Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 17/03/1980, bajo el No. 47, Tomo 49-A-Sgdo. APODERADA JUDICIAL: Abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.245.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana A.L.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.452.487. DEFENSORA JUDICIAL: Abogada M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO No. 2003

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Enero de 2006, por la abogada en ejercicio M.L.C., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana A.L.Á., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

En fecha 31 de Enero de 2006, fue recibido en este Tribunal el escrito libelar y mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada según los trámites procesales establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo librada en la misma fecha.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2006 la Juez Xiomara Reyes se Abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana A.L.Á., por ende consignó el recibo y la compulsa de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de su contraparte, pedimento el cual fue negado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 en el cual se ordenó al Alguacil del Tribunal agotar la citación personal de la parte demandada.

Previa consignación en autos por parte de la abogada demandante de los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación, esta fue librada nuevamente en fecha 15/06/2006.

Siendo infructuosas las gestiones de citación personal efectuadas por el Alguacil en fecha 19 de Julio de 2006, previa petición de la parte accionante, este Tribunal por auto del 27 de Septiembre de 2006 libró el cartel de citación en prensa a la ciudadana A.L.Á. y mediante diligencia de fecha 14/12/2006 la parte demandante consignó los aludidos ejemplares del cartel en el expediente.

En fecha 26 de Abril de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de Mayo de 2007 el Tribunal designó a la abogada M.R.V. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 93.071 como Defensora Ad-litem de la parte demandada A.L.Á..

Una vez efectuados los trámites de notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada, en fecha 19 de Octubre de 2007 fue acordada su citación a los fines dar contestación a la demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2007 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la abogada M.R.V. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2007 la Defensora Ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida y consignó copia certificada del telegrama enviado a su defendida.

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de Enero de 2008 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que se recibió y resguardo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2008.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008 el Juez Reinaldo José Cabrera Espinoza se Aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008 el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del precitado auto, para que las partes presenten informes en la causa.

En fecha 30 de Junio de 2008, previo computó efectuado por secretaría y en virtud que ninguna de las partes litigantes presentaron informes el Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 30 de Septiembre de 2008 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta días (30) continuos a la fecha del mencionado auto.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008 quien suscribe el presente fallo se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la presente causa se encontraba en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del Abocamiento de fecha 14/10/2008 y solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha 03 de Febrero de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de notificar del Abocamiento a la ciudadana A.L.Á., consignado a tal efecto boletas de notificación dirigidas a la mencionada ciudadana.

En fecha 16 de Febrero de 2009 el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de notificar a la parte demandada sobre el Abocamiento de fecha 14/10/2008.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009 este Tribunal instó a la parte accionante a agotar la notificación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos nuevamente de su imposibilidad de notificar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos que no logró practicar la notificación mediante boleta de la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación del Abocamiento a la parte demandada por cartel publicado en prensa, pedimento que fue acordado en fecha 17 de Noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2010 la representante legal de la parte demandante consignó en autos un ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa.

II

MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., contra el ciudadana A.L.Á., ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

…El objeto de la pretensión de la presente demanda, se contrae a que la ciudadana A.L.A. (sic), quien es de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.452.487, pague a mi representada la sociedad mercantil, antes señalada o a ello sea condenada por este Tribunal, a cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 3.956.550,54), por los conceptos que mas adelante se discriminan, en virtud de obligación vencida y en consecuencia exigible, a su cargo y por ser aquella administradora actual del inmueble, denominado edificio “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO V” (…) Consta en documento Público que marcado con la letra “C”, que en copia certificada anexo al presente escrito, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, bajo el No. 39, Tomo 09, Protocolo Primero; que la ciudadana A.L.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras M raya A (M-A), que forma parte de la Torre “A” del edificio denominado “ACOSTA FERRO V”, ubicado entre las esquinas de Monroy a Tracabordo, con frente a la calle Sur Once (11), Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (77,51 Mts. 2) y los linderos de dicho inmueble son: NORTE: Con el apartamento distinguido con las letras M-B y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al inmueble deslindado le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,89 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Es el caso Ciudadano Juez que la antes mencionada propietaria del inmueble descrito, ha venido incumpliendo en forma reiterada la obligación de pagar las cuotas de condominio de acuerdo al porcentaje antes señalado, que cubre los gastos y demás cargas de la comunidad que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde. Dicha deuda liquida, vencida y por consiguiente exigible por cuotas de condominio, asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.857.136,25), comprendidos desde el mes

