Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A Sgdo, procediendo en su carácter de Administrador de la Comunidad de Copropietarios del EDIFICIO ALBA, tal como se desprende del mandato de Administración otorgado el día 1º de abril de 1999, y debidamente autorizado por la Junta de Condominio para demandar, tal como lo establece el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.L., A.M.R., A.M.M. e I.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.697, 32.416, 31.551 y 63.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.615.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0402-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2003-000004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 15 de noviembre de 2005, incoada por la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en contra del ciudadano J.C., (folios 1 al 10). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de octubre de 2000 (folio 42). En esa misma fecha, el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado (folio 1 del Cuaderno de Medidas), la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año (folios 23 al 24 del Cuaderno de Medidas).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 55).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal designó al abogado A.F. como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 63 vto.), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16 de julio de 2001 (folio 67), por lo que en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 72 al 75).

Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2002 (folio 116).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 118 al 120).

Tal decisión fue apelada por el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (folio 135), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 17 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente (folio 136).

En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día siguiente a fin de que se presentaran los informes respectivos (folio 142).

Luego, en fecha 14 de agosto de 2003, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 143 al 148).

Mediante diversas diligencias comprendidas entre el 26 de julio de 2006 y el 23 de octubre de 2009, la parte actora solicitó tanto el abocamiento del Juez, como el dictamen de la sentencia en la presente causa (folios 164 al 176).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0402-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 182).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que el ciudadano J.C.A., propietario del Local Comercial distinguido con el Nº 02, situado en la Planta Baja del Edificio ALBA, ubicado entre las esquinas de Crucecita y Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de agosto de 2000, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.922.763,65).

  2. Que por cuanto la falta de pago de las cuotas de condominio constituyen indisoluble violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad H.y.v. que han fracasado las gestiones realizadas y agotados todos los recursos extrajudiciales, a fin de hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que procede a demandar, por el Procedimiento Ejecutivo, al ciudadano J.C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.922.763,65), por concepto de condominios insolutos vencidos; y que si llegara a la etapa procesal de ejecución por vía de remate, a los efectos de la cancelación de presente crédito, el cálculo de las cuotas de condominio vencidas deberá extenderse hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate al igual que los intereses y honorarios de los abogados.

SEGUNDO

Los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio demandados.

TERCERO

Las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase de remate si fuere el caso, más la respectiva indexación.

CUARTO

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 480.791), por concepto de cobranza extrajudicial.

QUINTO

Las costas procesales, incluyendo los Honorarios de los Abogados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Manifestó que le fue imposible comunicarse con el defendido, aún cuando a todo evento envió telegrama a la dirección del demandado.

  2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho que de la misma se pretende deducir.

  3. Que la tramitación de un cobro de crédito por la vía ejecutiva depende del cumplimiento de dos exigencias legales: (i) La presentación de un documento capaz de aparejar título ejecutivo, como lo son los documento públicos o privados reconocidos (ii) la obligación del deudor de pagar una suma líquida de dinero exigible y de plazo vencido, ello según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no cumplen los mencionados requerimientos, pues es necesario que dichos instrumentos estén provistos de rúbrica (en original) de la persona que lo suscribe, para que surtan efectos probatorios dentro del contradictorio, y puedan ser opuestas en juicio a la parte demandada, siendo que cada uno de los mencionados instrumentos tiene un sello húmedo que alude a la palabra “REFRENDADO” y con una impresión de rúbrica, por lo que no se trata de un documento firmado sino autorizado.

  5. Que en los instrumentos fundamentales de la pretensión se señala como propietario del inmueble a una persona jurídica distinta al demandado, cuya denominación es “MICROTEL ELECTRÓNICA, S.A.”, lo que tiene como efecto la imposibilidad probatoria del quantum de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

  6. Que si bien es cierto, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación de pago de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del local, lo que podría inducir a pensar que se encuentra probada la obligación, no es menos cierto que debe existir una relación de identidad y concordancia entre los recibos del condominio y la persona a quien se le atribuye la propiedad del inmueble, con el objeto de demostrar la cantidad supuestamente adeudada, supuesto de hecho que no se verifica en autos.

  7. Que la accionante pretende cobrar un doble interés, ya que, si bien está facultada para cobrar el (1%) mensual por intereses de mora, más el (3%) mensual por gestiones de cobranza ordinaria, a los copropietarios deudores que no cancelen sus recibos de condominio, dentro de los veinte (20) días siguientes al mes emitido; no hay la menor duda de que se tratan de dos (2) tipos de intereses, a pesar de haber sido denominado erradamente por “los contratantes” como gastos de cobranza.

  8. Que se vulnera el principio de relatividad de los contratos, ya que la Junta de Condominio procedió a facultar al demandante para cobrar intereses a terceros que no son parte del contrato.

  9. Que el interés pactado en perjuicio de terceros sobrepasa los límites cuantitativos legales, siendo que se desconoce cuál interés se pretende cobrar, si el civil o el mercantil.

