Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.894 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo de fecha 10/07/1992.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.J., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 36.357.

DEMANDADA: ciudadanos J.J.V.B., M.D.C.V. de CARRILLO, D.V.B. y M.L.V.B. mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.853.380, V-5.975.091, V-4.856.926 y V-5.524.203 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M., I.A.R. y M.L.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.379, 19.376 y 62.570, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 05 de junio de 2006 por la representación judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DANORAL C.A., mediante el cual demanda por cobro de sumas de dinero a los ciudadanos J.J.V.B., M.D.C.V. de CARRILLO, D.V.B. y M.L.V.B..

Mediante auto proferido el 07 de julio de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se verificó la citación de la demandada.

Por medio de escrito presentado en 14 de marzo de 2007 opuso una cuestión preliminar, que la demandante rechazó en diligencia cursante al folio 119 del expediente, en la que igualmente alegó la confesión ficta de la demandada.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de las partes, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destacó la demandante que es administradora del condominio del edificio Á.R., ubicado en la avenida J.M.V. de la urbanización S.F. y la avenida R.R.d. la urbanización Alameda, Municipio Baruta de Estado Miranda.

Indica que los demandados son propietarios del apartamento número B-402 que forma parte del nombrado edificio conforme a documento que anexó a la demanda marcado letra “B”.

Manifiesta que consta de recibos de condominio que ha realizado una serie de pagos y gastos para la conservación, mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del nombrado edificio, que deben ser pagados por la demandada en función de la alícuota que les corresponde inherente al inmueble de su propiedad.

Afirma que por aquellos gastos la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.197.820,99 de los cuales Bs. 19626591,oo serian por las cuotas del periodo junio de 2003 a enero de 2006, más Bs. 4.571.230,10 por gastos de cobranza por morosidad correspondiente al mismo periodo.

Destacó que uno de los co-demandados abonó a la deuda la suma de Bs. 1.855.744,35, por lo que el saldo deudor es la cantidad de Bs. 22.342.076,64.

La demandante alegó la extemporaneidad de la oposición de la cuestión previa opuesta; asunto respecto de lo cual el Tribunal advierte que la demandada quedó citada en fecha 19/12/2006, de suerte que cuando se suscribió el primer acuerdo de suspensión del procedimiento (30/01/2007), habían transcurrido 16 días de despacho. Luego para cuando se suscribió el segundo acuerdo suspendiendo el proceso (21/02/2007), habían transcurrido 3 días de despacho; y finalmente, para cuando se suspendió por tercera vez el procedimiento (07/03/2007), había transcurrido 1 día de despacho desde el vencimiento de la segunda suspensión, de manera que los días computables para la contestación son 20 y 21 de diciembre de 2006; 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007; 14, 15 y 16 de febrero de 2007 y 06 de marzo de 2007. El escrito de cuestiones previas fue consignado el 14/03/2007, es decir, vencido el lapso para contestar la demanda, de lo que resulta que las preliminares fueron invocadas extemporáneamente por demoradas. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable a los ciudadanos J.J.V.B., M.D.C.V. de CARRILLO, D.V.B. y M.L.V.B., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria a derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Propiedad H.y.1. del Código Civil, conforme a los cuales los propietarios de apartamentos están obligados a contribuir con los gastos comunes y los sujetos que han adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Dilucidado entonces que la acción impetrada cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, y así será decidido.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SUMAS DE DINERO ha incoado ADMINISTRADORA DANORAL C.A. contra los ciudadanos J.J.V.B., M.D.C.V. de CARRILLO, D.V.B. y M.L.V.B., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de veintidós millones trescientos cuarenta y dos mil setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.342.076,64), por las cuotas de condominio del período junio de 2003 a enero de 2006.

Tercero

ORDENAR la indexación de la suma condenada en el numeral segundo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 05/06/2006 hasta la fecha de realización del experticio;

Cuarto

cargar las costas del juicio a la demandada.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes por medio de boleta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

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