Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A-Sgdo., representada legalmente por la ciudadana C.V.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.589.201.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.M.R.V., Y.M.A.S. y A.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números 32.416, 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.D.S. y A.F.N.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-983.843 y 1.713.706, respectivamente.

La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal a la ciudadana J.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 33.307.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0-1.793.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, por la abogada A.M.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A., ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra los ciudadanos H.D.S. y A.F.N.d.S..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual lo admitió por auto de fecha 25 de enero de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano A.Á., dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación.

    En fecha 21 de abril de 2005, previa solicitud de la apoderada actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la mencionada norma.

    En fecha 18 de noviembre de 2005, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada J.C.R., como defensora ad-litem de los demandados.

    En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano A.R., en su condición de alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la abogada J.C.R., del cargo recaído en su persona. En fecha 13 del mismo mes y año, la citada abogada aceptó el cargo para el cual fue designada y en esa misma fecha el Dr. J.G.Q.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, quien a su vez procedió a tomarle el debido juramento de ley a la citada defensora judicial.

    En fecha 16 de marzo de 2006, la defensora ad-litem de los accionados en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de marzo de 2006, este Despacho declaró abierta la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 eiusdem.

    En fecha 04 de abril de 2006, la representación actora promovió pruebas relativas a la incidencia surgida en este proceso y produjo instrumental, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 del mencionado mes y año.

    En fecha 26 de abril de 2006, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora ad-liten de la parte demandada, por considerar subsana la omisión en que incurrió la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 28 de abril de 2006, la defensora judicial de los demandados de autos dio contestación al fondo de la demanda y consignó recaudo.

    Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2006, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la empresa demandante, con vista a la renuncia del poder que le confirió a la abogada A.M.R.V..

    En fecha 13 de julio de 2006, la abogada C.V.L.L. en su condición de representante legal de la parte accionante otorgó poder apud acta a las abogadas A.M.M. e Y.A., y consignó documentales relativas a la facultad que tiene para tal otorgamiento. En fecha 14 del mismo mes y año el Tribunal acreditó la representación que ejercen las citadas ciudadanas.

    En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes.

    En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal previo cómputo certificado dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha inclusive.

    En fecha 05 de octubre de 2006, el Dr. J.C.V.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículo 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la defensora ad-litem de la parte demandada se dio por notificada del citado abocamiento.

    En fecha 09 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada del referido abocamiento, y vencido como se encuentra el lapso previsto en el citado Artículo 90 eiusdem, pasa el Tribunal a decidir la presente controversia dentro de la oportunidad legal para ello, y lo hace en los términos siguientes:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación. Quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En consecuencia, este Juzgado pasa a establecer la normativa invocada, a tales efectos:

    Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

    Artículo 11.- “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.

    Artículo 12.- "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...".

    Artículo 13.- “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.

    Artículo 14.- "Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva".

    Dispone el Código Civil que:

    Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

    Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…".

    Artículo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

    Artículo 638.- “La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”.

    En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, por lo que pasa a resolver el fondo de la pretensión, conforme a los términos siguientes:

    De los alegatos de fondo.

    -I-

    Tal y como se desprende del escrito libelar las abogadas actoras alegaron que los ciudadanos H.D.S. y A.F.d.S., con el carácter de propietarios del apartamento distinguido con los números y letra Ciento Dos - “A” (102-A), que forma parte de la torre “A” del Edificio Residencias Refugio, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización La U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, no han pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de diciembre de 2003, hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.460.776,oo) por concepto de condominios insolutos vencidos, tal como se desprende de las planillas que consignaron a tales efectos.

    Que la falta de pago de las cuotas de condominio constituyen indisoluble violación de los Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y agotados los esfuerzos extrajudiciales para lograr el pago de las referidas cuotas de condominio, fue por lo que acudieron a demandar como formalmente demandaron a los citados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que con el carácter de deudores, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.460.776,oo) por concepto de condominios insolutos vencidos; los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio demandados; las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase del remate si fuere el caso, más la respectiva indexación; la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 492.155,oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales y las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, incluyendo honorarios de abogados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentaron la acción en base a los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y/o embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.952.932,oo). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    -II-

    En el acto de la contestación de la demanda, la abogada J.C.R., en su condición de defensora ad-litem de la parte accionada ciudadanos H.D.S. y A.F.d.S., por medio de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en forma genérica, y solicitó que sus alegatos sean tomados en consideración en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    Así planteada la controversia, pasa éste Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

    De los elementos probatorios aportados por las partes:

    La representante judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó los siguientes recaudos:

    Original del poder otorgado a las abogadas A.M.R.V. e Y.M.A.S., como apoderadas de la parte actora Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A., representada legalmente por la ciudadana C.V.L.L., autenticado en fecha 12 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 6 y 7 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por los demandados, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerció la abogada A.M.R.V. hasta el día 21 de junio de 2006, fecha en que la prenombrada abogada renunció al mandato bajo análisis, conforme se evidencia del folio 99 del expediente, así como el carácter que ejerce la abogada Y.M.A.S. hasta la presente fecha en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

    Copia fotostática de mandato de administración suscrito privadamente en fecha 01 de junio de 2003, entre la parte actora en este juicio Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A., representada por su directora ciudadana C.V.L.L., y los ciudadanos A.H., H.B. y Luigino Madonna, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Refugio. La anterior instrumental es adminiculada con la documental que cursa a los folios 103 al 108 del expediente, relativa a la copia certificada presentada ad efectum videndi del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandante, de fecha 28 de enero de 1999, protocolizada el día 29 de octubre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 296-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas por la parte demandada y en razón de ello el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, e igualmente aprecia que la parte actora cumplió con los requisitos de Ley para su constitución y demás trámites prescritos para ello, y que representa a la mencionada Junta de Condominio del Edificio Residencias Refugio en el presente juicio, debidamente autorizada mediante la documental que riela al folio 76 del expediente ya valorada y apreciada por este Juzgado, para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo estatuido en el literal “e” del Artículo 20 de la citada norma, y así se decide.

    Cursan a los folios 11 al 23 del expediente, marcados con los números del “1” al “13”, respectivamente, recibos de condominios en originales, emanados de la Administradora Elite, C.A., correspondientes a los meses de octubre de 2003 a octubre de 2004, relativos al bien inmueble de autos, los cuales se detallan a continuación: Octubre de 2003 por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 156.622,oo); noviembre de 2003 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 147.896,oo); diciembre de 2003 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 144.218,oo); enero de 2004 por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 176.315,oo); febrero de 2004 por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Veintitrés Bolívares (Bs. 173.023,oo); marzo de 2004 por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 195.388,oo); abril de 2004 por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 195.272,oo); mayo de 2004 por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 196.798,oo); junio de 2004 por la cantidad de Doscientos Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 206.064,oo); julio de 2004 por la cantidad de Doscientos Diez Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 210.792,oo); agosto de 2004 por la cantidad de Doscientos Doce Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 212.327,oo); septiembre de 2004 por la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 229.403,oo) y octubre de 2004 por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 216.658,oo), arrojando una suma total de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.460.776,oo).

    Revisadas cuidadosa y detalladamente como fueron cada una de las planillas anteriores observa el Tribunal que en los recibos correspondientes a los meses de marzo hasta octubre de 2004, entre otros rubros, se reflejan montos a cobrar por las cantidades de Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 7.183,oo), Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 8.941,oo), Diez Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 10.699,oo), Doce Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 12.470,oo), Catorce Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 14.324,oo), Dieciséis Mil Doscientos Veintiún Bolívares (Bs. 16.221,oo), Dieciocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 18.132,oo) y Diecinueve Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.075,oo) por conceptos de intereses moratorios y las sumas de Catorce Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.365,oo), Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 17.882,oo), Veintiún Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 21.397,oo), Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 24.940,oo), Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 28.649,oo), Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 32.443,oo), Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 36.265,oo) y Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 39.272,oo), por gestión de cobranza, identificados con los códigos Números 7105 y 7106, respectivamente, demandados en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda; sin embargo constata este Juzgador que las apoderadas judiciales de la empresa demandante no probaron en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de los citados rubros, ni indicaron en el escrito libelar referencia alguna sobre los mismos, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este órgano jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominio en comento y así queda establecido.

    Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia aprecia que los ciudadanos H.D.S. y A.F.D.S. adeudan única y exclusivamente los montos por concepto de gastos comunes relativos al inmueble de marras, correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta octubre de 2004, ambos inclusive, por la cantidad total de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 2.138.518,oo) que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas por el administrador del inmueble de autos al quedar excluidos en forma expresa los intereses de mora y las gestiones de cobranzas que fueron incluidos en las planillas de liquidación que la administradora ha emitido, al no haber sido demostradas en autos y así se decide.

    Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente en la parte in fine del particular primero así como en el particular tercero del citado petitorio demanda, a los efectos de la cancelación del crédito accionado, que el calculo de las cuotas de condominio vencidas se extienda hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate, si fuere el caso, al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados, más la respectiva indexación, por lo que a este respecto el Tribunal observa:

    En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el Expediente N° 13.321, registrada bajo el Nº 02962, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijó posición con respecto a lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    …En segundo lugar, no contaba la demanda con una deuda líquida y exigible que diera lugar al decreto de embargo, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues se aprecia que la recurrente se apoyó únicamente en las cantidades que le estableciera la demandante en el libelo presentado al efecto, siendo que los cálculos allí señalados, presuntamente realizados en divisa extranjera, con gastos de cobranza, sumados a una comisión prevista en el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, y el cálculo de intereses sobre intereses, en caso de proceder éstos, requerirían seguramente de una experticia complementaria del fallo. En tercer lugar, observa la Sala que la recurrente actuó equivocadamente ab initio, al admitir la demanda siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal prohibición se deduce al constatar que en el libelo presentado por la sociedad mercantil HIPESA, C.A., ante el tribunal a cargo de la recurrente, una de las pretensiones de la demandante consistió en el cobro de intereses sobre intereses vencidos, es decir, lo que la doctrina ha calificado como anatocismo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, aplica sólo en los supuestos allí previstos expresamente, a saber, cuando se haya hecho una liquidación de los intereses y se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, o cuando de común acuerdo o por condena judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los intereses devengados. Sobre el particular, se desprende claramente que no se cumple ninguna de las condiciones anteriores para que la recurrente, en los términos expresados en el libelo, hubiera dado cabida a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil HIPESA, C.A…

    .

    Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la comentada Sala Político Administrativa del m.T., con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo lo que a continuación se extrae en forma parcial:

    “…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de julio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Irribaren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: “..Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, le fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”(…) En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “…resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial..”; la pretensión referida a la cancelación por concepto de corrección monetaria no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide. Conforme a lo resuelto en el parágrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno…”.

    En este orden, el Tribunal considera necesario destacar que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé el pago de cantidades líquidas con plazo cumplido, es decir, debe extinguirse el término para que la obligación se haga exigible, tal como lo dispone la Sección II del citado Código Civil, relativa a las obligaciones a término, la cual en su Artículo 1.211, reza textualmente que:

    El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma

    .

    En los juicios como el de especies, se acciona el cobro de la alícuota por gastos comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, como consecuencia de la falta de pago de los meses de condominio vencidos, es decir por el término cumplido, entonces, mal pueden pretender las abogadas de la parte demandante el pago de las cuotas de condominio, los respectivos intereses más la indexación, que se extiendan hasta la fase de remate, si fuere el caso, cuando ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación pretendida, aunado al hecho cierto que su petición está condicionada a que ocurra este acontecimiento futuro e incierto, cuando está trabada una obligación a término, siendo ello violatorio al contenido del Artículo 1.213 eiusdem, al disponer expresamente que “…Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término;...”., lo cual obra en contrario al alcance del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que invocó en el escrito libelar, al establecer que el demandante debe presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, la mora del deudor a este respecto, para que dichas cuotas de condominio puedan tener carácter ejecutivo y poder proceder a la vía correspondiente, considerándose los mismos como hechos nuevos no solicitados, que no permitirían a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa sobre ellas en el presente contradictorio, es por lo que éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, forzosamente declara improcedente en derecho este petitorio, y así se decide.

    En cuanto al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales que fueron demandados en el quinto petitorio del escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio 24 del expediente marcada con la letra “C” copia fotostática de autorización otorgada en fecha 15 de septiembre de 2004, por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Refugio a la parte actora para demandar los inmuebles distinguidos con los Números B-052 y B-092. La anterior documental se desecha del proceso por cuanto la misma no se corresponde con el apartamento objeto de la pretensión, conforme quedó establecido mediante decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2006, cursante a los folios 78 al 86 del expediente, al considerar subsanada la omisión en que incurrió la parte actora con la consignación a los autos de la autorización en copia fotostática simple de fecha 20 de marzo de 2006, otorgada por la citada Junta de Condominio a la parte accionante Empresa Mercantil Administradora Elite, C.A., para interponer la presente demanda, y así se decide.

    Riela al folio 25 del expediente marcado con la letra “D” recibo de pago distinguido con el N° 3484, de fecha 20 de enero de 2005, librado por la ciudadana C.V.L.L. a los ciudadanos H.D.S. y A.d.S., por la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 492.155,oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales. Esta prueba no fue traída a los autos por los medios probatorios pautados en la ley, por ello se desecha del proceso de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, al referirse a un documento doméstico que no hace fe a favor de quien lo ha escrito para que pueda ser oponible a la parte demandada, y así se decide.

    Corre del folio 26 al 34 del expediente copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “E”, contentiva del documento de propiedad del inmueble de autos, protocolizado en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el N° 3, Tomo 14 del Protocolo Primero. La anterior documental no fue desconocida ni tachada por la defensora judicial de la parte demandada en su oportunidad, por lo que es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos H.D.S. y A.F.d.S. son propietarios del apartamento que originó las cuotas contenidas en las planillas demandadas en base a un porcentaje inherente a la propiedad del mismo de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (1,55%), del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio la representación accionante reprodujo el mérito favorable de los recibos de condominio adeudados y por su parte la defensora judicial de los demandados promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegato no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así queda establecido.

    La defensora ad-litem de los accionados promovió original del acuse de recibo del telegrama entregado a sus representados por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual les informa sobre el presente juicio. Este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se decide.

    Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contraídas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar y al respecto observa:

    De acuerdo a la Sentencia N° 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que:

    …la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, …

    .

    En este sentido, puede apreciarse de lo antes narrado que la acción está referida a la presunta falta de pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.460.776,oo) que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas por el administrador del inmueble de autos; más los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio demandados; las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase del remate si fuere el caso; la respectiva indexación; así como la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 492.155,oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales y las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, incluyendo honorarios de abogados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha pretensión la encontramos prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos instruye que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el portador del mismo puede acudir a la vía ejecutiva contra el deudor, si el pago no ha tenido lugar.

    De allí que, al solicitar la ejecución de una obligación la representación judicial de la parte actora en el caso de especies tiene que traer a las actas procesales las planillas de condominio pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y las mismas deben contener las menciones específicas que pauta la ley, pues, si no las tienen carecen de valor legal y ello no puede suplirse con ninguna otra prueba, ya que la fuerza legal de los instrumentos ejecutivos emana de ellos mismos.

    De modo que, la procedencia de la acción ejecutiva está condicionada a que exista en autos las planillas en cuestión, y que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta ya verificada por este Tribunal al momento de valorar y apreciar los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por las citadas instrumentales en si mismas.

    En este orden de ideas, se puede constatar que el alegato invocado por la apoderada actora para ejercer la acción de pago del monto contenido en los instrumentos ejecutivos y sus accesorios comunes, fue fundamentado en el incumplimiento en su pago.

    Por otra parte, la defensora judicial de la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que su defendida no debe cantidad de dinero alguna, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. No obstante, durante el transcurso del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuará el incumplimiento a la obligación principal, ni demostró un hecho extintivo para así enervar lo invocado en el escrito libelar.

    Es menester destacar que la doctrina ha sostenido que la figura del defensor judicial surge como una necesidad del proceso, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada y que su ausencia u omisión en aquellos casos en que la Ley prevé su intervención, no permite la constitución válida del proceso ya que vicia de nulidad las actuaciones correspondientes, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial, aunque esta pueda convertirse de intervención formal a sustancial en el caso de aquellas defensas o excepciones que no precisan de un contacto directo con el demandado, aunado a que ciertamente sus posibilidades de actuación se ven sustancialmente limitadas por que su defensa o excepción de la prueba de pago o de otros medios extintivos de la obligación de lo cual el defensor no está ni siquiera en condiciones de saber si los instrumentos que se le oponen en la demanda emanan ciertamente en contra de sus representados.

    Así las cosas, la función del defensor ad-litem, en beneficio de la parte demandada, es el de defenderla, el que la parte accionada pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oída en su oportunidad legal. En este sentido, ha considerado nuestro m.T. que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y que una vez agotadas las gestiones para la ubicación del demandado, en el curso del juicio tiene en la medida que la naturaleza de su función y los hechos que conozca lo permitan, las mismas posibilidades de actuación que un defensor privado en cuanto a la contestación de la demanda, el cual constituye el suceso fundamental del proceso así como otras actuaciones en el mismo. Es decir que siendo el acto de contestación de la demanda sin lugar a dudas el acto primordial y básico que define el destino procesal del juicio de que se trate, el defensor judicial además de realizar la típica contestación de rechazar, negar y contradecir la demanda debe hacer valer a favor de su patrocinado a todo evento cualquier excepción o defensa que se deriven del expediente, y que en algunos casos ni siquiera depende de la circunstancia de haber contactado a su representado, en los cuales debe advertir al Tribunal sobre las omisiones en que ha incurrido el actor en el libelo de demanda.

