Decisión nº 092-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000260 Sentencia Nº 092/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

El 30 de abril de 2007, los abogados A.C.E.A., V.H.D.B. y F.A.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.452.417, 14.214.014 y 627.892, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.549, 105.369 y 7.306, actuando como apoderados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1999, bajo el número 18, Tomo 70-A Sgdo., se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000004 del 12 de enero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 20 de septiembre de 2005, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2005-00000262 del 17 de junio de 2005, que le impone a la recurrente las sanciones previstas en el primer y segundo Aparte de los artículos 102 y 103; segundo aparte del Artículo 101 y en el primer aparte del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por un total de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (538,5 U.T.), por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 99 del Código Orgánico Tributario y en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 145, así como en sus numerales 2 y 5, eiusdem, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 30 de abril de 2007, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 09 de mayo de 2007, ordenándose las notificaciones de ley.

El 15 de enero de 2008, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 29 de enero de 2008, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de abril de 2008, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada E.F., titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentó informes.

El 18 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la notificación del auto, en virtud de estar fuera del plazo correspondiente.

El 21 de abril de 2008, el ciudadano J.J.M.P., actuando en nombre de la recurrente, presentó escrito consignando poder.

El 23 de abril de 2008, se ordena notificar el auto de admisión de pruebas.

El 26 de mayo de 2008, fue notificada la recurrente.

El 16 de junio de 2008, la Fiscal General de la República.

El 30 de junio de 2008, el Contralor General de la República.

El 30 de junio de 2008, y 20 de noviembre de 2008 a la Procuradora General de la República.

Por cuanto no se había cumplido la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó su notificación el 10 de julio de 2009.

El 19 de julio de 2010, es notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los argumentos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Resolución impugnada no menciona cuál es la “correspondiente sanción” que se le impone y por la cual ordena emitir las Planillas de Liquidación, ni cuáles fueron los requisitos formales omitidos.

Que en dicho acto se acepta que la recurrente promovió los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, según señala, contradice lo expresado con respecto a que no aportó prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la actuación fiscal.

Que la Administración Tributaria no desplegó la actividad de fiscalización y análisis de dichos libros, lo cual era de su competencia y carga y que tampoco negó por auto expreso la inspección y constatación de los mismos libros y las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, dejándola en un estado de indefensión al serle negada la posibilidad de probar sus afirmaciones y vulnerando de esta forma la garantía del debido proceso, ya que la evacuación de tales pruebas sólo competía a la Administración Tributaria.

Asimismo alega que estaba exceptuada de llevar los Libros del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, ya que para tales períodos, no poseía ingresos superiores a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y que, por consiguiente, no era contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la P.A. SNAT-2003-1677 de fecha 25 de abril de 2003.

Que la Administración Tributaria incurrió en falta de razón tanto en los hechos como en el derecho, al no evacuar la prueba de inspección y constatación de los Libros y Relaciones de Compras y Venta del Impuesto al Valor Agregado, promovida por la recurrente mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2006, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto, tal constatación y análisis sólo podía ser practicada por la Administración Tributaria.

Que de haberse evacuado la prueba promovida por la recurrente, se hubiese constatado la verdad de sus afirmaciones, vale decir, que no estaba sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre diciembre de 2002 y abril de 2003 y que también se hubiese constatado, que llevaba las relaciones de compras para los períodos comprendidos entre mayo de 2003 a julio de 2004.

Que la Administración Tributaria, al imponer las sanciones indebidamente, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ni practicó la prueba de inspección que era fundamental para resolver la controversia ni la negó, incurriendo igualmente en omisión de pronunciamiento.

Concluye que los vicios alegados hacen nulo al acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con el numeral 5 del Artículo 243 eiusdem.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, en su escrito de informes, expone con respecto a la denuncia de inmotivación del acto recurrido, que de la verificación efectuada a la recurrente se observó que la misma no cumplía con ciertos deberes formales, dejando constancia de ello en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF-2004-4805-01 del 22 de septiembre de 2004 (folios 6 al 12 del expediente administrativo), suscrita por la ciudadana T.D.S.; por lo cual considera que la fiscal actuante sí motivó lo relativo al incumplimiento detectado en las facturas emitidas por la recurrente.

