Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp. N° 1925.

Definitiva/Cobro de Bolívares

Vía Ejecutiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

sin informes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.M.R.V., I.M.A.S. y A.M.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.394.835, V-7.251.263 y V-6.169.692, respectivamente; abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 32.416, 63.856 y 31.551, en su orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.376.756.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R. MATA FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 16.912.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE Nº: 1925.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares conforme lo previsto en los artículos 630 (y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vía Ejecutiva), mediante libelo de demanda presentado por las abogadas A.M.R.V. e I.A.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Administradora Elite, C.A., contra la ciudadana M.H.R., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 17 de octubre de 2.005, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas para trasladarse a efectuar la citación de la parte demandada, siendo que posteriormente dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.

En fecha 10 de febrero de 2006, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación en comento por medio de carteles, conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional” y consignadas en autos, en fecha 24 de abril de 2.006, la ciudadana Diocelis P.B., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado; dando cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera ante este Juzgado a los efectos de darse por citada, previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.M., como defensora judicial de la misma, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

Practicada la notificación de la defensora judicial, la misma compareció para manifestar la aceptación de la designación recaída en su persona, siendo que una vez juramentada, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de enero de 2007, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal dijo “vistos”, dejándose expresa constancia que la presente causa entraría en etapa de sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, se acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, y encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En consecuencia, este Juzgado pasa a establecer la normativa invocada, a tales efectos:

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

.

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

.

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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Dispone el Código Civil que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

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Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código

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En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, por lo que pasa a resolver el fondo de la pretensión, conforme a los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron las abogadas de la parte actora en el escrito libelar que el ciudadano J.L.R.H., es propietario del inmueble distinguido como LOC-A, situado en Planta Baja del edificio denominado Conjunto Residencial Torres 997, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Agosto de 2003 hasta el mes de Mayo de 2005, ambas inclusive, lo que asciende a la suma de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.035.289,oo), tal como se desprende de las planillas que se consignaron a tales efectos.

Que la falta de pago de las cuotas de condominio constituye violación de los Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas y que han agotado todos los recursos extrajudiciales para obtener el pago de dichas cuotas de condominio.

Por lo expuesto demandan al ciudadano J.L.R.H., en su carácter de deudor de las citadas cuotas de condominio, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Dos Millones treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.035.289,oo), por concepto de condominios insolutos vencidos; y que si llegare la etapa procesal de ejecución por vía de remate, a los efectos de la cancelación del presente crédito, pide que el cálculo de las cuotas de condominio vencidas se extienda hasta el último recibo de condominio facturado para ese momento, al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados.

Segundo

Los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio aquí demandados.

Tercero

Las cuotas de condominio y los intereses que se produzcan hasta la fase de remate si fuere el caso.

Cuarto

La respectiva indexación.

Quinto

La cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.407.058,00), por concepto de cobranza extrajudicial.

Sexto

Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado incluyendo honorarios de abogados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Fundamentaron la pretensión en los Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La Defensora Ad-Litem de la parte demandada estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho, e invocó como defensa perentoria la prescripción prevista en el Artículo 1.980 del Código Civil, se reservó la oportunidad legal pertinente para demostrar la conducta de su representado, y por último solicitó la declaratoria sin lugar de la acción por ser rebatibles en derecho los alegatos invocados.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previo al fondo sobre la defensa perentoria opuesta por la Defensora Judicial de la parte accionada, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada, alegó a favor de su representado la prescripción prevista en el Artículo 1.980 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Fundamenta dicho alegato en el hecho de que las cuotas de condominio demandadas datan desde los meses de Agosto a Diciembre de 2003; que en el libelo se mencionan los meses de Enero a Diciembre de 2003, y que se demandan varios meses de ese año en forma repetida, por ello rechaza la pretensión de cobro demandada; aunado a que son obligaciones a pagar por plazos periódicos más cortos al plazo de un año, y porque pasaron más de tres (3) años completos sin que se realizara el pago.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal pudo verificar que la obligación de pagar los atrasos del condominio demandados como insolutos, no se encuentra prescrita, ya que desde que ellas se hicieron exigibles a partir del mes de Agosto de 2003 hasta el mes de Mayo de 2005, conforme se evidencia de las planillas que cursan a los folios 17 al 38 de las actas procesales; hasta el día 17 de Octubre de 2005, cuando se admitió la acción intentada, tal como se desprende de los folios 39 y 40, se evidencia que solo habían transcurrido dos (2) años y dos (2) meses desde su expedición, por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente en derecho la defensa opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada a este respecto, y así se decide.

