009, del siguiente tenor:

Vista la anterior demanda recibida como ha sido, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y visto los recaudos consignados, este Tribunal la admite cuanto a lugar a derecho, desele (sic) entrada, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente, en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadana R.M.A.M., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación, en las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30pm, a fin de que de contestación a la Demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por ADMINISTARDORA DANORAL C.A., Conpúlsese (sic) el libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada.

Se trata de un juicio de cobro de bolívares (acción por cobro de contribuciones), prevista en los artículos 12,13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Afirma el Dr. R.A.B., en su texto “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, que las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el art. 11.

Sobre las características generales de la acción, establece el autor de la referencia lo siguiente:

Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.

Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquél; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (V. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C…

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Ahora bien, en el caso de autos las planillas que acreditan las cuotas insolutas de condominio, carecen de sello, firma y no evidencian que hayan sido presentadas por el administrador al co-propietario, en consecuencia, no se cumplieron las formalidades antes indicadas para darle fuerza ejecutiva, y como corolario el procedimiento idóneo era el ordinario, tal como fue aplicado por el A quo, y aceptado por la accionante, pues, no consta que haya objetado en forma alguna el procedimiento seguido por el a quo para la sustanciación de la presente causa. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Planteado como fuera que tanto la acción como el procedimiento incoado son los correctos, es deber de este sentenciador revisar el fallo proferido por el a quo y dictaminar sobre su conformidad o no con el derecho, y sobre la procedencia o no de la demanda que por cobro de bolívares derivado de las cuotas de condominio ha incoado el actor, ello previo análisis de los alegatos y pruebas traídas por las partes.

Es así que la parte actora alega que la ciudadana R.M.A.M. adeuda cuarenta y dos (42) meses de cuotas de condominio, es decir, que se encuentra insolvente en sus obligaciones como propietaria del inmueble en cuestión desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de agosto de 2007, arribando la deuda a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.4.467.690,87), hoy, CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F.4.467,67), y la representación judicial de la demandada por el contrario sostiene que no debe la suma antes descrita, pues ha cancelado la totalidad.

En este sentido, constan en los autos del presente expediente las pruebas aportadas por las partes, apreciadas por la recurrida y que por fuerza de la apelación ejercida debe a.e.s.:

  1. Describe el a quo en su análisis probatorio los siguientes instrumentos: a) Poder otorgado por la Administradora Danoral (f- 06 y 07).

    Respecto a esta documental, expresó el Aquo:

    Dadas sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    A criterio de este sentenciador, si bien la instrumental bajo análisis acredita desde todo punto de vista a la apoderada judicial de la parte actora para actuar en el presente procedimiento, se impone establecer algunas premisas respecto a la naturaleza de este instrumento.

    En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como también de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, y no obstante que la cualidad y la legitimación para actuar en este proceso no forman parte de los hechos controvertidos, el referido instrumento acredita la representación que ejerce la mandataria o apoderada judicial para intentar la demanda por cuenta o en representación de la parte actora, Administradora Danoral C.A. Así se establece.

  2. Promovió copia simple del Acta de la Junta de Condominio del Edificio Caraballeda Humboldt, de fecha 01 de Septiembre de 2007, en la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad H.V., procediera judicialmente contra los propietarios de los apartamentos distinguidos de la siguiente manera: J-12, K-42, L-14, N-33, N-43, L-41, quienes se encontraban en mora y 2) Copia de Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Caraballeda Humboldt, de fecha 02 de Junio de 2007.

    Al respecto de las mismas, se pronunció el A quo en la forma siguiente:

    Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.

    De la segunda de las instrumentales expresa lo siguiente:

    Acta de autorización que otorga la junta de condominio del edificio Caraballeda Humboldt a la Administración Danoral, para proceder judicialmente por el cobro de bolívares por deuda de condominio (f.-216 al 213). Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Así se decide.

    Las documentales traídas a los autos por la parte demandante, provienen del libro de actas de la Junta de Condominio del Edificio Caraballeda Humboldt, y de las cuales se desprenden la autorización que a partir de la celebración de dichas Asambleas se le diera a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

    Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia en un fallo de fecha 23 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

    Para decidir la Sala Observa:

    …., en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacifica, consolidada e inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1.970, caso J.F.F. y otros contra A.E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente: …Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo….

    Las mencionadas instrumentales de carácter privado, exentas de tacha o impugnación por parte de la demandada, evidencian un hecho no controvertido entre las partes, a saber, la facultad de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL para efectuar los cobros que se generen por concepto de cuotas de condominio en el Edificio Caraballeda Humboldt. Así se establece.