  10. Que de admitirse el pago de las cuotas atinente al cobro de los recibos facturados para el momento de la fase de remate y las cuotas de condominio que se produzcan hasta la mencionada fase, se vulneraría el derecho a la defensa del demandado, y por ende, la garantía del debido proceso, ya que se basaría en una condena fundamentada en instrumentos que no fueron presentados dentro del debate judicial, impidiendo así el ejercicio de los recursos que la ley le confiere a los litigantes (tacha y desconocimiento).

  11. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2003, el Defensor Judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, J.C.A., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:

  12. Que se calificó a los instrumentos que acompañó la parte actora junto con el libelo de la demanda, como títulos ejecutivos, pese a que éstos están desprovistos de firmas en original.

  13. Que el Juez a quo señaló que la parte demandada tenía la carga de cuestionar la firma de los recibos de condominio o su ilegitimidad, siendo que ello sólo tiene sentido, cuando el documento se encuentra firmado en original.

  14. Que se valoró como plena prueba los sedicentes recibos de condominio por el sólo hecho de tener un sello húmedo que hace referencia al “refrendo”, a pesar de que los mismos se encuentran sin la firma original del administrador, obviando por completo los extremos del artículo 630 de la Ley Adjetiva para poder recurrirse a la vía ejecutiva.

  15. Que se les consideró como documentos originales, siendo que los mismos se encuentran desprovistos de rúbrica original.

  16. Que esta representación judicial sí cuestionó ampliamente la legalidad y legitimidad de dichos recibos, y no como lo señaló el Juez de la recurrida, cuando señala la falta de cuestionamiento.

  17. Que el cuestionamiento de la firma sólo es posible cuando se ha incorporado a los autos el documento en original.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Signados “1” al “20” y cursante a los folios 07 al 26, originales de veinte (20) Planillas de Condominio, correspondiente a los meses consecutivos desde enero de 1999, hasta agosto de 2000, emanados de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. de títulos ejecutivos. En consecuencia, dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago.

    2. Marcado “B” e inserto a los folios 30 al 32, copia simple de Contrato de Administración, suscrito entre la ADMINISTRADORA ELITE, C.A. y los ciudadanos J.M.V. y L.E.R., en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALBA. Respecto a ello, este tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un instrumento privado, en el que se evidencia que la parte actora está debidamente facultada para efectuar todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que considere necesarios para la buena marcha del Edificio. Así se declara.

    3. Marcado “C” e inserto al folio 33, copia de autorización por parte de la Junta de Condominio del Edificio ALBA a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho instrumento, ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que la parte actora está debidamente autorizada para ejercer la presente demanda, de conformidad con el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.

    4. Marcado “D” y cursante al folio 34, original de Recibo de Pago Nº 3688, emitido por la Abogada C.L.L., mediante el cual deja constancia que recibió del ciudadano J.C.A. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 480.791,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un tercero, respecto del cual no consta en autos, su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado de la presente causa. Así se declara.

    5. Marcado “E” y cursante a los folios 35 al 38, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 3, Tomo 44, Protocolo 1ro, en fecha 20/03/1992. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, que no fue impugnada por la parte contraria y, en ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierto que el demandado es el propietario del local signado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio ALBA, ubicado entre las esquinas de Crucecita a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

    6. Cursante a los folios 95 al 101, copia simple de carta de fecha 24 de marzo de 1999, la cual contiene además, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo de 1999, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que de dichos instrumentos se desprende que la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., fue nombrada como “Administrador” del Edificio Alba por la Comunidad de Propietarios del referido Edificio, quienes a su vez autorizaron a la Junta de Condominio a suscribir Mandato de Administración con la mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda valorarlas adminiculadas al Contrato de Mandato de Administración de Edificios que riela a los folios 30 al 32, por cuanto de dichos instrumentos se deriva que la hoy demandante ejerce funciones como Administrador del Edificio ALBA según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    7. Reprodujo el Merito Favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    8. Cursante al folio 102, original de Formulario para la Consignación de Telegramas, de fecha 16 de marzo de 2000, y cartas que rielan a los folios 103 al 113, de fechas 01/07/1999, 28/07/1999, 31/08/1999, 22/09/1999, 02/11/1999, 11/01/2000, 04/02/2000, 11/11/2000, 08/05/2000, 08/06/2000 y 03/08/2000, respectivamente. Motivado a que se está en presencia de instrumentos que fueron emanados por la propia parte actora, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues se tratan de pruebas elaboradas por la propia parte actora, de las cuales no consta que hayan sido recibidas por la parte frente a la cual se pretende hacer valer. Así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el cobro de unas cuotas de condominio vencidas desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de agosto de 2000, ambos inclusive, por la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.922.763,65). Por su parte, el Defensor Ad-Litem del demandado se limitó a cuestionar las planillas de condominio consignadas, alegando que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad H.y.q. carecen de rúbrica en original, aunado al hecho de que en dichas planillas aparece como propietario del inmueble una persona distinta al hoy demandado.