Resuelto como ha quedado en punto anterior, el Tribunal pasa a valorar y aprecias las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello deberá emitir el pronunciamiento definitivo en la presente causa, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora acompaño al libelo de demanda los siguientes recaudos:

Riela a los folios 05 y 06 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado por la Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A., a las abogadas A.M.R.V. e Y.M.A.S., en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la Defensora de la parte demandada, es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerció la abogada A.M.R.V. hasta el día 21 de junio de 2006, así como el carácter que ejerce la abogada Y.M.A.S. hasta la presente fecha en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Copia fotostática de mandato de administración autenticado en fecha 10 de Noviembre de 1997, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 46, Tomo 68 de los libros respectivos, suscrito entre la parte actora en este juicio Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A. y las ciudadanas C.R. y B.I., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Torre 997. La anterior instrumental es adminiculada con la documental que cursa a los folios 67 al 72 del expediente, relativa a la copia certificada presentada ad efectum videndi del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandante, de fecha 28 de enero de 1999, protocolizada el día 29 de octubre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 296-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas por la parte demandada y en razón de ello el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, e igualmente aprecia que la parte actora cumplió con los requisitos de Ley para su constitución y demás trámites prescritos para ello, y que representa a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Torre 997, en el presente juicio, debidamente autorizada mediante la documental que riela al folio 76 del expediente ya valorada y apreciada por este Juzgado, para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, conforme lo estatuido en el Literal “e” del Artículo 20 de la citada norma, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1999, registrado bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada por la parte demandada, es valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto que el ciudadano L.J.R.H., es el propietario del Local Comercial distinguido con la letra “A” del Conjunto Residencial Torre 997, y así se decide.

Cursan a los folios 17 al 38 del expediente, recibos de condominios en originales, emanados de la Administradora Elite, C.A., correspondientes a los meses de Agosto de 2003 hasta mayo 2005, relativos al bien inmueble de autos, los cuales se detallan a continuación: Agosto de 2003 por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 47.442,00); Septiembre de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.59.259,00); Octubre de 2003 por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 64.739,oo); Noviembre de 2003 por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 57.273,oo); Diciembre de 2003 por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 73.304,oo); Enero de 2004 por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 118.384,oo); Febrero de 2004 por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares (Bs. 88.406,oo); Marzo de 2004 por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 75.048,oo); Abril de 2004 por la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 96.128,oo); Mayo de 2004 por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 93.651,oo); Junio de 2004 por la cantidad de Noventa y Un Mil setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 91.796,oo); Julio de 2004 por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 81.606,oo); Agosto de 2004 por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 92.865,oo); Septiembre de 2004 por la cantidad de Cien Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 100.498,oo); Octubre de 2004 por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 87.885,oo); Noviembre de 2004 por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 122.994,oo); Diciembre de 2004 por la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 105.820,oo); Enero de 2005 por la cantidad de Ciento Un Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 101.779,oo); Febrero de 2005 por la cantidad de Ciento Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 102.554,00); Marzo de 2005 por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos un Bolívares (Bs. 129.601,00); Abril de 2005 por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 116.829,00) y Mayo de 2005 por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 127.428,00), arrojando una suma total de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.035.289,00).