En cuanto al incumplimiento del deber formal que se le imputa a la recurrente, la representación de la República, luego de a.l.a.9. 111 y 145 del Código Orgánico Tributario, expresa que no puede afirmarse que la recurrente desconocía los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos y que ello haya afectado su derecho a la defensa, ya que no sólo pudo ejercer el recurso correspondiente en su contra, sino que además expuso sus argumentos a los fines de desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa.

En relación a los argumentos de la recurrente, según los cuales, no llevaba los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado porque no estaba obligada a ello, pues no tenía ingresos superiores a Tres Mil Unidades Tributarias; que sí llevaba las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde mayo a diciembre de 2003 y desde enero a julio de 2004 y que tal situación fue alegada en el escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de octubre de 2006, la representación de la República explica que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien debió demostrar sus afirmaciones para poder desvirtuar la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que, según alega, incurrió la actuación fiscal al sancionarla por incumplimiento de deberes formales sólo exigibles a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado; todo ello de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil. Concluye señalando, que la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la actuación fiscal, por lo cual desestima este alegato de la recurrente.

Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se le exima del pago de costas procesales.

II

MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar, si son procedentes las denuncias planteadas con respecto a la inmotivación de la Resolución recurrida, al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar si la recurrente es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y si, en todo caso, son procedentes las sanciones impuestas por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 99 del Código Orgánico Tributario y en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 145, así como en sus numerales 2 y 5, eiusdem.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al denunciado vicio de inmotivación del acto recurrido, es oportuno transcribir parcialmente la sentencia número 1143 dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se señaló:

La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos, está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa de la lectura de la Resolución de Imposición de Sanción, aquí objetada, que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente alega la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por cuanto “…sí promovió los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, lo que contradice la supuesta falta de probar los alegatos que al respecto hizo la administrada; y la afirmación de que dentro del lapso probatorio de quince días hábiles, dicho término transcurrió sin que la contribuyente aportara prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la actuación fiscal…”.

En cuanto a este particular, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así se observa que, en el presente caso, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital efectuó a la recurrente un Procedimiento de Verificación, de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a este asunto, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), el Procedimiento de Verificación es un cause mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, el cual puede basarse en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, este procedimiento constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y el cumplimiento de los deberes formales correspondientes, siendo posible en casos de incumplimiento, imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos, que los actos administrativos impugnados, al haberse constatado el incumplimiento de deberes por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por lo cual fue objeto de las sanciones previstas en el primer y segundo aparte de los artículos 102 y 103; segundo aparte del Artículo 101 y en el primer aparte del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por un total de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (538,5 U.T.), por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 99 del Código Orgánico Tributario y en los literales “a” y “e” del numeral 1 del Artículo 145, así como en sus numerales 2 y 5, eiusdem, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, verificó el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente y al detectar un incumplimiento de los mismos, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales mediante la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2005-00000262 del 17 de junio de 2005, confirmada por la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000004 del 12 de enero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificando a la recurrente ambas decisiones.

También se aprecia del contenido de dichos actos, que se le informaron a la recurrente los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, el 20 de septiembre de 2005, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente, el 30 de abril de 2007, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que la afectaban, ejerció los recursos en su contra y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

Con relación a la afirmación de la recurrente, según la cual, señala que “…sí promovió los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado…” y que “La evacuación de tales pruebas solo competía a la Administración Tributaria…”, este Juzgador observa del texto de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada que al momento de la verificación se constató, entre otros incumplimientos, que la recurrente no llevaba los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de diciembre de 2002 y de enero, febrero, marzo y abril de 2003 y que tampoco llevaba las relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004. En tal sentido, la recurrente también alega el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, según afirma, no estaba obligada a llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado porque para los períodos de imposición comprendidos entre diciembre de 2002 hasta abril de 2003, no obtuvo ingresos superiores a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

En cuanto a este aspecto, se debe resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, ya que no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que llevaba los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado para la fecha de la verificación, por lo cual incurrió en el ilícito formal tipificado en el numeral 1 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que le corresponde a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