  3. Copia del documento de propiedad del apartamento cuyo titular es la demandada de autos, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 25 de octubre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2.

    El A quo valoró la mencionada documental así:

    Dadas sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Coincide este sentenciador con la valoración hecha por el A quo, en cuanto a que la analizada instrumental es de carácter público y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, presta todo el valor probatorio que del mismo se desprende, razón por la cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto de la presente causa en cabeza de la ciudadana R.M.A.M.. Así se establece.

  4. Originales de Cuarenta y Dos (42) recibos de condominio emitidos en contra de la ciudadana R.M.A.M., emitidos por la Administradora Danoral, es decir, planillas de liquidación mensuales correspondientes desde marzo del 2004 hasta agosto del 2007, ambos inclusive.

    Al respecto el A quo expresó lo siguiente:

    Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Observa este sentenciador, que los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.s.e. para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, las precitadas documentales son aportadas a los autos para probar la existencia de un crédito derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en el caso de autos es discutida, pues, en la contestación a la demanda se alegó el pago de la obligación, cuestionando la inclusión de algunos conceptos en los recibos de condominio, pero sin desconocerlos, ello implica el reconocimiento de las citadas instrumentales.- Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que el derecho no es aplicable al presente caso y que son falsos los hechos narrados por la demandante, pues, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.467.690,87) (sic), hoy Bs. F 4.467,67, correspondientes a los meses de condominio desde marzo 2004 hasta agosto 2007, ambos inclusive, en virtud de que los mismos han sido cancelados por su patrocinada. Asimismo alega que a pesar de haber realizado distintos pagos, los mismos no fueron descontados de la cuenta y siguieron generando intereses, siendo que estos superan el porcentaje que legalmente pueden cobrar, por lo que promovió las pruebas que a continuación se describen:

  5. - Copias simples de recibos de depósito realizados por la parte demandada a favor de Administradora Danoral C.A., en la cuenta corriente Nº 0102-0497-60-00-04092823, que mantiene en el Banco de Venezuela, con los números de planillas, montos y las fechas que siguen: 1.-Planilla Nº 99134814 de fecha 20 de marzo de 2002 por el monto de Bs. 1.000.000,00; 2.-Planilla Nº 52121613 de fecha 10 de febrero de 2003 por el monto de Bs. 1.000.000,00; 3.- Planilla Nº 73756554 de fecha 07 de Julio de 2003 por Bs. 1.000.000,00; 4.-Planilla Nº 79348126 de fecha 26 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y 5.-Planilla Nº 53438791 de fecha 12 de Septiembre de 2005 por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

    El A quo, al respecto se expresó así:

    …Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues, el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan de su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    …omisis…

    De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte actora, deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

    Mas adelante concluye el a quo:

    …La parte demandada, acompañó depósitos bancarios, y a su vez solicitó la prueba de informes; el Banco de Venezuela informó que se realizaron depósitos, en las siguientes fechas: 20/03/2002, 10/02/2003; 07/07/2003; 26/12/2003; 12/09/2005, y que la cuenta corriente Nº 0102-0497-62-00-04092823, pertenece a la Administradora Danoral, se observa que la parte demandada se limitó a acompañar los depósitos bancarios, argumentando que cancelaba mensualidades adeudadas, observándose quien aquí decide, que cuatro de ellos son hechos con fecha anterior a los meses que la parte actora esta demandando por cobro de bolívares por cuotas de condominio, sin señalar a que meses corresponden los abonos; así mismo consignó copia del cheque Nº 31-18006942, y el Banco Exterior informó que la cuenta Nº 0115-0011-13-0110000974, pertenece a la Administradora Danoral C.A., y que el referido cheque fue depositado en la referida cuenta; se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Exterior, que dicha cantidad fue debitada de la cuenta de la parte demandada, observando quien aquí decide, que la parte demandada señaló que nada adeuda en cuanto al pago pendiente por cobro de recibos de condominio, sin embargo no indicó si fue un abono, ni consignó recibo, de tal forma que esta Juzgadora pudiera decidir y apreciar al respecto. Ante esta falta de fundamentación en la consignación de los referidos depósitos y no siendo posible para el Juez, sacar elementos de convicción, fuera de los alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …omisis…., esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:…omisis…encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio, que fueron demandados en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañadas por la parte actora…omisis…

    Ahora bien (sic) la parte demandada alega haber realizado un abono de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) a favor de la actora, tal y como se desprende del recibo de abono Nº2332, el cual fue presentado en original….omisis…esta cantidad representa un aporte parcial a la deuda y no un pago total para el cumplimiento de la obligación, ya que esta cantidad de dinero no satisface la acreencia demandada, siendo lo apropiado que se haga el calculo necesario para conocer sobre el capital (sic) el calculo de los intereses de mora, los cuales pertenecen al fondo de reserva del edificio y la indexación monetaria…

    En efecto, se trata de documentos privados que se asimila a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:

    “…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

    …, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

    En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado por el a quo para la valoración de la instrumental, y en todo concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, el precitado depósito bancario es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas.

