Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteRicardo Loreto Cárdenas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8494.

Parte accionante: Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Z.Z.U., J.M.M., M.E.F. y E.F.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 93.656, 30.134 y 222.176 respectivamente.

Sentencia objeto de amparo: Decisión proferida en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero Interviniente: Ciudadana P.F.D.V.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.632.379.

Apoderada Judicial: F.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.751.

Motivo: A.C. contra sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Abogados Z.Z.U. y J.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Discovery, C.A., ya identificados, contentivo de la acción de A.C. contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 14-8494.

En fecha 15 de agosto de 2015, esta Alzada admitió la acción de A.C., ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, Dra. Arikar Balza Salom, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano. Por último, se ordenó la notificación de la tercera interesada, ciudadana P.F.D.V.I..

En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado.

En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de notificación de la ciudadana P.F.D.V.I., sin firmar.

En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana P.F.D.V.I., asistida por la Abogada F.R.L., a los fines de darse por notificada en el presente expediente.

En fecha 7 de abril de 2015, El Juez Superior que suscribe la presente decisión, se aboco al conocimiento de la presente causa y, considerando que el tribunal estuvo sin actividad por no tener juez, cuatro meses, se ordenó nuevamente la notificación de las partes para que una vez constara la notificación de todas, concurrieran ante este Tribunal dentro de las (48) horas siguientes, a los fines de hacer de su conocimiento el día en que se celebraría la audiencia oral.

En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta y de reporte de fax, dejando constancia que se había practicado la notificación al Tribunal presuntamente agraviante, vía telefónica y enviado por Fax al Nro. 0239-2240747.

En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., debidamente firmada por el representante judicial de dicha sociedad mercantil, abogado E.H..

En fecha 30 de abril de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana P.F.D.V.I., asistida por la Abogada F.R.L., a los fines de darse por notificada en el presente expediente.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado, debidamente recibido por dicha institución.

Mediante oficio numero 2015-156, se remite a este Juzgado Superior, informe en relación al amparo ejercido, enviado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial, que profirió el fallo objeto de amparo.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se fijó para el día lunes11 de mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.E.F., Z.Z.U. y E.F.H., representantes judiciales de la parte accionante; de la no comparecencia de la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la comparecencia del abogado L.E.V.P., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; de la comparecencia de la tercera interesada, ciudadana P.F.D.V.I., representada judicialmente por la abogada F.R.L., todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. intentada por la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dejándose constancia, que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La parte accionante, fundamenta su pretensión bajo los siguientes fundamentos:

Que interpone acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, a cargo de la abogada Arikar Balza Salom, en fecha 3 de febrero de 2014, en la Querella Interdictal que fuere interpuesta por la ciudadana P.F.D.V.I., contra la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., que se tramitó bajo el número de expediente 2928-13.

Que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 257, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su decir, la decisión dictada menoscabó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, particularmente, por considerar que existen errores de juzgamiento en cuanto a la valoración de la pruebas.

Que la sentencia dictada por la parte accionada, prohíbe a su representada acceder al edificio propiedad de Administradora Discovery, C.A., así como el acceso a los trabajadores y transporte con materiales al estacionamiento de su edificio, lo cual a su decir, constituye una flagrante violación al derecho de propiedad que tiene su representada sobre su inmueble, a pesar que tiene derecho a acceder por ese terreno en virtud de la servidumbre que se estableció en acta de reunión de fecha 24 de junio de 1997, establecida por el ciudadano I.V., de conformidad con el artículo 720 y 721 de la norma sustantiva civil.

Que se le han causada a su representada graves daños, pues al prohibirle el acceso de materiales y de trabajadores, paralizó las reparaciones que requería el inmueble.

Que la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, vulneró los derechos constitucionales de su representada estatuidos en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle valor probatorio a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda.

Que la parte querellante extemporánea y tardíamente, compareció al Tribunal, al octavo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, y conjuntamente mediante escrito en el cual promovió pruebas, impugnó los documentos presentados por la parte demandada, y que por ello, la jurisdicente de la causa, no le dio valor probatorio a las probanzas presentadas por su representada en la decisión definitiva que profirió.