Revisadas cuidadosa y detalladamente como fueron cada una de las planillas anteriores observa el Tribunal que en los recibos correspondientes a los meses de Septiembre 2003 hasta marzo de 2005, cursantes a los folios 18 al 38 del expediente, entre otros rubros, se reflejan montos a cobrar por concepto de intereses moratorios y gestión de cobranza, identificados con los códigos Números 7105 y 7106, respectivamente, demandados en el particular segundo del petitorio libelar, los cuales alcanzan la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 493.176,oo); sin embargo constata este Juzgador que las apoderadas judiciales de la empresa demandante no probaron en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de los citados rubros, ni indicaron en el libelo referencia alguna sobre los mismos, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este órgano jurisdiccional ordenar deducir el referido monto por tales conceptos de los recibos de condominio en comento, y así queda establecido.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia aprecia que el ciudadano J.L.R.H., adeuda única y exclusivamente los montos por concepto de gastos comunes relativos al inmueble de marras, relativos a los meses de Agosto de 2003 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 1.542.113,00) que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas por el administrador del inmueble de autos al quedar excluidos de las mismas en forma expresa el monto por concepto de intereses de mora y gestiones de cobranzas, al no haber sido demostrados en autos, y así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente en la parte in fine del particular primero así como en el particular tercero del citado petitorio demanda, a los efectos de la cancelación del crédito accionado, que el calculo de las cuotas de condominio vencidas se extienda hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate, si fuere el caso, al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados, más la respectiva indexación, por lo que a este respecto el Tribunal observa:

En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el Expediente N° 13.321, registrada bajo el Nº 02962, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijó posición con respecto a lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…En segundo lugar, no contaba la demanda con una deuda líquida y exigible que diera lugar al decreto de embargo, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues se aprecia que la recurrente se apoyó únicamente en las cantidades que le estableciera la demandante en el libelo presentado al efecto, siendo que los cálculos allí señalados, presuntamente realizados en divisa extranjera, con gastos de cobranza, sumados a una comisión prevista en el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, y el cálculo de intereses sobre intereses, en caso de proceder éstos, requerirían seguramente de una experticia complementaria del fallo. En tercer lugar, observa la Sala que la recurrente actuó equivocadamente ab initio, al admitir la demanda siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal prohibición se deduce al constatar que en el libelo presentado por la sociedad mercantil HIPESA, C.A., ante el tribunal a cargo de la recurrente, una de las pretensiones de la demandante consistió en el cobro de intereses sobre intereses vencidos, es decir, lo que la doctrina ha calificado como anatocismo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, aplica sólo en los supuestos allí previstos expresamente, a saber, cuando se haya hecho una liquidación de los intereses y se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, o cuando de común acuerdo o por condena judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los intereses devengados. Sobre el particular, se desprende claramente que no se cumple ninguna de las condiciones anteriores para que la recurrente, en los términos expresados en el libelo, hubiera dado cabida a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil HIPESA, C.A…

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Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la comentada Sala Político Administrativa del m.T., con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo lo que a continuación se extrae en forma parcial:

“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de julio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Irribaren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: “..Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, le fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”(…) En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “…resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial..”; la pretensión referida a la cancelación por concepto de corrección monetaria no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide. Conforme a lo resuelto en el parágrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno…”.

En este orden, el Tribunal considera necesario destacar que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé el pago de cantidades líquidas con plazo cumplido, es decir, debe extinguirse el término para que la obligación se haga exigible, tal como lo dispone la Sección II del citado Código Civil, relativa a las obligaciones a término, la cual en su Artículo 1.211, reza textualmente que:

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma

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En los juicios como el de especies, se acciona el cobro de la alícuota por gastos comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, como consecuencia de la falta de pago de los meses de condominio vencidos, es decir por el término cumplido, entonces, mal pueden pretender las abogadas de la parte demandante el pago de las cuotas de condominio, los respectivos intereses más la indexación, que se extiendan hasta la fase de remate, si fuere el caso, cuando ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación pretendida, aunado al hecho cierto que su petición está condicionada a que ocurra este acontecimiento futuro e incierto, cuando está trabada una obligación a término, siendo ello violatorio al contenido del Artículo 1.213 eiusdem, al disponer expresamente que “…Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término;...”, lo cual obra en contrario al alcance del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que invocó en el escrito libelar, al establecer este que el demandante debe presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, la mora del deudor a este respecto, para que dichas cuotas de condominio puedan tener carácter ejecutivo y poder proceder a la vía correspondiente, considerándose los mismos como hechos nuevos no solicitados, ya que no permitirían a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa sobre ellas en el presente contradictorio.