    No obstante lo anterior, se aprecia que la parte demandada en el lapso correspondiente solicitó Informes, de conformidad con lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Venezuela, quienes mediante comunicación Nº GRC-2009-32265, de fecha 28 de abril de 2009, confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla. 2) Fecha y, 3) Montos expresados en cada uno de los depósitos consignados en autos por el demandado y pertenecientes a una cuenta a nombre de la actora, ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en la mencionada entidad bancaria.

    Sin embargo, observa este sentenciador que a pesar de haber cumplido la parte promovente con la prueba de informes, y no obstante que el a quo les otorga valor probatorio, luce contradictoria la argumentación de la recurrida, respecto a tales depósitos, que incluso la parte actora no desconoce, pues se limita a señalar: “En cuanto a los pagos efectuados por la hoy demandada, tal y como se evidencia de los datos suministrados por su representante judicial en el escrito de contestación, estos…omisis…. 5 depósitos efectuados y que se pretenden hacer valer como pago de las planillas condominiales aquí demandadas, ya fueron procesados y aplicados a los condominios correspondientes a los meses desde septiembre 2000 hasta febrero 2004, ambos inclusive…”, en tal sentido, concluye este sentenciador, que si bien es cierto no hay una declaración (recibo) sobre la imputación de los pagos o a que meses corresponden la cancelación de las mencionadas cantidades, siendo que los depósitos identificados según planilla Nº 99134814, 52121631, 73756554 y 79348126, corresponden a los años 2002 y 2003, se entiende que los mismos no pueden ser imputados a la deuda condominial objeto del presente juicio, pero en cuanto al depósito identificado según planilla Nº 53438791, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00), efectuado en fecha doce (12) de Septiembre de 2005, es decir, dentro del período de insolvencia alegado por el actor (marzo 2004 - agosto 2007), contrario a lo decidido por el a quo, este último pago efectuado dentro del periodo de insolvencia, debe ser imputado a la deuda de condominio, pues, la demandada ha expresado que tales pagos se han hecho para cancelar la deuda condominial, y efectivamente, así lo corrobora la representación judicial de la parte actora cuando reconoce los depósitos efectuados, pero modifica el hecho al afirmar que tales depósitos fueron procesados y aplicados a los condominios correspondientes a los meses desde septiembre 2000 hasta febrero 2004, ambos inclusive; sin embargo, siendo que en este caso es el acreedor demandante quien hace tal afirmación y a la vez el que efectúa la imputación, debe aportar a los autos la prueba de que tales pagos fueron procesados para cancelar deudas distintas a la que aquí se pretende judicialmente, y que el deudor aceptó esa imputación, de lo contrario se colocaría a la persona del deudor en una situación de incertidumbre y bajo el dominio del acreedor, al no saber cual es el destino de los pagos realizados, razón por la cual, considera este sentenciador que la suma antes mencionada, reflejada en el depósito realizado en fecha 12 de Septiembre de 2005, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500.00), dentro del periodo de insolvencia demandado por el actor, y que fue procesada por la Administradora Danoral y aplicada por esta a la deuda condominial, debe imputarse al monto que por concepto de cuotas de condominio exige el actor en su escrito libelar.- Así se establece.

    Así las cosas, arguye este juzgador que respecto a la imputación de pagos hecha por el acreedor, expone el Dr. J.M.O., en su texto “El Pago”, Pág. 127, lo siguiente: “Para el caso de que el deudor no haya hecho uso de su facultad de decidir cuál o cuáles deudas quiere pagar, dentro de los límites que le permiten los indicados artículos 1.302 y 1.303, el artículo 1.304 le concede al acreedor la facultad de hacer tal imputación, pero a condición de que haga uso de esta subsidiaria facultad en el recibo que le extienda al solvens y de que “no haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor”. La norma se refiere a la aceptación del recibo por parte de quien paga, lo que ha dado lugar a que en la doctrina se discuta si en este caso podemos hablar de un negocio unilateral o de un negocio bilateral. Si el solvens no ha protestado, sino que ha aceptado el recibo, no podrá pretender luego una diferente imputación del pago efectuado por él, a menos que compruebe que su actitud pasiva fue producto de un dolo o de sorpresa en su buena fé por parte del acreedor…”. Entonces, visto que se trata de un pago que la parte actora (acreedor) no desconoce, sino que los impugna por ser aleatorios y corresponder a periodos distintos, pues, fueron procesados y aplicados (imputación) por el acreedor, debiendo cumplir entonces con la condición, esto es, extender un recibo al deudor, quien debe aceptarlo para que la imputación quede firme, tal situación no fue acreditada en autos, por lo que, la sola afirmación de que tales pagos corresponden a periodos distintos, no resulta suficiente para negarle valor probatorio al precitado depósito y excluir la referida suma como pago imputable a la deuda objeto de la presente demanda.- Así se establece.