Que la Juez cometió un grave error de juzgamiento al negarle valor probatorio a los documentos presentados por la querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando los mencionados documentos no fueron impugnados, ni desconocidos dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho siguientes a su presentación, y muy especialmente, al negarle valor probatorio a la copia certificada del acta de reunión sobre el proyecto de terreno frente al terminal de pasajero de Ocumare de Tuy, propiedad de los ciudadanos I.V. y R.D., de fecha 24 de junio de 1997, del cual se desprende que la porción del inmueble, sobre el cual estaban transitando los trabajadores, es una servidumbre establecida por el ciudadanos I.V..

Que la Juez comete un grave error al atribuirle al documento de propiedad presentado junto con el libelo de la demanda, la facultad de demostrar la posesión legitima ultra anual querellante, cuando a su decir, en el mencionado documento se lee que los vendedores se reservaron el derecho de usufructo del inmueble, y por lo tanto, lo único que podía concluir la Juez era que la querellante era propietaria, pero que el derecho real de usar y gozar temporalmente el inmueble, lo tienen los usufructuarios, quienes en consecuencia ostentan la posesión.

Que igualmente, se le menoscabó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al otorgarle valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por la ciudadana Luisxi X.P., quien a su decir, tenía interés en las resultas del proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8, 257 y 115, eiusdem.

De igual forma, solicitó que se declare con lugar la acción de A.C. ordenándose la nulidad del fallo dictado, y como consecuencia de ello, se ordene que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda pronunciarse al respecto, lo haga en base a las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico sin menoscabar los derechos constitucionales denunciados, así como cualquier otro.

Por último, adujo que el presidente de la sociedad mercantil Administradora Discovery, C.A., desconoce las razones por las cuales la abogada que asistió a sus padres en el acto de contestación de la demanda, Dra. Ailyde M.G., desatendió el proceso y no informó a sus padres de la publicación de la sentencia, al punto de que se enteraron de la misma en fecha 24 de marzo de 2014. Asimismo, alegó que ha podido constatar que la abogada aludida y la abogada F.R.L., representante de la querellante, trabajan juntas en un juicio que también se tramitó por ante el Juzgado agraviante, lo que le hacen presumir que no informó a los padres de su representada sobre la publicación de la sentencia, para favorecer a su colega.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y en este sentido, es necesario advertir, que en aquellos casos en los cuales la decisión judicial objeto de amparo es proferida por un Juzgado de Primera Instancia, corresponde la cognición en primera instancia del amparo interpuesto, al Juzgado Superior jerárquico de aquel, es decir, que teniendo competencia funcional jerárquica vertical este Juzgado Superior Civil, con respecto al tribunal que profirió el fallo objeto de amparo, correspondería a este Tribunal Superior asumir la competencia para el conocimiento del amparo interpuesto. Confírmese, mediante sentencia de la Sala Constitucional, número 2.347, del 23 de noviembre de 2001, (caso: C.E.O. de Lugo).

En efecto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia de este tribunal, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

Mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:

La presente causa versa sobre un interdicto de amparo y siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.

Siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo se naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

(…omissis…)

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual lo cual fue demostrado en autos con la consignación en el libelo de la demanda del documento de propiedad de fecha 27/12/2007 que cursan a los folios 14 al 18 y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar el juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella, al caso sub examine, esta Juzgadora al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, puso constatar que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados por la querellantes, por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación en el ejercicio de la posesión del inmueble señalado de ellos se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante, por lo que al haber una conducta de otras persona, que perturbe a la querellante en la posesión, y que se expreso en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación.

Así, el hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tienen derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.

Ahora bien la parte querellada centró su actividad probatoria en demostrar la legalidad de la construcción con los permisos consignados lo cuales fueron su mayoría en copias simples, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte querellante, los cuales no fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se ha venido esgrimiendo que los interdictos de amparos es proteger al poseedor…

(…omissis…)

…En el presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria con la promoción de las llamadas pruebas anticipadas (Inspección Judicial. y Justificativos de Testigos), los cuales fueron ratificadas para su validez en la etapa de evacuación de pruebas, dejando la carga de la prueba a la querellada la cual solo se limito a traer copias simples de permisos las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante en su oportunidad legal por lo cual no pudo desvirtuar lo alegado por la parte querellante en su libelo de la demanda.

