Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 130-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.655.

PARTE DEMANDADA: O.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.119.875

APODERADO DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE Nº. 10039

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 23 de julio de dos mil diez (2010), procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que fuera dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de informe

De esta forma, el recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar si en el presente cuaderno de medidas para decretar la prohibición de enajenar y gravar, es efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 de la ley adjetiva.

DE LOS INFORMES

La parte demandada presento escrito de informes en la cual aseveró que los recibos o planillas de condominio son la prueba del derecho reclamado, pero a su vez son prueba fehaciente para demostrar la mora del deudor, pues a consideración del apelante como no presumir que el demandado incumpliera con una sentencia que sea condenatoria, si el demandado ya tiene varios años sin pagar el condominio a la administradora.

Y en razón de ello, solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene el decreto de la medida solicitada.

Enunciado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

Consta en el folio Nº 12 de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, bajo los siguientes razonamientos:

…OMISSIS…

“Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del Poder, Copia Certificada del Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, Recibos de pagos de condominio a nombre de la Administradora Domus, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quién solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

La actora pretende ante esta instancia, sea revocada la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Así, estipula la norma in comento:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Así ha sido reiterada pacíficamente por Sentencia de la Sala de Casación Civil que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo”

Es decir, que el Juez para hacer uso de su facultad cautelar, debe verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos a saber: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como: fumus boni iuris; y 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. En este orden de ideas, para que se encuentre satisfecho el Periculum in mora, debe encontrase invocado en el escrito libelar, justificándolo con el hecho que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de la demora en la obtención del pronunciamiento jurisdiccional respectivo, es decir, que la tardanza en la obtención de la sentencia, puede hacer ilusoria su ejecución al existir el peligro de que desaparezcan los bienes donde debe ser ejecutado el fallo.

Ergo, no debe bastar la alegación del actor con relación con el hecho que presuntamente constituyen los extremos del artículo 585 ejusdem, sino que además deben sustentar su alegación con pruebas, que convenzan al Juez para decretar una medida cautelar nominada.

A tal efecto, el interesado debe principalmente fundamentar su solicitud, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, en razones de hecho y de derecho, junto con las pruebas que la sustenta, de los cuales nazca la convicción de la existencia de un temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que puedan llevar al Juez a decretar una medida cautelar.

Es decir, que en principio el fomus boni iuris debe comprobarse mediante un documento fehaciente que demuestre el derecho que se reclama, en este caso los recibos de condominio insolutos. Y en el caso del periculum in mora debe ser demostrado no sólo con la simple argumentación de parte, sino aunado con la consignación en el expediente de documentos que acrediten el estado del demandado en el juicio que pueda presumir la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia.

Ahora bien, adminiculando todos los razonamientos anteriores al caso de autos, se puede observar del escrito libelar que la parte actora, de manera enunciativa justifica el fomus boni iuris y el periculum in mora en el hecho de la insolvencia de la parte demandada y en consecuencia existe el temor que el demandado pueda vender el bien inmueble y tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por otra parte, se observa que la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

Artículo 14

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.(subrayado propio)

En este sentido, cabe señalar que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga a las planillas pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, fuerza ejecutiva, de allí que es perfectamente factible entender que la presunción de falta de pago de los instrumentos presentados comportan, por una parte, la presunción de buen derecho al ser presentadas las mismas ante el Juez; y el peligro en la demora está soportado en la acumulación de cuotas insolutas, por lo tanto, resulta procedente decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares incoare contra el ciudadano O.A.L.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECRETA medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, de un inmueble propiedad del demandado, ciudadano O.A.L.A., constituido por una oficina identificada con el número 4-B, piso 4, del Edificio DILLON, ubicado en la calle Este 2, entre las esquinas de Puente Y.a.T., Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., cuyo documento de `propiedad se encuentra Protocolizado ante el Registro Público del SEGUNDO Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 1992,bajo el número 34, Tomo 1, Protocolo Primero. En consecuencia, ofíciese a la respectiva oficina subalterna de registro, a los fines de informarle sobre la medida cautelar de ordenada, todo fe conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) del mes de junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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