Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8478.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: E.R. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano H.F.Q., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-81.348.164. No consta en el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, que tenga acreditado en autos representación judicial.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Fundamentado en Recibos de Condominio).

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 10 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala la abogada E.R., en su carácter de co-apoderad judicial de la parte actora, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 02 al Vto., del 05, de este expediente de Regulación de Competencia); Que, el demandado, H.B.Q., es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 10-D, situado en el piso número 10 del Edificio “LOS PINOS”, de la Urb. La Boyera, carretera nacional Baruta El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, que acompañó marcado “B”. Que, en su condición de propietario, está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de co-propietario, con el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fuera asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de 0,021.739%, del total de los gastos. Que, el pago mensual y puntual de las cuotas de condominio es, además de obligatorio, esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal. Que, en razón de ello y por cuanto el demandado-propietario se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otras pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual -afirma- ha sido infructuoso hasta la presente fecha, debiendo a la actora la cantidad de Bs.F.12.852,30, cuya cantidad resulta de la sumatoria de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios, que acompañó en originales marcado “C”. Que, es por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido (Sic) “…en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos 506, 338 del Código de Procedimiento Civil…”, que acude por ante esta autoridad para demandar su pago. En tal sentido, solicitó se condene al accionado a: i) pagar la cantidad de Bs.F. 12.852,30, por concepto de los recibos de condominio adeudados y sus intereses moratorios desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, ambos inclusive; ii) el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado, los cuales solicita sean calculados en un 30% sobre el valor de las cantidades reclamadas; y, iii) la corrección monetaria de la suma que en definitiva se ordene pagar. Finalmente, y (Sic) “…Para los efectos de la competencia, estimo la presente acción en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.852,30)…”.

En decisión de fecha 03 de febrero de 2009 (F.73-76), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó una Resolución signada con el número 2006-00038, mediante la cual se implementó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicho Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias.

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución

. (Subrayado y Negrillas de este Tribuna).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.

Siendo así de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.852.300,00), equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.852,30), pero dicha acción debe ser tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva, al cual se le aplica las disposioones del procedimiento ordinario, el cual no se encuentra incluido en la resolución antes citada, en virtud de lo cual siendo que la cuantía de la presente demanda excede la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en las Resoluciones antes referidas, declina su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio…. (…) se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 058-09 de fecha 02 de marzo de 2009 (F.78), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo (12º), quien en decisión de fecha 24 de marzo del referido año, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la cuantía es un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 5º de la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …este Tribunal, de la revisión del libelo de la demanda se puede constar que la parte actora nunca solicitó que su acción se tramitara por el procedimiento de vía ejecutiva, fundamentando más bien su pretensión en los artículo 7, 12, 13, 5 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que los recibos de condominios constituyen títulos ejecutivo no es menos cierto que la parte actora no solicitó en su escrito que dicha acción se tramitara por el Juicio Ejecutivo; cuando es conocido que quien pretenda intentar una acción tiene el derecho de elegir el procedimiento que a bien considere tutele mejor sus derechos, siempre y cuando se encuentre ajustado a las normas adjetivas y su pretensión sea pertinente al procedimiento elegido, por ello mal puede el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción considerar que en el presente caso, que debía ser tramitado por la vía ejecutiva, cuando la parte actora nunca lo solicitó; pues el hecho que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorgue fuerza ejecutiva a los recibos de condominio no implica que obligatoriamente las acciones para su cobro tengan que ser tramitadas por la vía ejecutiva; y siendo aplicable en consecuencia a los fines de establecer la cuantía de la demanda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Omissis…

(…)…Siendo que en el presente caso el actor al folio 05 Vto., estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 12.852,30), dicha cantidad de dinero, es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5º establece lo siguiente:

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripciones Judicial del Área Metropolitanas de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

(Negrillas Subrayado del Tribunal).

…Omissis…

(…)…En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, ya que la cantidad demandada alcanzan a la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.F.12.852,30), siendo que la competencia en razón de la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es a partir de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 164.945,00), por lo que este Juzgado conforme a las consideraciones antes expuestas se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y en virtud a que el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de igual manera se declaró incompetente en razón de la cuantía, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

(…)…en virtud de encontrarnos ante un Conflicto de Competencia Negativa y por cuanto existe un Tribunal Superior común para ambas causas y de conformidad con la norma antes transcrita remítase las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a fin de que se resuelva el conflicto Negativo de Competencia aquí planteado. Líbrese oficio y remítase el expediente…” (…). (Fin de la cita textual).

De la manera expuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:

-III-

Primeramente se debe precisar que la demanda fue interpuesta por la actora en fecha 20 de enero de 2009 (F.Vto., del 5 y 6). Siendo esto así, ha de advertirse que para la citada fecha (20/01/2009), la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, en la cantidad de 46,00 Bs.F. cada una.

Ahora bien, la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no había sido modificada a la fecha de interposición de la demanda por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el Conflicto de Competencia Negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …Fundamentamos la presente acción en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos 506, 338 del Código de Procedimiento Civil…”

…Omissis…

(…)…Para los efectos de la competencia, estimo la presente acción en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.852,30)…” (…) (Negrillas y subrayado de este Superior Noveno).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo, parcialmente transcrito, sobre el cobro de unas cantidades de dinero (debidamente descritas en el libelo), que resultan de la sumatoria de los recibos de condominios adeudados por el demandado, así como sus intereses moratorios, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008.

    Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Tribunal de Alzada de los términos en que se planteó la demanda que dio inicio al presente proceso, y del que este Tribunal de Alzada se permitió transcribir en precedencia, extracto del mismo, se observa que en ninguna parte de su contenido la representación judicial de la parte accionante manifestó su interés en que el presente juicio fuese llevado por los tramites establecidos para la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, que regula el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, en el mencionado libelo la abogada E.R., co-apoderada actor, sólo se limitó a señalar, entre otros, que: (Sic) “…Fundamentamos la presente acción en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos 506, 338 del Código de Procedimiento Civil…”; sin que se desprenda de su extenso contenido, ni siquiera de forma sumaria, que la pretensión incoada debía ser llevada por el procedimiento de intimación.

    Ahora, con el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    De manera pues que, no basta con acompañar al escrito libelar unos recibos de condominio (En este caso los cursantes en originales a los folios 15-72), para que se piense que se está frente a una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria -en razón de lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal-, sino que, se hace necesario e indispensable que la parte que ejerza la acción manifieste expresamente su interés en que la pretensión sea admitida por los trámites del juicio monitorio o de cognición. De no hacerlo, debe resultar incuestionable su decisión de querer llevar su acción por la vía del procedimiento ordinario.

    Bajo este contexto, se tiene, que, el caso que nos ocupa de cobro de bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de Cobro de Bolívares aquí instaurada a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia civil. Así se establece.

  2. De acuerdo con el libelo, la acción de Cobro de Bolívares está fundamentada en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, y en los artículos 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario ya que fue éste el escogido por la parte actora.

    Ahora bien, la demanda fue intentada contra el ciudadano H.B.Q., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.348.164; cuyos datos de identificación de ésta persona, se pudo observar en la copia certificada (Titulo de Propiedad) que cursa a los folios 10 al 14, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia.

    De cara a lo expuesto, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la localidad donde se encuentra el domicilio del accionado, es decir, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda asciende a la suma de Bs.F. 12.852,30, por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la oportunidad en que se interpuso la demanda, esto fue: el 20 de enero de 2009, la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, en la cantidad de 46,00 Bs.F. cada una, lo que arrojaba en suma -para esa fecha- la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 137.954.000,00), hoy día Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00), cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales, no como el que nos ocupa de Cobro de Bolívares vía ordinaria, y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, los Juzgados de Municipio conservaban la cuantía que le era atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs.F. 12.852,30, el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8478.

    UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.

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