En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, esta Sentenciadora concluye, que fueron cumplidos con todos los extremos de ley, lo cual se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por la querellante, en el libelo de la demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR el presente interdicto de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1. Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana P.F.D.V.I. (…) contra la Sociedad Mrcantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. (…)

2. En consideración SE ORDENA a los ciudadanos M.V.D.D. a los ciudadanos M.V.D.D. y R.R.D.M., en su carácter de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., que cesen en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legitima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, el cual se da por reproducido…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la accionante señala, que el objeto del presente recurso es la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, contentiva de fallo sobre el mérito de la causa, en el que declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL ejercida contra la ahora recurrente en amparo, sociedad ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., la cual afirma ante esta jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo que propone, que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por las razones que alega en el escrito contentivo del amparo. En ese sentido señala, en primer término, que resultaron violados por dicho fallo los artículos 26, 49, ordinales 1 y 3 y 257 constitucionales, “…al negarle valor probatorio a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda.” con base en una impugnación de las mismas que la recurrente estima ineficaz por extemporánea; en segundo término indica que incurre el fallo en un error “…al considerar como prueba de la posesión, el documento de propiedad presentado por la Querellante (…) cuando por el contrario, en el mencionado documento textualmente se lee que los vendedores se reservaron el derecho de Usufructo del inmueble (sic)…”. Con lo cual, a su decir, se menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, asimismo, afirma la accionante que “Igualmente menoscaba el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, a través del grave error de juzgamiento que comete al otorgarle valor probatorio al Justificativo de Testigos evacuado por la ciudadana LUISXI X.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.969, quien tenía interés en las resultas del proceso…”.

Por su parte, en fecha 08 de mayo de 2015, se recibió escrito de Informe suscrito por la abogada Arikar Balza Salom, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que profirió el fallo objeto de la presente acción de a.c., donde adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que en el presente caso, la Acción de Amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.

Que de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, puede verificar que la decisión objeto del presente A.C. fue debidamente motivada y fundamentada en lo alegado y probado por las partes en el proceso, a.y.v.l. probanzas acompañadas con el escrito libelar, así como presentadas junto al escrito de contestación a la demanda, e igualmente las promovidas y evacuadas en el lapso probatorio correspondiente.

Que en cuanto al grave error de juzgamiento alegado que supuestamente se cometió al otorgarle valor probatorio al justificativo de testigos evacuado por la ciudadana Luisxi X.P.L., quien a decir del agraviado, tenía interés en las resultas del proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que la parte presuntamente agraviada, no impugnó ni tachó el justificativo de testigos en la oportunidad correspondiente, es decir, en la querella interdictal, así como tampoco se opuso a la declaración en la oportunidad legal, ni tacho los testigos promovidos por la parte querellante, tal como lo establece en el artículo 499 eiusdem.

Que en relación a las actuaciones surgidas entre los apoderados judiciales designados por las partes, bien pudo la parte querellante, interponer el respectivo recurso de apelación contra el fallo que hoy se solicita su declaratoria de inexistencia por la presente vía de A.C..

Que en relación al recurso de apelación contra la sentencia dictada consta en diligencia consignada en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano R.R.D., actuando a título personal, asistido por la abogada Z.Z.U., quien en su carácter de demandado se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, y de igual manera solicitó la notificación de la co-demandada M.V.d.D..

Que ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos y consideró que la aludida sentencia se produjo dentro del lapso legal, en consecuencia era innecesario notificar a las partes en el juicio, aunado al hecho de que quien realiza tal solicitud carece de cualidad para realizarla, así como también consideró que para el momento de la interposición del recurso de apelación, ya había fenecido el lapso correspondiente.

Que la hoy accionante, no utilizo los recursos idóneos habiendo estado a derecho, en razón de que la decisión fue dictada dentro del lapso legal, la cual no fue atacada dentro de su oportunidad, habiendo quedado definitivamente firme la misma, no siendo competencia del Tribunal en sede constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, en tal sentido, aduce que no se ha violentado derecho constitucional alguno, por lo que solicita sea declarado inadmisible la presente acción de A.C..

Asimismo, es preciso destacar, que en el acto de audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Publico, considero que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

EL artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.

