Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2006-000155

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DENU, C.A, sociedad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el N° 33, Tomo 13-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.A.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.511.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1982, bajo el N° 22, Tomo 131-A. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.150, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.A.A.T., arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A.,. La parte actora en su libelo de demanda manifestó que su representada ejerce la administración del Edificio “RESIDENCIAS DON FERNANDO”, ubicado en la Calle Sucre, con Calle Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Capital, que la demandada es propietaria de un (01) local comercial distinguido con el número “2”, ubicado en la Planta Baja del referido Edificio, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, en fecha 12 de septiembre de 1.998, bajo el N°. 42, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiéndole pagar con tal carácter las deudas que se generan por Condominio, sin embargo ha incumplido en el pago de los gastos comunes del condominio desde octubre de 2002 hasta febrero de 2006, ambos inclusive para un total de cuarenta y un (41) recibos de condominio marcados con las letras desde la D 01 hasta la D 41 ambas inclusive, y asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.896.830,78); solicitando además el cobro de las costas que se causen con motivo del presente juicio hasta la definitiva, los honorarios profesionales calculados en un 30% de la suma total, la Indexación del monto de cada recibo de condominio, honorarios de administración causados por el estado de insolvencia calculado de acuerdo a la Cláusula 7 del Contrato de Administración, la experticia complementaria del fallo, y los respectivos intereses por mora causados al no cancelar oportunamente, convenidos según Contrato de Administración, cláusula quince (15) .

En fecha 20 de Marzo de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZIANY, C.A., en la persona de la ciudadana N.C. CAPRILES DE ALVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.858.040.

En fecha 25 de abril de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada, compareciendo el ciudadano G.P.L.M., Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2006, consignando resultas de citación, mediante la cual expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 01 de junio de 2006, se ordenó la citación de la demandada mediante correo certificado, consignando el ciudadano alguacil F.J.A. en fecha 11 de julio de 2006, copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo practicada en fechas 18 y 19 de julio de 2006, y agregando las resultas de la misma a los autos del presente expediente en fecha 25 de julio de 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, la Juez titular de este despacho DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la citación de la demandada mediante cartel de citación, el cual fue publicado en fecha 13 de noviembre de 2006, consignado por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2006, agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 03 de Abril de 2007, diligenció el abogado L.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación del defensor ad-litem a la parte demandada, y sustituyendo el Poder que le fuera otorgado en la persona de la Abogada C.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.810, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, por cuanto no se ha dado total cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de octubre de 2007, la Secretaria J.A.P., dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación en fecha 05 de octubre de 2007.

En fecha 19 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a la demandada, por lo que en fecha 25 de abril de 2008, previo el cómputo correspondiente el Tribunal designó Defensora Ad-Litem de la demandada al Abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595.

En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano M.B., Alguacil de este adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando resultas de notificación a la Defensora Ad-Litem, quien en fecha 07 de mayo de 2008, aceptó su designación, prestando el juramento de Ley.

