Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1ero.) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: AN31-X-2009-000135

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003743

Vista la diligencia presentada el 21 de enero de 2010, y sus recaudos, por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.655, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A (parte actora), mediante la cual expuso que consignaba las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, a los fines de proveer en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de demanda.

Este Tribunal observa:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar copias certificadas en esta misma fecha, de los siguientes instrumentos: a) Libelo de demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A contra la ciudadana M.D.J.C.V.M.; b) Poder que acredita la representación de los abogados E.R. y E.S., en la parte accionante; c) documento de propiedad de la ciudadana M.D.J.C.V.M., sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio RESIDENCIAS LOS CLAVELES, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta, del extinto Distrito Sucre, hoy municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado el 3 de septiembre de 1998, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda-Chacao, en fecha 19 de diciembre de 1998, respectivamente, bajo los Nros. 34 y 38, tomos 112 y 3, de los Libros llevados por esa Notaría y Protocolo Primero de dicho Registro; d) Recibos de Condominio que van desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2009; auto de admisión del escrito libelar por el procedimiento breve, dictado en fecha 2 de noviembre de 2009; e) diligencia presentada el 20 de noviembre de 2009, por el abogado E.S. (apoderado actor) mediante la cual consignaba copias simples a los fines de que se elaborara compulsa y se certificaran para que se aperturaza cuaderno de medidas, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión; f) auto dictado el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se proveyó la solicitud de la diligencia presentada y g) certificación emitida por la Secretaría de este Despacho, en fecha 15 de enero de 2010.

En ese sentido, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, atinentes a los recaudos consignados anexos al escrito libelar, y en relación a éste último, que permite presumir la titularidad del derecho reclamado, y su auto de admisión que le da certeza a la presentación del mismo; se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha el 21 de enero de 2010, manifestó que “Consigno, anexo a la presente, las copias certificadas solicitadas por éste Tribunal, a los fines de proveer en cuanto a la medida…pedida en el libelo de demanda”. Sin embargo, indica este Tribunal que mediante auto dictado el 2 de noviembre de 2009 se señaló que una vez constara en autos copia certificada de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda con su auto de admisión dictado en el juicio principal, procedería a analizarlos y determinar la procedencia o no del decreto de la misma. Negrillas del Tribunal.

En ese orden, verificados como han sido los recaudos consignados, en copias certificadas de documentos público y privado cursantes al cuaderno principal, que por demás resultan innecesario analizar, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo, este Juzgado señala la necesaria congruencia que debe existir entre los alegatos y las pruebas que la parte solicitante suministre a los autos y que hagan presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que por demás, no se encuentran demostrados en este Cuaderno de Medidas.

En razón de ello, considera este Juzgado que no cursan al presente cuaderno alegatos de la parte peticionante que fundamenten en hechos las razones por las cuales debe decretarse la medida cautelar peticionada. Por consiguiente, no habiendo presentado la representación judicial de la parte actora los fundamentos de hecho que remitan al Tribunal analizar los recaudos probatorios que demostrarían tales hechos, improcedente sería verificar la existencia de la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. En consecuencia, este Juzgado declara Improcedente el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el abogado E.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, parte actora en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve) interpuso contra la ciudadana M.D.J.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° E- 81.906.717.

Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. F.J. ESCOBAR MILLÁN

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. V.R. CHAYEB.

En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

FJEM/VRCH/CLAUDIA. Abg. V.R. CHAYEB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR