Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteRicardo Loreto Cárdenas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 15-8594.

Recusante: Sociedad Mercantil “Administradora Discovery, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 10 de noviembre de 1.998.

Apoderados Judiciales: Abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 222.176 respectivamente.

Juez Recusado: G.F.C.V., Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Recusación.

ÚNICO

Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente incidencia de recusación, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por los abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Discovery, C.A.

Recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior le dio entrada, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 y, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que tanto el recusante como el juez recusado, presenten las pruebas pertinentes, dejando constancia, que una vez vencido dicho lapso se dictará la decisión que corresponda al día siguiente de despacho, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Consta en autos, escrito presentado el 07 de noviembre de 2014, contentivo de la exposición recusatoria interpuesta por los abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 222.176 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 10 de noviembre de 1.998, en el juicio que por Estimación e Intimación de Costas Procesales, incoara en su contra la ciudadana P.F.D.V.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.379, en el cual se planteó lo siguiente:

…en nombre de nuestra representada y con fundamento en el numeral décimo tercero (13º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos de manera expresa a RECUSAR al ciudadano Juez GUILLERMO FRANCISO CORREDOR VARGAS.

Consta de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2008, en el Recurso de Queja intentado en contra del Recusado, que entre los integrantes del Tribunal Colegiado, figura la persona del abogado P.R.B., como Ponente de la referida decisión (…) Ponencia en virtud de la cual se declaró que no había mérito al recurso de Queja intentado contra el Juez G.F.C.V. (hoy recusado)….

…Omissis…

…Es evidente que el hecho de que el Abogado P.R.B., haya declarado que no hay mérito para la Queja, compromete su imparcialidad en el presente proceso, toda vez que dicha decisión pone en empeño su gratitud respecto al mentado abogado, quien a su vez figura como apoderado judicial de la parte actora

.

Por su parte, el juez recusado, G.F.C.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su informe de recusación adujo:

…en fecha 03 de abril de 2008, la Juez Titular de entonces Dra. AIZKEL ORSI y los abogados P.R.B. y C.E.N., estos últimos con el carácter de Jueces Asociados, procedieron a constituir el mencionado Tribunal con Asociados y de común acuerdo entre los Jueces, fue designado como Juez ponente el abogado P.R.B., para que presentara ponencia que estableciera si había mérito bastante y suficiente para someter a juicio al Juez del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. G.F.C.V., que en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido en Tribunal con Asociados, declaro: QUE NO HABÍA MÉRITO, bastante y suficiente para someter a Juicio al Juez del Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ciudadano Dr. G.F.C.V., que en consecuencia; se declaró INADMISIBLE el Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano R.A.E.M., antes identificado. Sin embargo, no puede deducirse por el hecho de esa decisión dictada por un Tribunal Colegiado, que he recibido del abogado P.R.B., servicios de importancia que empeñen mi gratitud, como se pretende hacer ver, pues no es verdad. Colegir, que por el solo hecho de haber sido elegido el mencionado profesional del derecho como Conjuez, se me pretenda vincular en una sociedad de intereses, de agradecimiento o amistad íntima, lo cual es falso, conllevaría a que tendría también que inhibirme de conocer todos aquellos juicios en que los mencionados profesionales del derecho AIZKEL ORSI, P.R.B. y C.E.N., actúen bien, sea en su nombre, o representen alguna de las partes, lo cual carece de fundamento legal...

…Omissis…

…resulta bastante claro para cualquier letrado, que la interposición de tal incidencia debe estar presidida por un señalamiento preciso de las circunstancia de hecho que suponen la presunta conducta imparcial, aquí inexistente; además, deben los jurisconsultos mantener la suficiente certeza espiritual y ética para no usar los mecanismos que dispone el ordenamiento para crear retardos innecesarios en la prosecución de los juicios, lo cual merma el mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, creando dilaciones indebidas...

…Omissis…

…he sido y seguiré siendo un Juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo sociedad de intereses, ni de agradecimiento, ni amistad intima con el abogado P.R.B., por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas de la cita).

En el marco de los alegatos de las partes, transcritos ut supra, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la incidencia de recusación planteada por los Abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., contra el Juez G.F.C.V., Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir, este juzgado observa:

Establece el artículo 82, en su ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...) 13.- Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

La institución de la recusación, permite a las partes, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en defensa de sus derechos, pretender la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. En el caso de marras, la incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por los abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., argumentando que el Juez recusado, ha dejado empeñada su gratitud respecto al abogado P.R.B., quien es apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, en virtud de que mediante decisión de fecha 18 de julio de 2008, el abogado antes identificado, declaró como juez ponente asociado, que no había mérito para el recurso de queja interpuesto en contra del hoy juez recusado, quedando con tal pronunciamiento, comprometida su imparcialidad en el conocimiento de la causa principal.