En ese sentido, es manifiesto que para poder juzgar apropiadamente sobre una acción de amparo propuesta contra sentencia, el análisis no puede limitarse al contenido del fallo y a los alegatos del accionante en a.c., sino que es preciso analizar, en primer término, el juicio en el cual se inscribe o al cual pertenece la sentencia accionada y diversos aspectos de orden procesal, que permitan determinar con propiedad, las condiciones en las cuales se dictó la sentencia y, señaladamente, los recursos que contra la misma fueron ejercidos, como elementos que pueden determinar las condiciones de impugnación del fallo accionado en el ámbito propio del a.c., pues es siempre necesario preservar no solo los derechos de la accionante en amparo, sino de todos los que, conjuntamente a ella, integraron la relación subjetiva procesal, en donde se produjo la sentencia, toda vez que la tutela judicial efectiva no sólo se alcanza cuando se acoge positiva o favorablemente la pretensión de la acción de amparo, sino también cuando por motivos fundados se declara eventualmente su inadmisibilidad o improcedencia, garantizándose así con la misma intensidad y relevancia, la integridad y relevancia del orden constitucional, cosa juzgada y seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, este juzgador advierte, que la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., si bien sustenta su acción en un conjunto de señalamientos que cuestionan la legalidad del fallo accionado y la manera en la que habrían sido apreciadas un conjunto de pruebas en aquella oportunidad, lo cierto es, que la parte accionante en amparo, interpuso contra la sentencia objeto de amparo, el recurso ordinario de apelación, el cual, fue declarado inadmisible por extemporáneo por el juzgado de la causa, motivo por el cual dicha sociedad mercantil interpuso recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, el cual, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2014, declaró sin lugar dicho recurso, indicando al efecto, lo siguiente:

…Como consecuencia de ello evidencia esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió tal decisión el 03 de febrero de 2014, siendo evidente que la misma se produjo dentro del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto no requería la notificación de las partes tal como apócrifamente lo aduce la parte querallada en el recurso presentado; por tal motivo al constatarse en el caso de autos que la parte querellada ejerció su apelación el 24 de marzo de 2014, debe indicarse que desde la fecha en que fue dictado el fallo de la sentencia hasta la formalización del mencionado recurso transcurrieron veintiséis (26) días de despacho siguientes sin objeción alguna, situación que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que la apelación ejercida fue interpuesta fuera del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la oportunidad para su interposición se encontraba indubitablemente fenecida. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho presentado por los Abogados Z.Z.U. y J.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse, la sociedad mercantil Administradora Discrovery, C.A., querellada en el interdicto de amparo en referencia y ahora accionante en amparo, optó por acudir a la vía recursiva ordinaria, como es la apelación, medio de gravamen que estimó procedente y suficiente para que en alzada fueran analizados y decididos todos sus alegatos y defensas en juicio, así como todos los errores de forma y de fondo que consideró inficionaban al fallo recurrido, incluidos los que ahora ha puesto de manifiesto ante esta jurisdicción constitucional en la presente acción de amparo, relacionados con la apreciación de las pruebas y el juzgamiento de fondo de la causa por parte del juez de la causa, que dicha sociedad mercantil afirma ser errónea según antes se indicó. No obstante, dicha apelación fue declarada extemporánea y la recurrente hizo valer recurso de hecho para que la misma fuera oída, siendo declarada dicha petición, como se ha dicho, extemporánea bajo un conjunto de motivos, declaración emanada de este Juzgado Superior, que, en el orden de los recursos que nuestro ordenamiento pone a disposición de los justiciables, era objetiva y legalmente recurrible en casación, a fin de que la Sala de Casación Civil, eventualmente controlando la legalidad de el pronunciamiento emitido por este juzgado, pudiese mandar a oír la apelación, si así fuera procedente en derecho, disponiendo así el recurrente, de una posibilidad, que un segundo grado de conocimiento analizara todos los alegatos de merito o juzgamiento que se alude ahora en la acción de amparo, mecanismo, que no fue agotado por el accionante.

En nuestro derecho positivo, es admisible el recurso de casación ejercido contra las sentencias definitivas que ponen fin a los procedimientos interdictales, y en tal virtud, resulta igualmente admisible contra aquellas decisiones que, dentro de un procedimiento interdictal, declaren sin lugar el recurso de hecho propuesto contra las decisiones que niegan la apelación contra la decisión definitiva en los interdictos, en vista de que pondrían fin al juicio, tal como lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante la Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, (caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A., y Otra), expediente: 2004-847, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial y la normativa, precedentemente transcritos, se desprende que será admisible el recurso de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

De manera que, la Sala al evidenciar en el caso in comento que contra el auto proferido por el a quo en fecha 29 de junio de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta por la co-demandante, contra el fallo proferido en fecha 11 de mayo de 2010, fue interpuesto recurso de hecho siendo declarado sin lugar dicho recurso por el ad quem, esta M.J., considera que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Resaltado del juzgado).

En atención a la anterior doctrina de la Sala de Casación Civil, este Juzgador estima concluyente, que la ahora accionante en amparo, disponía de un medio recursivo para someter al conocimiento de la Sala de Casación Civil, mediante el recurso extraordinario de casación, esa determinación emanada de este Juzgado Superior por la cual estimó procedente declarar la extemporaneidad de la apelación entones interpuesta por la ahora accionante en amparo y sin lugar el recurso de hecho, y era una carga de su parte, como requisito sine qua non, para evitar que tal determinación quedara firme y pasara a generar los efectos propios de la cosa juzgada, el interponer tal recurso de casación.

Sobre esa base, este juzgador debe significar, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional, que la vía del amparo, ha de entenderse como la excepción y no la regla, en relación con los medios ordinarios de defensas de los derechos, pues también está naturalmente al alcance y es del ministerio del juez ordinario, la preservación de las garantías constitucionales, y por ello este juzgador estima, alineado con diuturna doctrina de la Sala Constitucional, que no puede haber lugar a la acción de amparo cuando el justiciable haya prescindido o renunciado a la interposición de los recursos ordinarios, regulares, o diferentes al amparo, que la Ley ponía a su alcance para la defensa de los mismos derechos que pretenda defender ulteriormente en a.c., pues ese ejercicio previo constituye condición para la admisibilidad misma del amparo, a menos que el accionante en este último, explique de manera suficiente las razones que le impidieron tal ejercicio, o tornen frustráneos o nugatorios sus efectos no obstante haberlos puesto en movimiento eficazmente. Así, lo ha expuesto de modo claro la Sala Constitucional, mediante reciente sentencia de fecha 2 de julio de 2014 (caso J.A.S.), en la cual se estableció lo siguiente:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

(S.S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado del juzgado).

Al aplicarse al presente caso la citada doctrina, es concluyente que la presente acción de amparo tiene que ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no solamente que ocurrió a los medios ordinarios de impugnación, lo que de suyo bastaría para fundar tal declaratoria, sino que habiendo optado por tal fórmula procesal para tutela de sus derechos, dejó de interponer los recursos que el iter procesal le imponía como una carga procesal para la cabal defensa de sus derechos de acuerdo con el ordenamiento procesal positivo, y cuyo ejercicio eficaz constituía, además, una condición para poder proponer la presente acción de amparo.

A ello se une, con trascendencia, el hecho de que el accionante en amparo no hace mención ni expone en el libelo de la demanda de amparo, razón alguna dirigida a justificar el motivo por el cual no interpuso recurso de casación según se ha expuesto, es decir, contra la decisión de este Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la declaratoria del a quo que declaró extemporánea su apelación del fallo definitivo; siendo que es en este último fallo definitivo donde, a su decir, se encontrarían los vicios que ahora afirma representan violación de sus garantías constitucionales y le llevan a proponer la presente acción autónoma de amparo contra sentencia, mas aun si en el caso o juicio principal donde se produjo la sentencia objeto de amparo, la cuantía fue estimada en tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T), lo cual prima facie, permitiría el acceso a sede de casación.

Esta acción resulta por tales motivos inadmisible, ante la ausencia total de todo argumento o alegato que justifique de algún modo la interposición del presente amparo, después de haber concluido el juicio interdictal, pues, no se trata ni siquiera de un amparo cautelar propuesto conjuntamente con algún recurso, que ya no se hace lugar, sino que devendría como una suerte de recurso de revisión constitucional, inconducente e inadmisible, en el que se plantea ex novo, como violación constitucional, aquello que correspondía conocer al juez de alzada, de haberse llegado a oír la apelación.

Ese supuesto está excluido en tanto en este caso no se ha propuesto recurso alguno, ni ordinario ni de casación ni de amparo, contra esa decisión de alzada que declaró extemporánea la apelación, y mal podría este juzgado, motu proprio, entrar a analizar y revocar como juez constitucional esa decisión que emanó de este mismo Juzgado Superior y que dejo firme, por vía de consecuencia, a la objeto del presente amparo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO interpusiera la ciudadana P.F.V.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379 contra la identificada ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

R.L.

EL SECRETARIO,

E.E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C.

Exp. N° 14-8494

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