En fecha 16 de junio de 2008, compareció el ciudadano F.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.150, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ZIANY, C.A., consignó documento poder que acredita su representación, y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2008, el Abogado F.B.L. opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales: 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Abogado L.A.A.T., apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DENU, C.A., y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas previstas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Juez titular DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Estando la presente causa en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte demandada, que la actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio y que carece de la representación que se atribuye, cuestión previa que fue rechazada por la parte actora. En cuanto a la falta de capacidad, observa quien suscribe, que la actora es ADMINISTRADORA DENU, CA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29 de Octubre de 1987, bajo el No 343, Tomo 13-A, se trata de una persona jurídica, de carácter mercantil, la cual adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo establece el artículo 1651 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, son sujetos de derechos y obligaciones y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, admite que las personas jurídicas sean sujetos procesales o partes en un proceso, obviamente, representadas por las personas naturales que según sus estatutos o la ley, puedan hacerlo, así las cosas, es evidente que la sociedad mercantil Administradora Denú, C.A, como persona jurídica tiene plena capacidad para ser parte en un proceso. Así se establece, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la demandada, que la actora, es administradora del Conjunto Residencial Residencias Don Fernando, como se evidencia de contrato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicha administración la ejerce de conformidad con la decisión de Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias Don Fernando y la Ley de Propiedad Horizontal; de forma tal que la actora deriva su cualidad y representación de un contrato de administración y de una Asamblea de propietarios que decidió no se sabe que, y que se desconocen sus datos tales como fecha, puntos tratados y decisiones tomadas. Señala además que el contrato que acompañó la actora al libelo, fue suscrito por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Fernando, sin que conste en dicho contrato, que la Junta de Condominio haya sido autorizada por una Asamblea General de Propietarios convocada al efecto, para celebrar dicho contrato de administración, contrato además que es de adhesión, lo cual se observa de su simple lectura, que tampoco existe en autos prueba de que la celebración de dicho contrato se haya sometido a consulta de la masa propietarios que representa en más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 18 además establece las facultades y atribuciones de la Junta de condominio y en las mismas no hay ninguna atribución de celebrar contratos, pues todos los asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes y del condominio en general, le corresponde a las Asamblea General de Propietarios, válidamente constituida y cuyos acuerdos deben ser incorporados en un acta que a tal efecto se levante en el Libro de de Acuerdos de Propietarios. Que además de no existir la Asamblea General de Propietarios, tampoco existe autorización de la Junta de Condominio al Administrador para que ejerza la facultad de representación de los propietarios, autorización que debe estar asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, rechazó esta cuestión previa, señalando que la misma es temeraria y que el contrato de administración que cursa en autos es un documento público del cual se deriva la representación de la actora y del cual se derivan las facultades que le fueron otorgadas a su representada en virtud del contrato de administración del Condominio Residencias Don Fernando y en especial la facultad prevista en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Observa quien suscribe, que la parte actora en el presente juicio, es Administradora Denú, C.A, y no la comunidad de propietarios, y la persona que se presenta como representante de la actora, es el abogado L.A.A.T., quien presentó instrumento poder otorgado por dicha sociedad mercantil, por lo que la cuestión previa, planteada por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Señala además la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el poder es insuficiente, pues se trata de un poder general que le otorga la actora al abogado que actúa en el presente juicio, cuestión previa rechazada por la parte demandante, quien señala que el poder no fue impugnado y que fue debidamente otorgado con las facultades que se derivan del carácter de demandante según el contrato de administración; observa esta juzgadora que el poder que cursa en autos, es un poder especial otorgado por Administradora Denú, C.A, al abogado L.A.A., donde se le faculta para representar a Administradora Denú, C.A, tanto judicial como extrajudicialmente y se le faculta para intentar y contestar demandas, entre otras facultades; y en la nota de autenticación, se observa que el Notario deja constancia de haber tenido a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de Administradora Denú, C.A, por lo que no puede aseverarse que se trate de un instrumento poder otorgado en forma ilegal o insuficiente y el mismo faculta al abogado L.A.A. para representar a Administradora Denú, C.a en juicio como actora o como demandada, por lo que esta cuestión previa, en cuanto al supuesto de insuficiencia o ilegalidad del poder, no puede prosperar. Así se establece.

Propuso la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de la demanda, señalando que la actora en el libelo afirma que la demandada no ha pagado los recibos de condominio que suman en total cuatro millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.896.830,78), que al sumar los montos de los recibos, da un total de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.857.124,90) por lo que la demanda no ha sido planteada en forma precisa; la parte actora, subsanó voluntariamente dicha cuestión previa, indicando que el monto demandado por los recibos de condominio desde Febrero de 2003 hasta Febrero de 2006, suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf 3.755,95), por lo que se tiene como debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma, en lo que a este particular respecta. Así se establece. Sustenta además la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en que según su decir, en cada recibo de condominio, se evidencia el cobro de intereses sobre intereses, lo cual no puede encuadrar dentro de lo que es la cuestión previa de defecto de forma del libelo, pues no es una falta a ninguno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo. Así se decide.

Propuso la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentando esta cuestión previa en que cobro de intereses sobre intereses es considerado un delito, que debe ser sancionado, que en los recibos de condominio que fundamentan la demanda se cargan interese sobre intereses, observa quien suscribe el presente fallo, que la cuestión planteada en cuanto a los intereses y el cobro de intereses sobre intereses, es un asunto que toca directamente al fondo de la controversia, y no puede determinar esta juzgadora como cuestión previa si la ley prohíbe o no la admisión de la demanda que hoy nos ocupa, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así de decide.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y por insuficiencia del poder, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la incidencia a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se publicó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, para que el juicio continúe su curso de acuerdo con lo previsto en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y se verifique la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º y 149º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,

LA SECRETARIA,

J.A.P.

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

RPV/JAP/marisol.-

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