  6. - Originales de Sesenta y Seis recibos de cobro emitidos por la Administradora Danoral C.A., por concepto de las cuotas de condominio. Al respecto se expresó el A quo de la siguiente forma:

    Se observa que los folios 124 al 131, son correspondientes al año 2003, de los folios 132 al 141 son correspondientes al año 2002, y de los folios 142 al 143, corresponden a los meses de enero y febrero del año 2004 y de los folios 186 y 189 corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, este Tribunal los desecha por cuanto la presente demanda versa sobre cobro de cuotas de condominio desde el mes de marzo de 2004 al mes de agosto de 2007. Así se decide.- En relación a los demás recibos, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

    Coincide esta alzada con lo expresado por el A quo, pues los primeros veinte (20) recibos de pago están referidos a meses que no se reclaman en momento alguno como insoluto. Lo mismo sucede con los recibos de pago emitidos por la ya mencionada administradora y corrientes a los folios 186, 187, 188 y 189 de las actas procesales que pertenecen a la segunda pieza de autos y los cuales corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, los cuales tampoco han sido reclamados por la parte demandante, por lo que nada aportan al merito de la causa. Así se establece.

  7. - Copia simple de Recibo de Abono Nº 2332, de fecha 19 de diciembre de 2007, emitido por el Departamento de Cobranzas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a favor del apartamento de autos, propiedad de la ciudadana R.A., por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).

    Respecto a la mencionada instrumental el A quo expresó:

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La precitada documental de carácter privado, emitida por la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2007, exenta como se encuentra de impugnación o tacha, presta para esta alzada todo el valor probatorio que de la misma se desprende en cuanto al abono de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) que hiciera la ciudadana R.M.A.M. por concepto de cuotas de condominio a la ADMINISTRADORA DANORAL C.A, entendiéndose la misma como reconocida. Así se establece.

  8. - Copia simple de Cheque del Banco Exterior de la cuenta corriente Nº 0105-0053-69-1000310462, emitido por la ciudadana R.M.A.M., en fecha 26 de diciembre de 2007, a favor de ADMINISTRADORA DANORAL.

    Promovió la parte demandada la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto de la misma se pronunció el A quo de la forma siguiente:

    …Emanados del Banco Venezuela y banco exterior (F.-13 y 16, 17, 18). Se le otorga pleno valor probatorio por emanar de Bancos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así pues, se evidencia a partir del informe emitido por el Banco Venezuela en fecha 20 de abril de 2009, signado con el Nº Ref: BE-AP-1063-2009, traído a los autos por la parte demandada, que el mismo deja constancia de lo siguiente:

    1. La cuenta corriente Nº 0115-0011-13-0110000974, pertenece a la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-3008557565.

    2. En fecha 27 de diciembre de 2007, fue presentado el cobro a través de la Agencia Fuerzas Armadas, el cheque Nº 31-18006942 por la cantidad de Bs.F. 4.000,00 librado contra la cuenta corriente Nº 0115-0053-69-1000310462, de R.A.M., según se observa de los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta Nº 0115-0011-13-0110000974 de ADMINISTRADORA DANORAL C.A, en el Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