de abril de 2004, hasta el mes de diciembre de 2005 (…) Acompaño marcados con las letras desde D1 a la D21, ambas inclusive, en originales, las planillas correspondientes a las cuotas por gastos comunes, no canceladas aún y las cuales opongo formalmente a los propietarios (sic), antes identificados (…) En virtud de los hechos antes narrados y en apoyo de las citadas disposiciones legales, con concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mi mandante acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana A.L.A. (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar a mi representada las siguientes cantidades: 1) Por concepto de Capital la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.857.136,25), por concepto de gastos comunes y otros, comprendidos desde le mes de abril de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005. 2) Por concepto de intereses de mora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CO 54/100 (Bs. 81.236,54), calculados a la rata legal del 3% mensual sobre el monto adeudado por concepto de capital. 3) Por gastos hechos en la cobranza la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.018.177,75), por concepto de gastos hechos en la cobraza. 4) Por tratarse de obligaciones de carácter dinerario, sometidas al proceso de inflación que sufre la economía de nuestro país en los actuales momentos, pido respetuosamente al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene el cálculo de la indexación de la cantidad demandada por concepto de recibos de condominio…

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Copias simples del poder otorgado en fecha 22 de Noviembre de 1996 por el ciudadano FELISINDO A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.819.200 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, a la abogada M.L.C., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 55, Tomo 119, (folios 08 y 10); las cuales no fueron objetadas por la defensor ad-litem de la parte demandada y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Original del documento denominado “Autorización” emanado de la Junta de Condominio del Edificio Residencias ACOSTA FERRO V, otorgado a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., (folio 11) marcado con la letra “B” para llevar a cabo las gestiones de cobranza judicial y extrajudicial de las cuotas condominiales adeudadas por los co-propietarios que se encuentran en estado de mora e insolvencia. En tal sentido esta Juzgadora observa que si bien es cierto que dicho documento no fue objeto de ataque alguno por parte de la defensora ad-litem de la parte demandada, no es menos cierto que no cumple con el requisito establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley especial de Propiedad Horizontal, el cual establece de forma imperativa que dicha autorización debe constar en los libros de actas de la Junta de Condominio, de manera que la parte demandante debió traer a los autos copia del acta donde se asentó la aludida autorización objeto de análisis, con el fin determinar su veracidad y la identificación, cargo y relación dentro de la conformación de la Junta de Condominio de las personas que la suscriben, todo ello según lo dispuesto en la norma in comenta, siendo así esta Jurisdicente desecha dicho documento del presente análisis probatorio por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo pautado en el literal “e” del artículos 20 de la Ley de Propiedad Horizontal;

  3. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana A.L.Á. emanadas del Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de Marzo de 2005, bajo el No. 39, Tomo 09, Protocolo Primero, marcadas con la letra “C” (folios 12 al 17), las cuales no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas por la defensora judicial de la parte demandada por lo tanto se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;

  4. Originales de los recibos de cuotas condominiales emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, marcados con las letras y números D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, correspondientes a los meses de Abril del año 2004 a Diciembre del año 2005 (folios 18 al 38), a los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objetados en modo alguno por la defensa judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.l. cuales se evidencia la obligación reclamada por la parte accionante, relativa al pago de las cuotas que por concepto de uso, goce, disfrute y conservación de las áreas comunes de un inmueble sometido a propiedad Horizontal.

Asimismo, durante el lapso promoción de pruebas la abogada M.L.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió el valor probatorio de los recibos insolutos de pago de cuotas condominiales que adjuntó al escrito libelar como documentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, los cuales ésta Juzgadora valoró con antelación otorgándoles pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda la defensora ad-litem rechazo, negó y contradijo la acción incoada en contra de su defendida y en la misma oportunidad procedió a consignar copia certificada del telegrama cursante al folio 91 de la presente causa, el cual lo envió a su defendida ciudadana A.L.Á., al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, supra identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora del Edificio denominado “ACOSTA FERRO V” procedió a demandar por Cobro de Bolívares por intermedio de su representante legal abogada M.L.C., a la ciudadana A.L.Á. en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras (M-A), situado en la Mezzanina de la Torre “A” del Edificio denominado “ACOSTA FERRO V” ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo con frente a la Calle Sur Once (11) de la Parroquia la C.d.M.L.d.D.C., motivado a la falta de pago de los recibos de condominio insolutos correspondientes a los meses de Abril del año 2004 hasta Diciembre del año 2005 ambos inclusive, los cuales sumados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.857.136,25), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.857,13).