Por su parte, el juez recusado, al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que el hecho de que el Abogado P.R.B., haya sido nombrado juez ponente del tribunal que se constituyera para decidir el Recurso de Queja incoado contra el Dr. G.F.C.V. y dicho tribunal hubiese declarado que no había mérito para la Queja, no implica ni supone que haya recibido por parte del abogado ya identificado, servicios de importancia que empeñen su gratitud hacia éste.

Por su parte, la parte recusante promovió como prueba de sus alegatos, copia certificada del expediente No. 1795-08, contentivo de la demanda de Queja, interpuesta por el Abogado R.E.M. en contra del Juez G.F.C.V. (folios 47 al 130 del expediente), en el cual consta la sentencia que decidió dicho recurso de queja, la cual cursa del folio 95 al 119, y de la cual se desprende que el Recurso de Queja interpuesto contra el hoy recusado, se declaró inadmisible en razón de no haberse cumplido los requisitos exigidos en los artículos 340 y 837 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consignó la parte recusante copia certificada de expediente No. 2365-2014 contentivo de la denuncia que por Irregularidades Administrativas interpuesta por la ciudadana P.F.D.V.I., en contra de la ciudadana M.V.d.D., accionista de Administradora Discovery, C.A., ante el Juzgado Primero del Municipio Lander, ambas pruebas documentales, son valoradas como documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, por tanto, hacen plena fe.

Ahora bien, en relación a la recusaciones fundamentadas en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como la sub examine, sentencia No. 00380 de fecha 07 de marzo de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido al respecto, lo siguiente:

…Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que los representantes judiciales de la parte actora denunciaron el vicio de falso supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado. Advirtieron, que su representado no incurrió en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud.

En este sentido, señalan, que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto contenido en la disposición normativa aludida -ordinal 13 del artículo 82- únicamente se configura en los casos en los que la gratitud se deba a alguna de las partes, mas no a sus apoderados judiciales.

Asimismo asegura que, en todo caso, ‘la sola circunstancia de que los abogados Morales (…) o M.F. (…) lo hubieren representado en alguna oportunidad, no lo hace incurrir en gratitud hacia los referidos abogados, pues su objetividad es suficientemente sólida para dejarse persuadir por esa relación profesional’.

…Omissis…

…Bajo esa premisa, la Sala observa que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 83 eiusdem invocado por la parte recurrente, disponen lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

.

Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que cuando el supuesto contenido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura entre el Juez de la causa y el apoderado de alguna de las partes, no procede la recusación”.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este juzgado estima, que en los casos de gratitud que deba el recusado, el mismo se configura como causal de recusación, siempre y cuando esa relación obre entre el funcionario judicial y una de las partes del proceso, no así con alguno de sus apoderados judiciales. Aunado a esto, la parte recusante propone el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su decir, el hecho de que el Abogado P.R.B. haya formado parte del tribunal que decidiera el Recurso de Queja interpuesto en contra del Juez G.F.C.V.. No obstante, para este jurisdicente, es manifiesto que ello no representa un servicio personal o de confianza prestado al funcionario recusado, debido a que sólo se trata del ejercicio de la justicia, es decir, el desempeño de una actividad que le fuere impuesta para resolver un procedimiento judicial, siguiendo ciertos parámetros, sin traducirse ello en un motivo para que el juez recusado esté agradecido, ni tampoco, para considerar que su imparcialidad para resolver los asuntos que se le presenten, está comprometida.

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, observa este juzgador que la recusación interpuesta por los Abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery C.A., no es procedente, debido a que no se subsume los alegatos que sustentan la recusación, en el supuesto que genera una situación objetiva de gratitud entre el recusado y una de las partes, a lo cual se une, que el supuesto normativo del ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, salvo excepciones muy concretas, sólo se configura en los casos en los que la gratitud vincule al juez recusado con alguna de las partes, por ago muy personal, no así a sus apoderados judiciales, tal como se presenta en el caso de marras, lo que determina, por vía de consecuencia, que deba ser declarada sin lugar la recusación propuesta por los Abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., contra el Juez G.F.C.V., Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 07 de noviembre de 2014, por los Abogados Z.Z.U. y E.F.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 222.176, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “Administradora Discovery, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo-1998, en fecha 10 de noviembre de 1.998, en contra del Juez G.F.C.V., Juez Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, una vez transcurrido el lapso pertinente.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

R.L.C.

EL SECRETARIO,

E.E.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.E.C.

Exp. No. 15-8594.

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