    Por otra parte, en los casos en que se le oponen instrumentos privados, si el defensor no ha podido contactar a la parte demandada, se encuentra en la imposibilidad material de saber si la firma que se presenta corresponde a su representada, por lo que mal puede afirmar o desconocer tal documento de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, observa el Tribunal que del escrito de contestación de la demanda ni de las actas procesales se evidencia que la defensora judicial haya contactado a los demandados a fin de tratar asuntos relacionados con el presente juicio, lo cual se traduce en la imposibilidad que haya tenido contacto personal con ellos y que éstos le hayan aportado los medios de ataque suficientes que le permitan cumplir con su objetivo fundamental de defenderlos, por lo que mal pude rechazar, negar y contradecir la acreencia que se procura satisfacer, sin tener conocimiento si de los instrumentos de autos emana ciertamente la obligación pretendida.

    De allí que no es admisible que la defensora ad-litem niegue y rechace el pago obligacional accionado, sin tener certeza de ello cuando la ley impone actuar bajo la verdad y probidad, rechazando el uso de defensas y recursos innecesarios de lo cual no escapa el defensor judicial, ya que éste debe velar por la defensa de su representado por cuanto es su principal función y su único objetivo, a pesar que no necesariamente se correspondan con las obligaciones que le impone la ley en la generalidad de los casos. Por ello infiere quien sentencia que el alegato esgrimido por la defensora judicial de negar y rechazar que sus defendidos adeuden las cuotas de condominio demandadas sin estar en conocimiento cierto de ello, debe ser desechado del proceso al no ajustarse a la verdad de los hechos que nos ocupan y así se decide.

    En lo que respecta al pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial contenido en el particular cuarto del petitorio libelar, estimados en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 492.155,oo), deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación de la empresa accionante no se evidencian los gastos extrajudiciales invocados, ya que solamente se limitó a establecerlos en el petitorio del escrito libelar y a consignar un recibo de pago distinguido con el N° 3484, de fecha 20 de enero de 2005, librado por la ciudadana C.V.L.L. a los ciudadanos H.D.S. y A.d.S., que fue desechado del proceso por el Tribunal en virtud de no haber sido traído a los autos conforme los medios probatorios establecidos por la ley; y al no haber determinado con exactitud cual fue el gasto ocasionado, es por lo que éste Juzgador considera improcedente en derecho el pago por este concepto, y así se decide.

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:

    En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente.

    De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar en forma parcial la insolvencia de pago que le imputa a los demandados en el escrito libelar, pues, si bien logró demostrar la falta de pago de los gastos comunes, no probó en autos los conceptos denominados como intereses de mora, gestiones de cobranza, cobranza extrajudicial ni los honorarios profesionales, y así se decide formalmente.

    Consecuencialmente, la defensora judicial al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que los demandados adeudan ciertas sumas de dinero líquidas y con plazos cumplidos, por la cantidad total de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 2.138.518,oo), que determina el valor de las planillas de condominio por gastos comunes conforme quedó establecido en el presente fallo; por lo que los demandados serán condenados al pago de dicha suma, a excepción de los conceptos denominados intereses moratorios, gestiones de cobranza, cobranza extrajudicial y honorarios profesionales demandados, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina este Tribunal.

    En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado procedente dicho pedimento, ya que hay que ajustar la moneda a su justo valor para el momento en que el pago ocurra, en ocasión a la desvalorización de la moneda.

    Así las cosas, cuando se trata de un derecho real, como lo es el derecho que tiene la parte actora de hacer efectiva la deuda que contrajeron los demandados, al no pagar en su oportunidad las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta octubre de 2004, hace plenamente aplicable la corrección monetaria o indexación, a los fines de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, por ello la indexación o corrección monetaria peticionada por las abogadas actoras en el escrito libelar, deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las citadas planillas de gastos comunes contadas desde el mes de octubre de 2003 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza, y que será calculada por un solo experto contable colegiado, designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA intentada por las abogadas A.M.R.V. e Y.A.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., representada legalmente por su directora ciudadana C.V.L.L. contra los ciudadanos H.D.S. y A.F.N.D.S., representada judicialmente por la abogada J.C.R., en su condición de defensora ad-litem, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a los demandados al pago que adeudan única y exclusivamente en la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 2.138.518,oo) por concepto de gastos comunes inherentes al apartamento de de su propiedad distinguido con los números y letra Ciento Dos - “A” (102-A), que forma parte de la Torre “A” del Edificio Residencias Refugio, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización La U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, relativos a los meses de octubre de 2003 hasta octubre de 2004, ambos inclusive, al quedar excluidos en forma expresa los intereses de mora y las gestiones de cobranzas que fueron incluidos en las planillas de liquidación que la administradora emitió.

TERCERO

De igual forma se ordena indexar las cantidades condenadas por concepto de cuotas de condominio insolutas, cuyo cálculo deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las planillas de gastos comunes contadas desde el mes de octubre de 2003 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo la tres y quince horas post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

EXP. N° 0-1.793.

Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

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