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, aprecia esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada J.C.A., debidamente representado por su Defensor Judicial A.F.B., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento de la siguiente forma:

    …PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en contra del ciudadano J.C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo…

    En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A. c. R.L.E.G., la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, estableció:

    …es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...

    En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandada, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al calificar los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, como títulos ejecutivos, pese a que éstos estaban desprovistos de firmas en original, por lo que mal podrían cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por vía ejectuiva. Así se establece.

    Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

    Todo propietario de apartamento o local sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes, de acuerdo al porcentaje que se haya establecido a su inmueble en el respectivo documento de condominio. Así lo establecen los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señalan lo siguiente:

    Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...

    Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)

    Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    En ese sentido, alega la parte actora que el ciudadano J.C.A., hoy demandado, es propietario del local distinguido con el N° 2, situado en la planta baja del Edificio “ALBA”, según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 44, Protocolo Primero, en fecha 20 de marzo de 1992.

    Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, siguen a la propiedad del inmueble sometido bajo el régimen de Propiedad Horizontal. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el deudor es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes de acuerdo con la alícuota correspondiente.

    En consecuencia, el ciudadano hoy demandado es quien está en la obligación de pagar los recibos de condominio causados sobre el local Nº 2, de su propiedad, que hoy se reclaman como insolutos. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar si la parte demandada se liberó o no de la obligación de pagar las contribuciones de condominio que causa su propiedad.

    Así pues, se observa que la parte actora, a los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble propiedad del demandado, consignó veinte (20) planillas de condominio.

    El recibo de condominio es el documento que contiene y demuestra la deuda de gastos comunes de cada propietario de algún inmueble regulado bajo la Ley de Propiedad Horizontal en el período de un mes, aunque puede reflejar los datos de deudas acumuladas de otros períodos.

    Sobre el recibo de condominio, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

    Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    El recibo de condominio es un documento al cual la ley le otorga “fuerza ejecutiva”. Esto significa que tiene la misma jerarquía legal que una letra de cambio. Se presume, salvo prueba en contrario, que los datos que contiene son ciertos. En consecuencia, el administrador, en caso de falta de pago oportuno, podría llegar a exigir su pago por la vía judicial, es decir, por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el caso de marras.

    Es por ello que, siendo los recibos de condominio títulos ejecutivos por mandato expreso de la ley, no resulta necesario verificar si encuadran o no en lo previsto por el artículo 630 de la Ley Adjetiva, esto es, que se traten de un instrumento público o auténtico, o de un instrumento privado reconocido por el deudor, tal como lo pretende hacer ver el Defensor Judicial del demandado en el caso bajo estudio, al señalar que, al carecer de una firma en original, dichas planillas de condominio resultan insuficientes a los fines de surtir efectos probatorios dentro del contradictorio. Más aún, cuando el mismo artículo 14 ut supra citado, permite concluir que dicha firma no es indispensable.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el alegato dirimido por el Defensor Judicial no debe prosperar, pues se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que los instrumentos en los que se fundamenta la presente causa fueron consignados en original, además de que consta en éstos:

    - El nombre del Edificio

    - El nombre de la Administradora

    - La identificación del local deudor del recibo

    - La alícuota

    - El mes y año correspondiente

    - Los gastos comunes efectuados en el mes a que se refiere

    - El monto acumulado de fondo de reserva

    - La fecha de pago

    Visto ello, se observa que de dichos recibos se evidencia que los mismos corresponden a los meses desde enero de 1999 hasta agosto de 2000, los cuales se encuentran vencidos por lo que, la parte actora cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo a la vez con su carga procesal; en consecuencia, considera este Juzgadora que la actora ha demostrado fehacientemente la obligación que tiene el demandado de cumplir con el pago de las cuotas de condominio.

    Por el contrario, observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba, por cuanto no reposa en las actas procesales, medio probatorio alguno que permita dirimir o desvirtuar la pretensión de la parte actora y del cual pueda desprenderse que la parte demandada se liberó de la obligación.

    Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios y los gastos de cobranza solicitados, considera esta Juzgadora, tal como lo señaló el Juez A quo, que no puede condenarse al pago de montos imprecisos, siguiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no mencionarse los montos generados por dichos conceptos y la rata sobre el cual se aplicaría, no se puede acordar el pago de los mismos, aunado al hecho de que los gastos particulares no pueden ser probados mediante la planilla de condominio, ya que esta sólo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el Profesional del Derecho A.F.B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada J.C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo., procediendo en su carácter de Administrador de la Comunidad de Copropietarios del EDIFICIO ALBA, tal como se desprende del mandato de Administración otorgado el día 1º de abril de 1999, y debidamente autorizado por la Junta de Condominio para demandar, tal como lo establece el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.298.615.

TERCERO

En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.922.763,65), hoy día UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.922,76), por concepto de gastos comunes adeudados desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de agosto de 2000, ambos inclusive.

CUARTO

Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº 0402-12

Exp. Antiguo Nº AH14-R-2003-000004

ACSM/BA/EH.-

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