En otras palabras, cuando la Administración Tributaria exigió los libros correspondientes, no fueron presentados, por lo que al presentarlos posteriormente, sólo ratifica que no los llevaba y que procedió a consignarlos una vez que fueron actualizados, pero esto representa que la conducta fue contraria al supuesto normativo sancionador, lo cual además resulta contradictorio, por cuanto, si su argumento principal es que no está obligada a llevarlos, como puede señalar con posterioridad que si los llevaba.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incurrió en el ilícito formal relativo a no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el numeral 1 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción tipificada en el Segundo Aparte del mencionado Artículo 102; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta a la recurrente en cuanto a este aspecto y declara sin lugar la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Además de lo anterior se debe recalcar que el Decreto número 2133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial número 37.571, establece la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a pequeños contribuyentes (artículos 1 y 2), vale decir, a aquellos que hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), más no los dispensa del cumplimiento de deberes formales, por lo que se debe cumplir con el contenido del Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estando obligado a registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con dicho impuesto. Así lo disponen las normas in comento al señalar:

Artículo 1. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado, las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que durante al año 2001 o en el año en curso, hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) o hayan estimado realizarlas, para el caso de inicio de actividades, por un monto inferior o igual al señalado.

Artículo 2. Los sujetos que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, se considerarán contribuyentes formales en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

(Resaltado de este Tribunal).

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. (omissis)

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

En razón de lo anterior, al quedar claro que la recurrente no cumplió con el deber formal relativo a llevar los Libros del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es procedente la sanción. Se declara.

Además de lo anterior, la recurrente trajo a los autos las copias de los libros de ventas, el libro mayor y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales nada aportan al proceso, si bien estas documentales no fueron impugnadas, el Tribunal no tiene fecha cierta de su elaboración, por lo que debe desecharlas, no en cuanto a su contenido, sino a la fecha de elaboración, ya que fueron traídas al proceso sin que se pueda apreciar que los asientos que reflejan fueron realizados antes de la verificación fiscal.

Es importante destacar que el resto de las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución recurrida, no fueron objetadas; por lo cual este Tribunal declara la firmeza de las mismas.

Con respecto a la denuncia por violación al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria no evacuó la prueba de inspección, el Tribunal aprecia que ciertamente no se evacuó e incluso se hace mención a que la recurrente no aportó pruebas para desvirtuar las actuaciones fiscales.

Cuando la Administración no aprecia pruebas, incurre en el vicio de silencio de pruebas, y el destinatario del acto encuentra solución a esta situación, en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En razón de lo anterior, como quiera que la omisión de la Administración Tributaria, deviene de la sustanciación del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal apreciar si la falta de evacuación de la prueba le genera una lesión a los derechos subjetivos de la recurrente.

En este sentido ya se ha establecido que el debate procesal se produce por cuanto el ente tributario nacional, apreció que el sujeto pasivo tributario, no lleva los libros y que no lleva las relaciones de las compras y las ventas, ninguno de esos instrumentos fueron presentados en su oportunidad, ahora bien, la Resolución de Imposición de Sanción fue emitida el 17 de junio de 2005, mientras que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el 31 de octubre de 2006, esto es un año y casi cinco meses después que el funcionario apreció el incumplimiento de deber formal.

Durante este lapso, en primer lugar, la recurrente pudo dejar constancia de que llevaba los libros conforme a la ley, sea a través de inspección o justificativo evacuado a través de los órganos jurisdiccionales o notario, en una fecha más cercana a la Resolución de Imposición de Sanción, lo cual no hizo. En segundo lugar su argumento central –como se apreció- radica en que no estaba obligada a llevar los libros para ciertos períodos, pero la inspección judicial tenía por objeto la revisión de tales libros, lo cual constituye una contradicción, entre los hechos tal y como se plantean.

Lo anterior conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la recurrente no poseía los libros para el momento en el cual se los exigió la Administración Tributaria, y que esta consideró, silenciando el pedimento, que era innecesaria su evacuación. Conclusión a la cual igualmente, pero de manera expresa llega este Juzgador, por cuanto la evacuación de la inspección en nada cambia los supuestos fácticos, ya que lo único cierto en base a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, es que no llevaba los libros al momento en que se efectuó la revisión fiscal, por lo que mal se podría desvirtuar la sanción con una inspección que arrojara un resultado distinto con posterioridad a un año.

En razón de lo anterior, el Tribunal no aprecia que la falta de evacuación de la prueba haya lesionado derechos subjetivos, por cuanto esta era impertinente. Aunque la Administración Tributaria no se lo haya señalado de esta forma. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000004 del 12 de enero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2007-000260

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), bajo el número 092/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

M.L.C.V.

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