Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2003-000016

ASUNTO: AH13-V-2003-000016

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Octubre de 1987, con el asiento N° 33, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GEORGA INCIARTE, H.E.I.M., L.A.A., M.B. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.076, 48.156, 15.511, 93.194 y 102.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.T. y L.I.A.T., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.773.417 y 6.258.413, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada X.M.H. F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.210.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

En fecha 22 de Abril de 2003, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las compulsas.

En fecha 09 de junio de 2003, se libraron las compulsas.

En fecha 16 de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que le fuesen entregadas las compulsas, a los fines de practicarse las citaciones de los demandados conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Junio de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se comisionase al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de la citación por carteles de los demandados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se consignaron las compulsas, siendo infructuosa la práctica de las citaciones personales.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, se repuso la causa al estado de citación, concediéndosele a la parte demandada término de la distancia, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y se procedió a librar nuevas compulsas.

En fecha 03 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisionase al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de practicarse la citación de los demandados, lo cual se acordó por auto de fecha 15 de septiembre de 2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, se libró exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se ordenó en auto de fecha 15 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial actora retiró exhorto y oficio librado al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos pertinentes.

En fecha 07 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de las citaciones de los accionados.

En fecha 08 de diciembre de 2003, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia contentiva de alegatos formulados en contra de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciase en relación a las cuestiones previas opuestas en autos; cuyo pedimento fue ratificados por diligencias suscritas los días 23 de febrero, 25 de abril, 16 de septiembre de 2005 y 02 de marzo de 2006.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se notificase a la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2006; librándose posteriormente la respectiva boleta.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisionase al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicarse la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se libró cartel de notificación a la parte demandada, para su publicación en la prensa, conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; cuyo ejemplar fue consignado en fecha 13 de febrero de 2008.

Por nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2008, se hizo constar en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A contra los ciudadanos J.A.A.T. y L.I.A.T., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12: 58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Gabriela

AH13-V-2003-000016

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