Por lo anteriormente expuesto, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, forzosamente declara improcedente en derecho este petitorio, y así se decide.

En cuanto al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales que fueron demandados en el quinto petitorio del escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 11 del expediente marcada con la letra “C” copia fotostática de autorización otorgada en fecha 31 de Agosto de 2.004, por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Torre 997 a la parte actora para demandar los inmuebles cuya morosidad fuese mayor a cuatro meses. Esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.p.l. cual se tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia aprecia que la Junta de Condominio autorizó a la parte actora para introducir la presente demanda, y así se decide.

Riela al folio 12 del expediente marcado con la letra “D” recibo de pago distinguido con el N° 3495, de fecha 11 de octubre de 2005, librado por la ciudadana C.V.L.L. al ciudadano L.R., por la suma de Cuatrocientos Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 407.058,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales. Esta prueba se desecha del proceso de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, al referirse a un documento doméstico que no hace fe a favor de quien lo ha escrito, por lo tanto el Tribunal declara improcedente en derecho el pago por este concepto, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la representación accionante reprodujo cada uno de los documentos antes valorados y analizados. Por su parte la Defensora Ad-Litem, del demandado no promovió prueba alguna a su favor, durante dicha etapa.

Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, resuelto el punto previo y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contraídas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

De acuerdo a la Sentencia N° 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que:

…la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado,…

.

Con vista al anterior criterio jurisprudencia, y aplicado el mismo al caso bajo estudio, ya que la presente acción está referida al pago de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos instruye que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, y que el portador del mismo puede acudir a la vía ejecutiva contra el deudor, si el pago no ha tenido lugar, se observa lo siguiente:

Para la procedencia de la acción ejecutiva es necesario destacar que ella está condicionada a que existan en autos las planillas en cuestión, y que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; situación esta ya verificada por el Tribunal al momento de valorar y apreciar los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por las citadas instrumentales en si mismas, al no haberse demostrado lo contrario en autos, y así se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo, y lo hace de la siguiente manera:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente, al no haber probado en autos los conceptos denominados como intereses de mora, gestiones de cobranza, cobranza extrajudicial ni los honorarios profesionales, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, la defensora judicial al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que le informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, quedó claramente patentado en este juicio que el demandado adeuda la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 1.542.113,oo), que determina el valor real de las planillas de condominio por gastos comunes demandadas como insolutas, conforme quedó determinado up supra en el presente fallo, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina este Tribunal.

Así las cosas, cuando se trata de un derecho real, como lo es el derecho que tiene la parte actora de hacer efectiva la deuda que contrajo el demandado al no pagar en su debida oportunidad las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Agosto de 2003 hasta Mayo de 2005, hace plenamente aplicable la corrección monetaria o indexación, a los fines de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, por ello la indexación o corrección monetaria peticionada por las abogadas actoras en el escrito libelar, resulta procedente en el presente caso, por lo tanto la mismas deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las citadas planillas de gastos comunes contadas desde el mes de Agosto de 2003 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza; la cual será calculada por un solo experto contable colegiado, designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA intentada por la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., contra el ciudadano J.L.R.H., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado al pago que adeuda por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 1.542.113,oo) única y exclusivamente por concepto de gastos comunes inherentes al local de su propiedad distinguido con los números y letra Local “A” (Loc-A), situado en la Planta Baja del Edificio Conjunto Residencial Torre 997, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, relativos a los meses de Agosto de 2003 hasta Mayo de 2.005, ambos inclusive.

TERCERO

De igual forma se ordena indexar la cantidad condenada por concepto de cuotas de condominio insolutas, cuyo cálculo deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las planillas de gastos comunes contadas desde el mes de Agosto de 2003 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cuya estimación formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo la tres y quince horas post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/aurora

EXP. N° 1925.

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

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