Decision of Juzgado Undecimo de Municipio of Caracas, of January 15, 2010

Resolution DateJanuary 15, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Undecimo de Municipio
JudgeRahyza Peña Villafranca
ProcedureCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2007-002645

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORALBE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de Noviembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 51-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 5.545.925

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las abogadas M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la ciudadana M.G.D.F., por Cumplimiento de Contrato.

Alega la representación judicial de la parte actora, que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 55, Tomo 63 de los libros de autenticaciones correspondientes al año 2004, su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.G.d.F., identificada al inicio de las actuaciones; cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento distinguido PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Don Eugenio, situado entre las esquinas de Fe y Esperanza, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., que la relación arrendaticia entre su representado y inquilino se inicio el 19 de diciembre de 2003, periodo en el cual suscribieron el primer contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6, Tomo 53. Que en fecha 12 de diciembre de 2005; que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 70, las partes suscribieron convenio de prorroga en el cual la arrendataria manifestó que haría uso de la prorroga legal, de seis (6) meses, correspondiéndole según la ley adjetiva un (1) año, que luego ambas partes suscribieron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2007, contrato de extensión de la prórroga legal por seis (6) meses, la cual comenzó a computarse desde el día 20 de diciembre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007. Arguyendo la representación de la parte actora, que una vez culminado el contrato de arrendamiento celebrado, así como la prorroga y su extensión la inquilina no ha desocupado ni entregado el inmueble, razón por la cual procedieron a demandar a la ciudadana M.G.d.F., ya identificada, para que convenga o en defecto sea condenada por el Juzgado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de que dicho contrato venció el 19 de diciembre de 2005, su prorroga legal que precluyó el 19 de diciembre de 2006 y su respectiva extensión convencional de la prorroga legal vencida desde el día 20 de junio de 2007.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.G.d.F., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2008, se dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Compareció en fecha 31 de enero de 2008, el alguacil W.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la demandada.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, en el sentido de citara a la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Onidex a fin de que informase a este Juzgado el último domicilio de la ciudadana M.G.d.F., parte demandada, a los fines de agotar la citación personal de ésta, negándose así el pedimento efectuado por la actora. En esa misma fecha se libró oficio a la Onidex.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el alguacil F.J.A., mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Onidex.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación personal.

Mediante diligencia estampada por el alguacil J.M.L., en fecha 18 de junio de 2008, este señalo haber sido imposible practicar la citación personal de la parte demandada en sus diferentes traslados a la dirección suministrada por la Onidex, consignando a su defecto la compulsa de citación.

Por auto de fecha 1 de julio de 2008, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 21 de julio de 2008 la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.545.925 parte demandada, debidamente asistida por la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709, y se dio por citada. En esa misma fecha le otorgó poder que acredita su representación.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció la abogada I.M.C., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, en el cual –opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo; negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho alegado en forma absoluta; negó, rechazó y contradijo la acción intentada en contra de su representada.

La representación judicial de la parte actora, comparecieron en fecha 31 de julio de 2008, y consignaron escrito de contestación de la cuestión previa. opuesta por la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2008, compareció la abogada Yvana Borges Rosales, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el actor. Acto seguido compareció la abogada I.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se le hizo saber a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2008,la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la juez titular se reincorporo a sus labores. Librándose cartel de notificación en esa misma fecha.

Se dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada, el cual fue publicado en el diario el Universal

Por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, esta Instancia pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Como quiera que la presente causa, se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, propuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta como punto previo al pronunciamiento de mérito.

La demandada alega como fundamento de la cuestión previa de prejudicialidad, la existencia de un proceso judicial, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Número 07-0396, donde la demandada en este juicio, ciudadana M.G.D.F., demanda a ADMINISTRADORA DORALBE, C.A, por nulidad del Convenio de Prórroga de Arrendamiento, celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2005 y que comenzó a regir el 20 de Noviembre de 2005 hasta el 20 de Junio de 2006; y por ende la nulidad del contrato denominado Extensión de Convenio de Prórroga del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Enero de 2007 y que comenzó a regir a partir del día 20 de Diciembre de 2006 y que terminaría el 20 de Junio de 2007, por ser ambos violatorios de la prórroga legal de un año a la que tenía derecho la arrendataria después del vencimiento del contrato celebrado en fecha 11 de Enero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 55, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notará , y cuyo objeto es el apartamento distinguido con el número y letra PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Residencias Don Eugenio, situado entre las esquinas de Fe a Esperanza, Parroquia San José. Esta cuestión previa propuesta fue rechazada por la parte actora, quien además impugnó el legajo de copias simples del expediente producidas por la demandada junto a la contestación de la demanda.

La parte demandada, durante el lapso probatorio, produjo copia certificada del expediente No 07-0396, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial.

Observa quien aquí suscribe que la prejudicialidad supone la existencia de un proceso judicial previo al proceso respecto del cual opone, y cuyo decisión sea determinante para este, pues incidiría o influiría significativamente en la decisión a tomarse.

En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 11 de Enero de 2005, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 55, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre ADMINISTRADORA DORALBE,C.A y M.G.D.F., siendo su objeto el apartamento distinguido con el número y letra PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Residencias Don Eugenio, situado entre las esquinas de Fe a Esperanza, Parroquia San José.

Alega la parte actora en el presente juicio, que la relación, no obstante se había iniciado en fecha 19 de Diciembre de 2003, cuando suscribieron el primer contrato de arrendamiento; que en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 34, tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes suscribieron un convenio de prórroga en el cual la arrendataria manifestó que haría uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque las partes convinieron que el lapso de prórroga era de seis meses, lo cierto es legalmente le correspondía un año, situación que fue reconocida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Enero de 2007, denominado contrato de extensión de prórroga legal por seis meses, la cual comenzó a computarse desde el 20 de Diciembre de 2006 hasta el 20 de Junio de 2007; que por haber llegado a su fin tanto el contrato de arrendamiento, como la prórroga legal y la extensión de prórroga legal, y la demandada no ha entregado el inmueble, se deduce como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo, su prórroga y la extensión convencional de prórroga legal; el presente juicio fue admitido en fecha 18 de Diciembre de 2007.

Observa quien aquí suscribe, que el juicio respecto del cual se alegó la prejudicialidad, fue admitido en fecha 7 de Agosto de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que en el mismo, la demandada en este juicio, demanda a la actora por nulidad del convenio de prórroga de arrendamiento, celebrado el 12 de diciembre de 2005; la nulidad del contrato denominado extensión de convenio de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado el 15 de Enero de 2007 y que comenzó a regir a partir del 20 de diciembre de 2006 y que terminaría el 20 de Junio de 2007; siendo el objeto de todos los contratos el inmueble ya identificado y cuya entrega se solicita en el presente juicio, por lo que evidentemente la decisión que tome el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, tiene que influir en el dispositivo de la decisión que deba tomarse en el presente juicio, pues se esta demandando la nulidad tanto del convenio de prórroga del contrato como del contrato de extensión de la prórroga cuyos cumplimientos se demandan en el presente juicio, por lo que la cuestión previa planteada en los términos expuestos, debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, se suspende hasta que conste en autos la sentencia definitiva que resuelva la cuestión prejudicial aquí declarada, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes Enero de 2010. Años: 199º Y 150º.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:20(p+.m.).

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

eli***

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