    El descrito informe adminiculado a los autos en fecha anterior al vencimiento de los lapsos previstos para la promoción y evacuación de pruebas, siendo debidamente realizado y emitido por la entidad bancaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, presta plena certeza y crea convicción en este sentenciador acerca de la existencia del cheque de gerencia emitido por la parte demandada a la parte actora, llenándose cada uno de los objetivos solicitados por la parte promovente. Asimismo, el Informe bajo estudio, en momento alguno fue impugnado o tachado por la parte demandada, por el contrario, ambas documentales (tanto el recibo de abono en cuenta, como el cheque y el informe emanado de la entidad financiera establecen un hecho que ya había sido reconocido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, cuando señala: “Un recibo de abono en cuenta, con fecha 19 de diciembre de 2007, identificado con el Nº 2332, según recibo de abono control de Administradora Danoral, por la cantidad de cuatro millones de bolívares con 00/100, que hoy y debido a la reconversión monetaria del 01 de enero de 2008, es por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 4.000,00); aporte que fue realizado por la propietaria en las Oficinas de Administradora Danoral – oficina Litoral, haciendo el aporte posterior a la demanda que cursa por ante este Juzgado y efectuado a nombre de Administradora Danoral y no a favor del Tribunal Cuarto De Municipio del Estado Vargas y que en base al principio de la comunidad de la prueba traigo al procedimiento, así mismo esta cantidad representa un aporte parcial a la deuda y no un pago total para el cumplimiento de la obligación, ya que esta cantidad de dinero no satisface la acreencia demandada…”. En efecto, se trata de un hecho reconocido y convenido, cual es, el pago de la suma de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. F. 4.000,00), efectuado por la demandada, procesado y aplicado por la parte actora sobre la deuda de condominio. Así se establece.

    Ahora bien, valorado como fuera todo el material probatorio corriente a los autos, concluye esta Alzada, que habiendo quedado establecido que la demandada dentro del periodo de insolvencia alegado por el actor (Marzo 2004 - Agosto 2007), esto es, en fecha 12 de Septiembre de 2005, hizo un depósito por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), a favor de la parte actora, y en pleno desarrollo del juicio, se acreditó el pago por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4000,00), a favor de la parte actora, efectuado por la demandada en fecha 19 de diciembre de 2007, lo que arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), no obstante que la parte actora afirma que tales depósitos ya fueron procesados y aplicados a los condominios correspondientes a los meses desde Septiembre 2000 hasta febrero 2004, sin embargo esta relación e imputación de pagos aparece como desconocida y no se evidencia recibo alguno que acredite aceptación por la demandada, pues, en la relación que nos presenta la representación judicial de la parte actora, se aprecian como procesados los pagos, pero sin ni discriminar a que meses corresponden, y como se afirmó en el cuerpo de este fallo, sin expedir el correspondiente y necesario recibo; tal situación debe ser interpretada favorablemente para el deudor, pues, es evidente que los depósitos efectuados superan el monto demandado, pero ante la incertidumbre que produce el desconocimiento de la alegada insolvencia de periodos anteriores y la falta de declaración (recibo) respecto al pago para determinar la imputación hecha por el acreedor, los mismos deben imputarse a la deuda vencida y objeto de la presente demanda, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1304 y 1.305 del Código Civil, por lo que, siendo que dicha cantidad supera el monto demandado, toca a las partes sincerar la relación de solvencia condominial, y en razón de lo aquí expuesto, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho.- Así se establece.

    Expone este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas sentenciarán a favor del demandado.

    La disposición antes mencionada indica las pautas o mandatos al sentenciador, en el momento de proferir el fallo, esto es: 1) Que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo, en caso de dudas debe sentenciar el Juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. 3) Debe favorecerse la condición del poseedor, y 4) Debe prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.

    Entonces, siendo que la parte actora, pese a sostener que las sumas depositadas con excepción del pago efectuado en fecha 19 de diciembre de 2007, por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F.4.000,00), están referidas a períodos distintos, no acreditó este hecho, ya que de los elementos de convicción aportados a los autos y apreciados en este fallo, no es posible establecer que tales pagos están dirigidos a la cancelación de periodos distintos a los demandados, ello en virtud de que la Administradora del Condominio al procesar y aplicar (imputación) los pagos efectuados por el deudor, no precisó los alcances del pago, ni extendió recibos a la demandada, razón por la cual, la única certeza que tiene este sentenciador al momento de proferir el fallo, es que el demandado ha cancelado en el periodo de la insolvencia, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 6.500,00), monto superior al demandado, el cual asciende a la suma de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.4.467,67), y ante la ausencia de datos y especificación sobre el destino e imputación que sobre tales pagos hizo el acreedor, entiende este sentenciador que los mismos deben acreditarse a la deuda vencida y cuyo cobro ha sido demandado en este proceso, y por ello, ratifica este Juzgador que el recurso de apelación incoado debe prosperar en derecho y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    III

    DECISION

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de noviembre de 2009, y como corolario: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la abogada en ejercicio M.A.P.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº85.432, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.338. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.

    EL JUEZ

    CARLOS E. ORTIZ F.

    LA SECRETARIA

    MERLY VILLARROEL

    En la misma fecha de hoy, 20 de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:30 PM.

    LA SECRETARIA

    MERLY VILLARROEL

    Exp. N° 11826

    CEOF/MV/yesi.

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