Ahora bien, la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y sustentó la misma en los recibos de condominio cursantes del folio 18 al 38 del cuaderno principal, los cuales están identificados con los números y letras D1 al D21. Sin embargo esta Operadora de Justicia durante la etapa de tarifa legal de los elementos probatorios aportados al juicio por las partes, desechó el documento privado traído a los autos por la parte demandante como autorización para demandar (folio 11) marcado con la letra “B”, motivado a que no consta en autos la inserción y posterior verificación del asiento de la autorización en el libro de actas de la Junta de Condominio del referido edificio, no existiendo prueba en el expediente de que los firmantes de ese documento sean miembros de la Junta de Condominio, para así tener la certeza jurídica que las personas que suscriben la mencionada autorización poseen la facultad, en virtud de sus cargos de otorgar la autorización correspondiente a la Administradora para demandar en juicio a los co-propietarios que se encuentren en estado de mora.

De manera pues, que habiendo sido desechado el precitado instrumento por carecer de las formalidades que establece la Ley de Propiedad Horizontal, esta Juzgadora pasa a analizar la falta de cualidad de la ADMINISTRADORA FEDA C.A, de oficio, en aplicación analógica al caso bajo estudio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, en el Exp No. 07-0738, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:

…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció: La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre

(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el cual es compartido, por esta Sentenciadora ingresa a analizar de oficio la cualidad activa que dice ostentar la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, para ejercer la presente acción de Cobro de Bolívares de las cuotas de condominio insolutas, aparentemente autorizada por la Junta de Condominio de las Residencias ACOSTA FERRO V.

En ese sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez; para que sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, en el presente caso este Tribunal se circunscribirá a determinar la existe de la Legitimatio ad causam o legitimación en la causa que debe poseer la parte accionante. Al respecto, es necesario señalar como preámbulo que la legitimación es la titularidad del interés materia del litigio, que debe ser objeto de sentencia, el cual no puede ser instaurado indistintamente por cualquier sujeto, sino por aquel que tenga una relación material o interés jurídico controvertido, es decir, titulares activos y pasivos de la relación jurídica. La regla general se establece de la siguiente manera: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman esta causa, quien suscribe observa que no cursa a los autos el Acta de Asamblea elaborada por la Junta de Condominio de las Residencias “ACOSTA FERRO V” mediante la cual se deja constancia del otorgamiento de la autorización requerida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., para que represente en juicio de conformidad con lo establecido en el litera “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio de las Residencias “ACOSTA FERRO V” quien a su vez representa los intereses y derechos de los co-propietarios con respecto a su participación, aporte y conservación de las aéreas comunes del referido edificio.

De igual manera se advierte que la supuesta autorización que cursa en autos al folio 11, es un documento privado emanado de unos ciudadanos que se identifican como propietarios de apartamentos que forman parte de las Residencias ACOSTA FERRO V; sin embargo no se evidencia de autos el carácter que se atribuyen ni que formen parte de la Junta de Condominio, por no reunir los requisitos del literal “e” del artículo 20 eiusdem, y siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, la parte actora no demostró el carácter que se atribuye y siendo un requisito necesario de acuerdo con la Ley Especial este Tribunal considera que la autorización debe emanar de la Junta Condominial para ejercer en su nombre la representación judicial o extrajudicial y por ende el cobro de las sumas adeudas por los co-propietarios en estado de mora; elementos éstos que son fundamentales para verificar la existencia de la tan requerida legitimación activa para interponer el presente.

Siendo así las cosas y no constando en autos la copia del libro de actas de la Junta de Condominio donde se deja expresa constancia del otorgamiento de la autorización requerida a la Administradora, vale decir, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, lo cual trae como consecuencia que se deba considerar como inexistente en autos “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO“ (Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo), por lo que esta Juzgadora debe considerar que la parte accionante de este proceso no tiene la legitimación activa requerida para interponer la presente acción, por cuanto carece de la autorización por parte de la Junta de Condominio de la Residencias “ACOSTA FERRO V” para representar a los co-propietarios que integran dicho edificio en los asuntos relativos al cobro judicial de las cuotas de condominio reclamadas en este proceso, todo ello conforme a lo pautado por el Legislador en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ley especial que rige la presente materia, el cual es del tenor siguiente:

…Corresponde al Administrador: e).- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

De manera que la Administradora, ha debido consignar junto al libelo de demanda, la copia certificada del libro de actas donde constara la debida autorización, siendo este un documento requisito que de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse con la demanda, siendo la prueba de la cualidad que se atribuye.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora en virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y sustentando la decisión en el criterio jurisprudencial arriba señalado y aplicado al caso bajo estudio, de acuerdo con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, considera que la presente acción NO DEBE PROSPERAR en derecho por carecer la Administradora demandante de la cualidad que se atribuye, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A, por no constar en autos la debida autorización de la Junta de Condominio de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., contra la ciudadana A.L.Á., en virtud que la parte actora no posee la legitimación activa necesaria para hacer valer en juicio el derecho que reclama de conformidad con el literal “e” del artículo 20 eiusdem;

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MEJIAS

DOR/RSM/jar.

EXP. No. 2003.

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